CSJ - STP2853-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2853-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente STP2853-2020 Radicación n° 109264 Acta 041 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Liberty Seguros S.A. a través de abogada, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del incidente de reparación integral adelantado al interior del proceso penal identificado con el radicado 2011-003971. 1 Oscar Ferney Castañeda Guerrero y su abogado Manuel Echeverry Franco; Melisza Guiscelle Reales, Wilmer Antonio Martínez, Aracely del Carmen Martínez Rivera, Ana Rosario Martínez Rivera, Miguel Guillermo Reales.Tutela 109264 A/. Liberty Seguros S.A. 2 LA DEMANDA Narra la accionante que, el 21 de enero de 2011, la señora Escilda Rosa Rivera Gamero fue arroyada por un vehículo de servicio oficial conducido por Oscar Ferney Castañeda Guerrero, y que con ocasión de dicho suceso, la mencionada ciudadana perdió su vida. Afirma que el 8 de octubre de 2014, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla profirió sentencia condenatoria en contra de Castañeda Guerrero, a
Afirma que el 8 de octubre de 2014, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla profirió sentencia condenatoria en contra de Castañeda Guerrero, a quien declaró penalmente responsable por el delito de homicidio culposo, evento que dio paso a la apertura del incidente de reparación integral, actuación a la cual fue convocada Liberty Seguros S.A., toda vez que era la empresa que había expedido la póliza del Seguro Obligatorio para Accidentes de Tránsito (SOAT), para el automotor involucrado en el siniestro. Indica que, como propuesta defensiva, la mencionada compañía alegó la prescripción del contrato de seguro, excepción que fue declarada como no probada y condenó a la aseguradora al pago de seiscientos (600) salarios mínimos legales diarios a la época de los sucesos. Resalta que el Tribunal Superior de Barranquilla, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros, el cual se circunscribía únicamente al tema de la prescripción, consideró que debía confirmarse la no demostración de la excepción propuesta,Tutela 109264 A/. Liberty Seguros S.A. 3 con lo cual estima la actora se desconoce lo preceptuado en el artículo 1081 del Código de Comercio, pero que además debía modificarse la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de indicar que la condena era de 600 salarios
con lo cual estima la actora se desconoce lo preceptuado en el artículo 1081 del Código de Comercio, pero que además debía modificarse la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de indicar que la condena era de 600 salarios mínimos mensuales vigentes y no de 600 salarios diarios legales vigentes. Estima la libelista que tal situación atenta contra los derechos fundamentales de su mandante, ya que, de una parte, el tema de la cantidad de salarios nunca fue objeto de apelación y porque, al haber sido apelante único, tal variación no se podía realizar, pues la misma atenta contra el principio de la no reformatio in pejus, luego tal declaración es una afrenta contra el derecho al debido proceso. Por lo anterior solicita se ampare el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 13 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla dentro del incidente de reparación integral cuestionado y se disponga absolver a Liberty Seguros S.A. de efectuar los pagos reclamados por las víctimas del siniestro, pues ya ha operado el fenómeno prescriptivo alegado en el trámite ordinario. De manera subsidiaria requiere que, de no declararse la prescripción alegada, se ordene modificar el fallo cuestionado en el sentido de indicar que el monto a pagar
ordinario. De manera subsidiaria requiere que, de no declararse la prescripción alegada, se ordene modificar el fallo cuestionado en el sentido de indicar que el monto a pagar es en salarios diarios, como lo estipuló el Juez de primerTutela 109264 A/. Liberty Seguros S.A. 4 grado, y no en mensuales como lo hizo el de segunda instancia.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por conducto de uno de sus integrantes, solicitó que se negara el amparo solicitado, ello por cuanto considera que el mismo no reúne los requisitos de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales.
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla se limitó a aportar la providencia proferida el 5 de septiembre de 2018 dentro del incidente de reparación integral cuestionado.
3. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean
Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública oTutela 109264 A/. Liberty Seguros S.A. 5 por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. También se ha sostenido que la acción constitucional respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una
consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. En el presente caso se deberá analizar si la providencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla 13 de septiembre de 2019, por medio de la cual confirmó la decisión proferida el 5 de septiembre deTutela 109264 A/. Liberty Seguros S.A. 6 2018 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la acá accionante y, además, modificó la condena impuesta en el sentido de indicar que se trataba de salarios mensuales y no diarios, constituye una vía de hecho. Sea lo primero aclarar que, en el presente asunto, la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa, pues al tratarse de pretensiones económicas, el interés para recurrir en casación no se encuentra satisfecho en razón de la cuantía, ello por cuanto que para acudir a dicho medio de impugnación se requiere que las pretensiones se tasaran, el menos, en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, cifra muy superior a la que se discute en este asunto, donde la condena impuesta a Liberty Seguros S.A. se ha determinado, en el peor de los casos, en 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
en este asunto, donde la condena impuesta a Liberty Seguros S.A. se ha determinado, en el peor de los casos, en 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Aclarado lo anterior, y tras revisar la decisión cuestionada, encuentra la Sala que la misma, frente al tema de la prescripción propuesta, no se ofrece caprichosa o infundada y que, por el contrario, se trata de una providencia debidamente fundamentada y razonada, basada en una apreciación probatoria y normativa coherente con el caso concreto. En efecto, puede observarse que el Tribunal Superior accionado explicó de manera detallada los motivos por los cuales concluía que al acá accionante no le asistía razón enTutela 109264 A/. Liberty Seguros S.A. 7 su alegato defensivo, y para ello acudió a un análisis normativo y jurisprudencial ajustado al tema de debate, es así que expuso, por ejemplo, cuál ha sido la postura de la Sala de Casación Penal sobre la forma de contabilizar el término prescriptivo alegado, para de esa manera concluir que, en el asunto propuesto, no se encontraba extinta la obligación de resarcimiento que le asiste a la compañía aseguradora. Imposible resulta desconocer que la referida autoridad trajo a cita la postura que sobre el particular ha expuesto la Corte Suprema en decisión del 29 de agosto de 2012, radicado 39709, en donde se dijo que el término
trajo a cita la postura que sobre el particular ha expuesto la Corte Suprema en decisión del 29 de agosto de 2012, radicado 39709, en donde se dijo que el término prescriptivo alegado por la parte interesada se empieza a contabilizar, no desde la ocurrencia del siniestro, sino de la presentación de la demanda judicial, ello por cuanto los perjudicados optaron por acudir a la jurisdicción penal para presentar su reclamación, interpretación que le permitió concluir a la autoridad accionada, que no se podía declarar probada la excepción propuesta por Liberty Seguros S.A. Así las cosas, para la Sala, la providencia cuestionada por vía constitucional se ofrece como una decisión debidamente argumentada, fundada en la normatividad aplicable al caso concreto y en suficientes elementos de prueba que respaldan la postura de la autoridad accionada, quien, además, realizó una exposición de motivos lógica, clara y congruente donde explica los motivos por los cuales es inviable acceder a la pretensión solicitada por el apoderado de Liberty Seguros S.A, situación que lleva aTutela 109264 A/. Liberty Seguros S.A. 8 concluir que, en el presente asunto, se está frente a una decisión razonada y razonable que no constituye una afrenta a los derechos del demandante en tutela. De manera pues que, lo que se aprecia en el presente asunto es que el libelista tiene una interpretación normativa que dista mucho de la posición legal adoptada y explicada de
afrenta a los derechos del demandante en tutela. De manera pues que, lo que se aprecia en el presente asunto es que el libelista tiene una interpretación normativa que dista mucho de la posición legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por la Corporación demandada, aspecto que, se insiste, no se puede interpretar como una afectación de garantías fundamentales. Debe recordar el accionante que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afrenta a prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió. Ahora bien, frente al hecho de haberse modificado la parte resolutiva del fallo recurrido, en el sentido de indicar que la condena impuesta a Liberty Seguros S.A. debía calcularse en salarios mínimos mensuales y no en diarios como se había dispuesto, la Sala estima que: Efectivamente el Tribunal accionado incurrió en un defecto material al desconocer, no solo la referencia jurisprudencial consignada por el Juez Séptimo Penal delTutela 109264 A/. Liberty Seguros S.A. 9 Circuito de Barranquilla, sino la normatividad que regula las pólizas de seguro obligatorio para accidentes de tránsito.
