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CSJ - STP2855-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2855-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2855-2020 Radicación n.° 109157 Acta 059 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación propuesta por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Amagá y por el apoderado de OSCAR DE JESÚS TILANO ORTIZ, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que amparó sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Amagá – Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad.

1Tutela 109157 OSCAR DE JESÚS TILANO ORTIZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, contra OSCAR DE JESÚS TILANO ORTIZ se adelanta proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, mismo que se encuentra en la etapa de juzgamiento. El 9 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de ese municipio, la defensa de la parte actora solicitó autorización para realizar búsqueda selectiva en base de datos con la finalidad de acceder a los registros académicos e informes psicológicos que reposan

Promiscuo Municipal de ese municipio, la defensa de la parte actora solicitó autorización para realizar búsqueda selectiva en base de datos con la finalidad de acceder a los registros académicos e informes psicológicos que reposan en las instituciones educativas en las cuales ha estado la víctima menor de edad. El despacho consideró que la solicitud no se ajustó a las previsiones contenidas en la sentencia de la Corte Constitucional C-336 de 2007, así como tampoco superó el test de proporcionalidad y negó la autorización. La defensa apeló y el 19 de septiembre de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá confirmó la decisión de primera instancia. Encontró que la parte solicitante no argumentó en debida forma la intromisión en las notas académicas de la víctima, la historia de su comportamiento escolar y las valoraciones clínicas psicológicas. Por tal motivo acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar vulnerados los derechos 2Tutela 109157 OSCAR DE JESÚS TILANO ORTIZ fundamentales a la defensa y contradicción. En consecuencia, solicitó que se autorice la ejecución del acto de investigación pretendido.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 5 de diciembre de 2019, tras acreditar legitimidad para actuar por parte del apoderado de OSCAR DE JESÚS TILANO ORTIZ, el Tribunal admiti ó la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas.

legitimidad para actuar por parte del apoderado de OSCAR DE JESÚS TILANO ORTIZ, el Tribunal admiti ó la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas. El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Amagá informó que desestimó la petición de la defensa con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte, en tanto que, el nivel de afectación de los derechos fundamentales de la víctima sería elevado. Acto seguido, advirtió que la información que pretende recolectar la defensa puede obtenerla a través de los medios probatorios con los que ya cuenta. Por lo demás, indicó que el accionante impugnó la providencia en comento. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá señaló que por reparto le correspondió resolver la impugnación propuesta en contra de la negativa decisión de primera instancia. Resumió los argumentos consignados en la decisión que confirmó lo dispuesto por la primera instancia. De acuerdo con su exposición, solicitó la improcedencia de 3Tutela 109157 OSCAR DE JESÚS TILANO ORTIZ la acción en razón al respeto de los derechos fundamentales de la parte actora. El 13 de diciembre de 2019 el Tribunal concedió el amparo. Encontró que la decisión del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Amagá careció de motivación. A la par destacó que el juez omitió señalar las razones constitucionales y

amparo. Encontró que la decisión del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Amagá careció de motivación. A la par destacó que el juez omitió señalar las razones constitucionales y legales que le impidieron acceder a la pretensión de la defensa y, respecto a la proporcionalidad, únicamente enunció que la información que pretendía la defensa no era trascendente ni pertinente. Así mismo, anotó que el Juzgado Promiscuo del Circuito confirmó la decisión con similares argumentos. En contraste, anuló las providencias censuradas y dispuso que el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Amagá, una vez notificado del fallo, convocara a las partes para realizar la audiencia preliminar y resolviera de forma motivada la solicitud del actor, específicamente en cuanto a “la pertinencia de los actos investigativos en relación con la teoría del caso de la defensa”. El 18 de diciembre de 2019, el apoderado del accionante impugnó la sentencia de primer grado. En lo esencial, mostró conformidad con las consideraciones consignadas en el fallo, pero se quejó de la conclusión del Tribunal de anular las providencias, puesto que, ante la ausencia de motivación lo lógico era acceder a la autorización de levantamiento de la reserva en la información pretendida. 4Tutela 109157 OSCAR DE JESÚS TILANO ORTIZ A su vez, el Juez 1º Promiscuo Municipal de Amagá

autorización de levantamiento de la reserva en la información pretendida. 4Tutela 109157 OSCAR DE JESÚS TILANO ORTIZ A su vez, el Juez 1º Promiscuo Municipal de Amagá también impugnó el fallo. Encontró que la primera instancia omitió los argumentos tenidos en cuenta por el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de ese municipio, la cual también fue objeto de censura por el accionante. Seguidamente, defendió la legalidad de ambas providencias remitiéndose a las consideraciones en las que se aplicaron las reglas jurisprudenciales previstas para la búsqueda selectiva en base de datos. Destacó que una vez efectuado el test de proporcionalidad, se optó por la protección del derecho a la intimidad de la menor. A su turno, se ocupó de resumir los argumentos de las decisiones para concluir que es inexistente la ausencia de motivación por la que se ampara los derechos de OSCAR

DE JESÚS TILANO.

