CSJ - STP2854-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2854-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI 73001220400020230009201 TutelaImpugnación
JESÚS FERNANDO NOVAL SANDOVAL
Rad.129322
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2854-2023 Radicación No. 129322 (Aprobado Acta No.056) Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JESÚS F ERNANDO NOVAL SANDOVAL, contra el fallo de tutela proferido el 08 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 73001220400020230009201 TutelaImpugnación JESÚS FERNANDO NOVAL SANDOVAL Rad.129322 “Refirió el accionante que, radicó denuncia vía correo electrónico el día 15 de agosto de 2022 ante la Fiscalía General de la Nación y que, nunca se le informó el número de la noticia criminal ni se le notificó de la misma. Manifestó que, remitió copia de la denuncia y la información suministrada en ella a la Oficina Anticorrupción de la Presidencia de la República, la cual en dos ocasiones corrió traslado de los hechos que el accionante aportó a la Fiscalía General de la Nación,
suministrada en ella a la Oficina Anticorrupción de la Presidencia de la República, la cual en dos ocasiones corrió traslado de los hechos que el accionante aportó a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que informaran sobre los mismos; a pesar de lo anterior, las entidades mencionadas no dieron respuesta a lo solicitado. Expresó que, la Procuraduría General de la Nación, no se ha manifestado a pesar de la solicitud hecha por el accionante y por la Oficina Anticorrupción de la Presidencia de la República. Indicó que, el caso fue asignado a la Fiscalía 26 Seccional del Tolima la cual a pesar de haberle solicitado información sobre la denuncia que radicó el día 15 de agosto de 2022, no se le ha brindado ningún tipo de información. Derivado de lo anterior, solicita se le ordene al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, tramitar en debida forma la denuncia radicada por el accionante.”
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión adoptada el 08 de febrero de 2023, negó el amparo invocado por el accionante, al considerar que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, frente a la solicitud que hiciera acerca del trámite y estado de una denuncia penal que el impugnante interpuso desde
vulneró los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, frente a la solicitud que hiciera acerca del trámite y estado de una denuncia penal que el impugnante interpuso desde el 15 de agosto de 2022. Refiere el Tribunal Superior -una vez revisado el expediente de tutela-, que la denuncia interpuesta por el accionante fue radicada bajo el número 730016099093202256149 y se asignó a la FISCALÍA 26 SECCIONAL DE IBAGUÉ, despacho que informó el 19 de enero de 2023, seCUI 73001220400020230009201 TutelaImpugnación JESÚS FERNANDO NOVAL SANDOVAL Rad.129322 había recibido el derecho de petición radicado por JESÚS F ERNANDO NOVAL SANDOVAL y al mismo se emitió respuesta el día 30 de enero de 2023, del cual se adjunta copia de la respuesta, enviado al correo electrónico: j.fer.noval@gmail.com. Por lo anterior, se resuelve negar por improcedente la presente acción de tutela por cuanto la entidad accionada brindó respuesta a la pretensión del accionante y explicó además las actividades específicas que se han tomado en dicho proceso ( elaboración programa metodológico, órdenes a la Policía Judicial de actos de investigación, y se ordenó entrevistar al denunciante para que aclare e indique de forma pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos). LA IMPUGNACIÓN JESÚS FERNANDO NOVAL SANDOVAL impugnó el fallo proferido en
para que aclare e indique de forma pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos). LA IMPUGNACIÓN JESÚS FERNANDO NOVAL SANDOVAL impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que el derecho de petición debía resolverlo el mismo Fiscal General de la Nación, toda vez que se lo dirigió a él para que tuviera conocimiento de actos de corrupción que se han venido denunciando, a fin de que, con ese conocimiento, pudiera redireccionar las investigaciones y tomar control de la misma. Igualmente anota hechos no indicados en el libelo de tutela, manifestando que en el correo electrónico hechoscorrupcion@fiscalia.gov.co, no se realizan las asignaciones correctamente para investigar por esos punibles. Así, frente a la demora en atender las denuncias a través de ese correo electrónico, interpuso su denuncia, para denunciar graves hechos de corrupción, los cuales deben ser conocidos inclusive por el Presidente de la República GUSTAVO PETRO, a fin de que él tome las acciones pertinentes en estos asuntos.CUI 73001220400020230009201 TutelaImpugnación
JESÚS FERNANDO NOVAL SANDOVAL
Rad.129322 Finalmente anota que la respuesta brindada por la FISCALÍA 26 SECCIONAL DE I BAGUÉ “(…) aporta tanta información sobre sus actuaciones sindicalistas que de verdad es imposible que pueda manejar más de 2700 procesos y con buen criterio mi denuncia, que poco sirve para algo”,
SECCIONAL DE I BAGUÉ “(…) aporta tanta información sobre sus actuaciones sindicalistas que de verdad es imposible que pueda manejar más de 2700 procesos y con buen criterio mi denuncia, que poco sirve para algo”, dando a entender que la información suministrada no corresponde a la realidad y por ello se siguen vulnerando sus derechos constitucionales de petición y acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por JESÚS FERNANDO NOVAL SANDOVAL, contra el fallo de tutela proferido el 04 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el cual negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición de JESÚS F ERNANDO N OVAL S ANDOVAL, por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, frente a la solicitud que hiciere con ORFEO No. 20230140002225, pidiendo información acerca de la denuncia 730016099093202256149. El derecho de petición está contemplado en el artículo 23 de la Carta, indicando que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular
730016099093202256149. El derecho de petición está contemplado en el artículo 23 de la Carta, indicando que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El artículo 85 de la Constitución, lo enlistaCUI 73001220400020230009201 TutelaImpugnación JESÚS FERNANDO NOVAL SANDOVAL Rad.129322 como uno de aquellos derechos de aplicación inmediata. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica en su artículo 14, refiriéndose al derecho de petición de interés general, que: “1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.”
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que el derecho de petición tiene rango de fundamental y puede ser protegido por vía de tutela, especialmente porque en muchas ocasiones tiene un carácter instrumental para hacer realidad otros derechos de rango fundamental e incluso brindar espacios de participación ciudadana “ al permitirles a los particulares acercarse a la administración para reclamar de las autoridades la respuesta a sus inquietudes y cuestionamientos ”.1 Se ha establecido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos:
particulares acercarse a la administración para reclamar de las autoridades la respuesta a sus inquietudes y cuestionamientos ”.1 Se ha establecido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos:
“i) [D]eben contener una respuesta de fondo, pues aquellas respuestas que están dirigidas a evadir la información o a aplazar la toma de decisión, constituyen una clara afectación de este derecho fundamental, ii) deben ser oportunas, iii) deben ser claras, suficientes y congruentes con lo pedido”.2
1 Sentencia T-802 de 2007. 2 Ibídem. En igual sentido en sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010.CUI 73001220400020230009201 TutelaImpugnación
JESÚS FERNANDO NOVAL SANDOVAL
Rad.129322 Igualmente, en reiterada jurisprudencia se ha determinado que la falta de respuesta del derecho de petición implica la afectación de su núcleo esencial. En este mismo sentido se ha pronunciado en Sentencia T-147 de 2006:
“La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de
materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” Así, en abundante jurisprudencia constitucional,3 se ha señalado que el derecho de petición no queda satisfecho con la simple recepción de las solicitudes y que su relevancia, como mecanismo que permite la comunicación entre los particulares y el poder público, no deriva primordialmente de esta etapa inicial sino de la solución que se brinde a la cuestión planteada. Así mismo, la misma debe producirse oportunamente y debe abordar el asunto de que se trate, sin que se traduzca necesariamente en una decisión favorable. La Sala considera que en el presente caso no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental de petición alegado, ni del acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que, a
La Sala considera que en el presente caso no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental de petición alegado, ni del acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que, a través de oficio 20460-02-26-0070 del 30 de enero de 2023, la entidad 3 Ibídem.CUI 73001220400020230009201 TutelaImpugnación JESÚS FERNANDO NOVAL SANDOVAL Rad.129322 accionada resolvió la pretensión elevada por el accionante, esto es que se le brindó información acerca de la denuncia interpuesta el 15 de agosto de 2022, por cuanto, según alega, jamás recibió información desde la fecha de la denuncia. Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, ya que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud elevada por JESÚS
FERNANDO NOVAL SANDOVAL.
Igualmente, la mencionada respuesta fue debidamente notificada al actor al correo electrónico dispuesto para tal fin j.fer.noval@gmail.com., tal como se evidencia de la documentación allegada al expediente tutelar. Por lo anterior, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, en el
Por lo anterior, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho. Es importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el finCUI 73001220400020230009201 TutelaImpugnación JESÚS FERNANDO NOVAL SANDOVAL Rad.129322 primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de
Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al
Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no
que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.CUI 73001220400020230009201 TutelaImpugnación
JESÚS FERNANDO NOVAL SANDOVAL
Rad.129322 Es menester de esta Sala de Tutelas No 1 aclararle al accionante que frente a su pretensión que el Fiscal General de la Nación responda directamente a su solicitud, no afecta el núcleo del derecho de petición ni el ejercicio del derecho a la administración de justicia, por cuanto allí se desarrollan los principios de unidad de gestión y jerarquía en funciones no jurisdiccionales, consagrado en el artículo 251. 3 de la Carta Política, en la
el ejercicio del derecho a la administración de justicia, por cuanto allí se desarrollan los principios de unidad de gestión y jerarquía en funciones no jurisdiccionales, consagrado en el artículo 251. 3 de la Carta Política, en la cual puede delegarse a cualquiera de sus subalternos para desarrollar una función competente a la entidad; y más aún en el presente caso, al encargado directo de la investigación, para que brinde una respuesta adecuada al caso concreto. Así lo desarrolló la Corte Constitucional en sentencia C-558 de 1994:
“(…) la Constitución al radicar en cabeza de la Fiscalía una función pública, que se ejerce a través del Fiscal General de la Nación, de los fiscales delegados y de todos aquellos otros funcionarios que señale la ley, ha establecido una estructura jerárquica y dependiente, no tiene la connotación de permitir la intervención de los superiores en las decisiones que han de tomarse dentro de los procesos que adelanta cada uno de los fiscales, ya que ha de entenderse que esa forma organizacional tiene cabida en el campo administrativo, disciplinario, y para efectos de señalar cuál es el personal competente para resolver recursos o segundas instancias, mas no en el campo jurisdiccional. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONESCUI 73001220400020230009201
TutelaImpugnación
JESÚS FERNANDO NOVAL SANDOVAL
Rad.129322 DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 73001220400020230009201
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JESÚS FERNANDO NOVAL SANDOVAL
Rad.129322