🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP2854-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2854-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente STP2854-2020 Radicación n° 109267 Acta 056 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación impetrada por la Representante Legal de la Cooperativa Financiera JFK , respecto del fallo proferido el 27 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual negó el amparo deprecado en contra del Juzgado 17 Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 47 Penal Municipal de la mencionada capital y la señora María Diotima Ramírez Arroyave, accionante dentro del trámite constitucional que acá se cuestiona.Impugnación Tutela 109267 A/Cooperativa Financiera JFK 2

1. LA DEMANDA Informa la accionante que, en el año 2019, la señora María Diotina Ramírez Arroyave interpuso acción de tutela en contra de la Cooperativa Financiera JFK, con el objetivo que le fuera amparado su derecho a la estabilidad laboral reforzada, pretensión que le fuera negada en primera instancia.

Sostiene que el 16 de diciembre de ese mismo año, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín resolvió la impugnación interpuesta por la libelista, y que en esa providencia, la referida autoridad dispuso amparar el

impugnación interpuesta por la libelista, y que en esa providencia, la referida autoridad dispuso amparar el derecho deprecado, ello a partir de una errada interpretación de los elementos de prueba aportados al proceso, con lo cual desconoció que la Cooperativa accionada jamás había incurrido en algún tipo de actuación que implicara la afrenta de las prerrogativas constitucionales de la señora Ramírez Arroyave. Pese a que presenta cuestionamientos en contra del fallo de tutela proferido por el Juez Penal del Circuito accionado, la actora no concreta pretensión alguna, razón por la cual se debe concluir que su intención es que dicha providencia sea revisada por el Juez Constitucional.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo deprecado al considerar que se trata de una acciónImpugnación Tutela 109267

A/Cooperativa Financiera JFK 3 de tutela que busca cuestionar un fallo de la misma naturaleza, aspecto que se encuentra proscrito por la jurisprudencia nacional, máxime cuando el fallo reprochado ni siquiera ha sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió la decisión de primera instancia con miras a lograr su revocatoria y, como sustento de su discrepancia, señaló que el proceso de selección de revisión por parte de la Corte Constitucional es algo eventual e

con miras a lograr su revocatoria y, como sustento de su discrepancia, señaló que el proceso de selección de revisión por parte de la Corte Constitucional es algo eventual e incierto, de modo que es obligatorio que un Juez se pronuncie respecto a las fallas de valoración probatoria en las que incurrió la autoridad accionada al resolver la acción de tutela que acá se cuestiona.

4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de

Medellín. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados oImpugnación Tutela 109267 A/Cooperativa Financiera JFK 4 amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por el accionante al considerar que tal solicitud era improcedente por dirigirse en contra de una decisión de

En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por el accionante al considerar que tal solicitud era improcedente por dirigirse en contra de una decisión de tutela, la cual sólo puede ser revisada por la Corte Constitucional. Desde ya, ha de decirse que la petición de protección no tiene vocación de prosperidad y, por lo tanto, se impone la necesidad de confirmar la decisión recurrida. En efecto, conviene tener presente que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela , toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados. Sobre el particular, el máximo Órgano Constitucional, en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001, señaló:Impugnación Tutela 109267 A/Cooperativa Financiera JFK 5 La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción

sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política). Posteriormente, a través de la sentencia SU 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, motivo por el cual señaló: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela

“4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.Impugnación Tutela 109267 A/Cooperativa Financiera JFK 6 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y

de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectadosImpugnación Tutela 109267 A/Cooperativa Financiera JFK 7 por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder

obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” Pues bien, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales antes expuestos, debe reseñarse que en el presente asunto no se cumple con el supuesto de procedencia de la acción constitucional contra un fallo de igual naturaleza, toda vez que acá no se alega, y mucho menos demuestra, la existencia de un fraude al interior del proceso de tutela distinguido con el radicado 2019-00308, sino que se cuestiona la decisión final que en el mismo se tomó. Así las cosas, considera la Sala que los señalamientos presentados por el accionante contra las decisiones de tutela cuya revocatoria pretende, son aspectos que, por razones de competencia, debe valorar la Corte Constitucional al momento de revisar dichas providencias, toda vez que se relacionan con problemas de valoración probatoria en los cuales no se puede inmiscuir otra autoridad judicial, hasta tanto no se agote por completo el procedimiento cuestionado.Impugnación Tutela 109267 A/Cooperativa Financiera JFK 8 En éste punto, necesario resulta resaltar que, tras revisar en la página de consulta de la Corte Constitucional1 el estado actual de la tutela 2019-00308, se pudo determinar que, tal como lo advirtió el A quo en su decisión, ésta aún no ha sido sometida al proceso de selección para su eventual

revisar en la página de consulta de la Corte Constitucional1 el estado actual de la tutela 2019-00308, se pudo determinar que, tal como lo advirtió el A quo en su decisión, ésta aún no ha sido sometida al proceso de selección para su eventual revisión, motivo por el cual la libelista aún cuenta con una oportunidad para solicitarle a esa Célula judicial, bien sea de manera personal o por conducto del Defensor del Pueblo, que sus planteamientos sean estudiados allí y se determine si en los fallos constitucionales que ataca se incurrió en yerros transgresores de los derechos fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial que diera al traste con la actuación, de manera que no resulta admisible que por esta vía se modifique la decisión adoptada por las autoridades accionadas. Bastan los anteriores razonamientos para que la Sala proceda a confirmar el fallo objeto de recurso. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 1 http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/Impugnación Tutela 109267 A/Cooperativa Financiera JFK 9 Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo

dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...