jurisprudencial consignada por el Juez Séptimo Penal delTutela 109264 A/. Liberty Seguros S.A. 9 Circuito de Barranquilla, sino la normatividad que regula las pólizas de seguro obligatorio para accidentes de tránsito. Basta ver que, si bien es cierto el Juzgado de primer grado en la parte motiva de su providencia del 5 de septiembre de 2018, en un párrafo conclusivo, señaló que “la obligación que se le impondrá será la de pagar expresamente contratada en el contrato de seguros (sic) obligatorios a favor de los familiares de las víctimas, que se reduce al pago de una suma equivalente a seiscientos (600) S.M.L.M.V que se pagará a los beneficiarios establecidos en la misma ley”, no menos lo es que, en la cita jurisprudencial que lo antecede, la cual corresponde a la sentencia T-322 de 2011, proferida por la Corte Constitucional, siempre se hace relación a la naturaleza legal de ese tipo de pólizas, así como que sus pagos se reconocen en salarios mínimos diarios. Estima la Sala que, la brevísima consideración realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para justificar su orden modificatoria del fallo de primer grado, carece de todo tipo de fundamentación probatoria, dogmática e incluso normativa, aspecto que la torna absolutamente injustificada. Sobre el particular, ha de indicarse que, comoquiera que en el presente asunto se debatía el pago de una indemnización derivada de una póliza de seguro obligatorio
injustificada. Sobre el particular, ha de indicarse que, comoquiera que en el presente asunto se debatía el pago de una indemnización derivada de una póliza de seguro obligatorio de tránsito, y no de cualquier otro tipo de contrato de aseguramiento, la Sala Penal demandada en tutela, previo a realizar la modificación que dispuso, debió consultar el Decreto 3990 de 2007, norma aplicable al caso concreto,Tutela 109264 A/. Liberty Seguros S.A. 10 donde se establece las coberturas máximas que pagará el SOAT a quienes resulten afectados con ocasión de un accidente de tránsito. De haber realizado dicha tarea, la accionada habría advertido que lo correcto era tasar la indemnización en salarios diarios y no en mensuales, tal como lo contempla el numeral 3 del artículo 2 de dicha regulación, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 2°. Beneficios. Las personas que sufran daños corporales causados en accidentes de tránsito ocurridos dentro del territorio nacional, tendrán derecho a los servicios y prestaciones establecidos en el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo adicionen o modifiquen, bien sea con cargo a la entidad aseguradora que hubiere expedido el SOAT , respecto de los daños causados por el vehículo automotor asegurado y descrito en la carátula de la póliza, o con cargo a la Subcuenta ECAT del
cargo a la entidad aseguradora que hubiere expedido el SOAT , respecto de los daños causados por el vehículo automotor asegurado y descrito en la carátula de la póliza, o con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga, para las víctimas de accidentes de tránsito de vehículos no asegurados o no identificados; también con cargo a la subcuenta ECAT contarán con dicho derecho las víctimas de eventos terroristas y catastróficos, así: (…)
3. Indemnización por muerte de la víctima. En caso de muerte de la víctima como consecuencia directa del accidente de tránsito o del evento terrorista o catastrófico, siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de este, se reconocerá una indemnización equivalente a seiscientos (600) salarios mínimos legales diarios vigentes aplicables al momento del accidente o evento. (…)” (Resaltado fuera de texto).Tutela 109264
A/. Liberty Seguros S.A. 11 En ese sentido, resulta evidente que con la modificación realizada por el Tribunal accionado en el ordinal primero de la providencia del 13 de septiembre de 2019, se incurrió en una vía de hecho que afecta las garantías fundamentales de la accionante, pues se itera, la condena que le fuera impuesta se derivó del cumplimiento de una Póliza de Seguro Obligatorio, cuyas coberturas se encuentran fijadas normativamente, motivo por el cual los pagos ordenados a cargo de dicho seguro, se deben ajustar a la regulación vigente para el momento de la ocurrencia del siniestro.
normativamente, motivo por el cual los pagos ordenados a cargo de dicho seguro, se deben ajustar a la regulación vigente para el momento de la ocurrencia del siniestro. Aunado a lo anterior, debe indicarse que en el presente caso, el fallo que resolvió en primera instancia el incidente de reparación integral que ahora se cuestiona, fue objeto de apelación únicamente por parte de Liberty Seguros S.A., de modo que la competencia del Tribunal se encontraba limitada de manera exclusiva a resolver los cuestionamientos que fueron propuestos en dicho medio de impugnación, que dicho sea de paso, tan solo se centraban en discutir la prescripción del contrato de seguro, mas no el monto de la condena impuesta, luego no era posible modificar la sentencia recurrida en perjuicio de quien acudía como apelante único. En virtud de lo anterior, se procederá a amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, y en consecuencia se le ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a proferir sentencia complementaria donde excluya el ordinal primero del fallo proferido el 13 deTutela 109264 A/. Liberty Seguros S.A. 12 septiembre de 2019 al interior del incidente de reparación integral tramitado bajo el radicado 2011-00397, por medio del cual modificó la condena impuesta a Liberty Seguros S.A., de 600 salarios mínimos diarios a mensuales vigentes.
septiembre de 2019 al interior del incidente de reparación integral tramitado bajo el radicado 2011-00397, por medio del cual modificó la condena impuesta a Liberty Seguros S.A., de 600 salarios mínimos diarios a mensuales vigentes. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Liberty Seguros S.A., a través de apoderado, frente a la pretensión de dejar sin efectos el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 13 de septiembre de 2019 al interior del proceso No. 201100397 y declarar la prescripción del contrato de seguros que allí se reclama. Segundo.- Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Liberty Seguros S.A. y, en consecuencia, se ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a proferir sentencia complementaria donde excluya el ordinal primero del fallo proferido el 13 de septiembre de 2019 al interior del incidente de reparación integral tramitado bajo el radicado 2011-00397, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.Tutela 109264 A/. Liberty Seguros S.A. 13 Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la
presente proveído.Tutela 109264 A/. Liberty Seguros S.A. 13 Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria