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CSJ - STP2853-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2853-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI 11001020500020230001601 Rad.129308

WILLIAM ALFONSO CANTILLO SOSA

TutelaImpugnación

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2853-2023 Radicación No. 129308 (Aprobado Acta No.056) Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILLIAM ALFONSO CANTILLO SOSA, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la SALA L ABORAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE

SANTA MARTA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020230001601 Rad.129308 WILLIAM ALFONSO CANTILLO SOSA TutelaImpugnación “El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, relat ó que la empresa C.I Prodeco S.A, adelantó proceso especial de fuero sindical en su contra, con la finalidad de que se ordenara el levantamiento de la garantía foral y se autorizara su despido, trámite que correspondi ó%

Prodeco S.A, adelantó proceso especial de fuero sindical en su contra, con la finalidad de que se ordenara el levantamiento de la garantía foral y se autorizara su despido, trámite que correspondi ó% por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta. Expuso que una vez notificado del mismo, presentó demanda de reconvención y, que el juzgado de conocimiento en audiencia celebrada el 25 de abril de 2022, decretó la totalidad de los testimonios solicitados por la sociedad demandante, entre los cuales se encontraba Mario Martínez Narváez y Melissa Peña Castillo. Indicó el tutelista, que interpuso reposición contra la anterior decisión, tras argumentar que los testigos son representantes legales de la empresa y, por tanto, no podían ser llamados a rendir testimonio. Informó que el a quo, en el curso de la audiencia en cita, repuso su determinación y, en consecuencia, no accedió% a escuchar las referidas declaraciones, determinaci ón que apeló el extremo actor ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Indicó que el ad quem al desatar la alzada, en auto de 25 de noviembre de 2022, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, decretó la práctica de los aludidos testimonios, tras considerar que si bien es cierto que mediante poder general se le otorgó a los señores

noviembre de 2022, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, decretó la práctica de los aludidos testimonios, tras considerar que si bien es cierto que mediante poder general se le otorgó a los señores Mario Martínez Narváez y Melissa Peña Castillo, las facultades de representar judicial y extrajudicialmente a la demandante, también lo es que, [...] en el caso concreto no están ejerciendo tales facultades pues no están interviniendo dentro de este especifico proceso como apoderados judiciales de CI PRODECO S.A., ni se ha solicitado, decretado o practicado su interrogatorio de parte, ni aparecen vinculados como partes principales o coadyuvantes, por lo que serían unos terceros dentro de este proceso [...]. Cuestionó el promotor que se incurrió% en violación al derecho sustancial, por cuanto «[...] las personas inscritas en la Cámara de Comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así% como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elecci ón». Aunado a que cuando existe multiplicidad de representantes legales podrá% citarse a todos para interrogatorio y, cualquiera de ellos deberá% absolverlo. Acudió% entonces al presente mecanismo de amparo constitucional,CUI 11001020500020230001601

Rad.129308 WILLIAM ALFONSO CANTILLO SOSA TutelaImpugnación para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el proveído emitido el 25 de noviembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisi ón confirmando la providencia del 25 de abril de 2022, teniendo en cuenta que los representantes legales de las sociedades conservan tal carácter hasta tanto no se cancele dicha inscripci ón ante la Cámara de Comercio en los términos del artículo 164 del Código de Comercio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 25 de enero de 2023, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 25 de noviembre de 2022 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE S ANTA M ARTA es razonable, por cuanto obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, en el sub judice el Tribunal no sólo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que expuso con suficiencia, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Así́= las cosas, afirmó el fallo que contrario a lo afirmado por el promotor, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las piezas procesales y pruebas puestas a su consideración, para concluir

Así́= las cosas, afirmó el fallo que contrario a lo afirmado por el promotor, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las piezas procesales y pruebas puestas a su consideración, para concluir razonadamente que las personas citadas a la causa judicial, podí́an rendir su testimonio, toda vez que no se encuentran inscritos en Cámara de Comercio como representantes legales y, tampoco, fungen como apoderados de CI

PRODECO S.A.

LA IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020230001601

Rad.129308 WILLIAM ALFONSO CANTILLO SOSA TutelaImpugnación La parte accionante, a través de apoderado, interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Expresó el impugnante en tutela que existe una contradicción evidente en la argumentación del fallo impugnado, en la medida que el accionado en la providencia si reconoce de forma expresa que los “testigos” están inscritos en la Cámara de Comercio como representantes legales, pero a pesar de ello pueden declarar en el proceso porque no han intervenido en el mismo como tales. Teniendo en cuenta lo anterior, considera que la Sala Laboral erró al indicar que los mencionados testigos no tienen la condición de representantes legales, cuando la misma providencia atacada lo reconoce y adicionalmente de ello se puede colegir fácilmente con la simple lectura del certificado de existencia y representación legal de CI PRODECO S.A.

representantes legales, cuando la misma providencia atacada lo reconoce y adicionalmente de ello se puede colegir fácilmente con la simple lectura del certificado de existencia y representación legal de CI PRODECO S.A. Por ello, solicita se revise el contenido del artí́culo 164 del Código de Comercio a fin de compararlo con la interpretación brindada por el accionado, a efectos de constatar la violación a la norma sustancial y acceder a las peticiones de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el art í́culo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artí́culo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de WILLIAM ALFONSO CANTILLO SOSA, contra el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la cual negó la solicitud de amparo interpuesta contraCUI 11001020500020230001601 Rad.129308

WILLIAM ALFONSO CANTILLO SOSA

TutelaImpugnación

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA MARTA.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia 1 C.C. C-590/05 y T-332/06.CUI 11001020500020230001601 Rad.129308 WILLIAM ALFONSO CANTILLO SOSA TutelaImpugnación que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias especí́ficas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial

Mientras que, en punto de las exigencias especí́ficas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem.3 C.C. T-522/01.CUI 11001020500020230001601 Rad.129308 WILLIAM ALFONSO CANTILLO SOSA TutelaImpugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue ví́ctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurí́dicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un

motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur í́dica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Las anteriores exigencias no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. C.C. T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.CUI 11001020500020230001601

Rad.129308

WILLIAM ALFONSO CANTILLO SOSA

TutelaImpugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto espec í́fico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por WILLIAM ALFONSO CANTILLO SOSA, contra la providencia del 25 de noviembre de 2022 emitida por la SALA LABORAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE S ANTA MARTA, constituye en una ví́a de hecho, que amerite el presente amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jur í́dico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una ví́a de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En este asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante, es la determinación proferida por la SALA L ABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, quien determinó dentro del proceso especial de fuero sindical en su contra, en el que se interpuso recurso de reposición tras decretar que los testigos de la parte demandante -entre ellos de quienes fungen como representantes legales de la empresa CI PRODECO S.A. - , se admita que sean llamados a rendir testimonio. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y

de la empresa CI PRODECO S.A. - , se admita que sean llamados a rendir testimonio. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por v í́a de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efectoCUI 11001020500020230001601 Rad.129308 WILLIAM ALFONSO CANTILLO SOSA TutelaImpugnación hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de autonomí́a e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. Así́, el punto especifico que censura el impugnante la falta de una correcta lectura al artí́culo 164 del Código de Comercio, el cual excluir í́a a los referidos testigos de participar en el proceso de levantamiento de fuero sindical, por cuanto allí́ dice expresamente que no perderá la facultad de representantes legales de la sociedad, mientras dicha facultad sea levantada en el registro en Cámara de Comercio. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo, es el desacuerdo con las determinaciones adoptadas por los jueces de instancia dentro del

levantada en el registro en Cámara de Comercio. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo, es el desacuerdo con las determinaciones adoptadas por los jueces de instancia dentro del proceso de referencia, quienes concluyeron que, conforme al certificado de existencia y representación legal de C.I. PRODECO S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla el 12 de octubre de 2021, en el acápite nombramientos representación legal, figuran los señores FRANCIS COLDHAM J OHN, como presidente y GAVIN A NTHONY H EALE, como suplente del presidente. Seguido a ello, el Tribunal señaló que MARIO MARTÍNEZ NARVÁEZ y MELISSA P EÑA C ASTILLO están facultados para representar judicial o extrajudicialmente a la entonces demandante, mediante poder general yCUI 11001020500020230001601 Rad.129308 WILLIAM ALFONSO CANTILLO SOSA TutelaImpugnación que, quien confiere poder al abogado que representa a la empresa en la causa censurada, es TOMÁS A NTONIO L ÓPEZ V ERA; aduciendo la condición de apoderado general. Por ello, tal como lo enunció correctamente la Sala de Casación laboral, quien transcribe la decisión del Tribunal señaló sin lugar a dubitación que los convocados a declarar no están ejerciendo tales facultades pues no están «[...] interviniendo dentro de este especifico proceso como apoderados judiciales de CI PRODECO S.A., ni se ha

dubitación que los convocados a declarar no están ejerciendo tales facultades pues no están «[...] interviniendo dentro de este especifico proceso como apoderados judiciales de CI PRODECO S.A., ni se ha solicitado, decretado o practicado su interrogatorio de parte, ni aparecen vinculados como partes principales o coadyuvantes, por lo que serían unos terceros dentro de este proceso». Lo anterior, por cuanto las pruebas puestas a su consideración hacen concluir que las personas citadas a la causa judicial, pod í́an rendir su testimonio, toda vez que no se encuentran inscritos en Cámara de Comercio como representantes legales y, tampoco, fungen como apoderados de CI PRODECO S.A. para el especifico proceso que censura el impugnante, y que contrario a ello, el impugnante insiste en su errónea interpretación. Luego, no es cierto que se haya omitido el estudio del contenido del artí́culo 164 del Código de Comercio, sino que la interpretación brindada y lo que arroja el expediente laboral, es distinta a la creencia que tiene el accionante quien a fin de justificar su causa, traslada el debate a la sede constitucional, cuando se observa no tiene ese raigambre. Ahora bien, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020500020230001601 Rad.129308 WILLIAM ALFONSO CANTILLO SOSA TutelaImpugnación La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un

Rad.129308 WILLIAM ALFONSO CANTILLO SOSA TutelaImpugnación La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonom í́a que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así́ las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso especial, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN

Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN

DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020500020230001601 Rad.129308

WILLIAM ALFONSO CANTILLO SOSA

TutelaImpugnación RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Enví́ese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artí́culo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 11001020500020230001601

Rad.129308

WILLIAM ALFONSO CANTILLO SOSA

TutelaImpugnación

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