En consecuencia, solicitó un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte para que unifique la jurisprudencia sobre las reglas al momento de intervenir el derecho fundamental a la intimidad a través de la búsqueda selectiva en base de datos cuando involucra los informes psicológicos de menores víctimas de delitos sexuales. En igual sentido, pretende se revoque el fallo de primera instancia y se niegue el amparo. 5Tutela 109157

OSCAR DE JESÚS TILANO ORTIZ

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

igual sentido, pretende se revoque el fallo de primera instancia y se niegue el amparo. 5Tutela 109157 OSCAR DE JESÚS TILANO ORTIZ CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para tramitar y decidir la impugnación del fallo de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de distrito judicial. Como señaló la primera instancia, la actuación penal que se adelanta contra OSCAR DE JESÚS TILANO ORTIZ por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, se encuentra en curso. Sin embargo, la Corte tiene establecido que las determinaciones concernientes a las controversias en control de garantías se definen con la resolución del recurso de apelación en dicha sede. Por ello, su carácter definitivo las torna susceptibles de examen a través de la acción de tutela (CSJ STP7721, 11 Jun 2019, Rad. 104439). Resulta útil para la solución del presente asunto, traer a colación la postura que la Sala de Decisión adoptó en el fallo CSJ STP6135 – 2017 acerca de los siguientes temas: i) la función de los jueces de control de garantías frente a la actividad investigativa de la defensa, y ii) la necesidad de armonizar las actuaciones de los jueces de control de garantías y de conocimiento luego de iniciada la fase de juzgamiento. Se dijo en esa providencia, que en los eventos en que la actividad investigativa de la defensa compromete

garantías y de conocimiento luego de iniciada la fase de juzgamiento. Se dijo en esa providencia, que en los eventos en que la actividad investigativa de la defensa compromete 6Tutela 109157 OSCAR DE JESÚS TILANO ORTIZ derechos fundamentales de otras personas, es necesaria la intervención del juez de control de garantías. Así también lo concluyó la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-186 de 2008, donde analizó el trámite que debe adelantar este sujeto procesal cuando necesita acceder a información que pueda comprometer la intimidad u otros derechos. De igual manera, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado el rol del juez de garantías para la protección del principio de igualdad de armas que le asiste a la defensa respecto de la Fiscalía en cuanto a las actividades investigativas que facilitan su labor sin cortapisas diferentes a las que imponen la Constitución y la ley, en su tarea de recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e informes. Así lo dijo en providencias CSJ AP, Dic. 1 de 2010, Rad. 35432; CSJ AP, Feb. 23 2011, Rad. 35870 y CSJ AP, 12 Sep. 2012, Rad 39602, entre otras. Es que, como bien se dijo en el fallo CSJ STP6135 – 2017, «los actos de investigación son el vehículo más expedito para acceder a los medios de prueba y estos juegan un papel determinante en el proceso de determinación de la responsabilidad penal».

2017, «los actos de investigación son el vehículo más expedito para acceder a los medios de prueba y estos juegan un papel determinante en el proceso de determinación de la responsabilidad penal». Bajo tales premisas, queda claro que los jueces deben actuar con sumo cuidado al analizar la procedencia de un acto de investigación que pueda afectar derechos fundamentales. Deben mantener un punto de equilibrio 7Tutela 109157 OSCAR DE JESÚS TILANO ORTIZ entre el cabal ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, el ejercicio de la defensa y la protección de los derechos que pueden resultar afectados con el respectivo procedimiento. Para esa labor, resulta necesario que consideren: (i) la trascendencia de la información que se pretende obtener, (ii) el nivel de afectación de los derechos fundamentales que podrían resultar comprometidos con el acto de investigación, (iii) la existencia de otros procesos que permitan lograr el fin investigativo con una menor exposición de los derechos fundamentales, (iv) la proporcionalidad –en sentido estrictoentre el fin perseguido y la vulneración de derechos que pueda derivarse del medio utilizado, etcétera (C-822 de 2005, C-336 de 2007, C-334 de 2010, C-186 de 2008, entre otras). En lo que concierne a los controles que deben ejercer los jueces de garantías, la Corte Constitucional ha resaltado el mayor nivel de protección inherente al que se realiza antes de la ejecución del acto de investigación, frente al que se realiza con posterioridad.

En lo que concierne a los controles que deben ejercer los jueces de garantías, la Corte Constitucional ha resaltado el mayor nivel de protección inherente al que se realiza antes de la ejecución del acto de investigación, frente al que se realiza con posterioridad. La razón de tal diferenciación es que el control previo puede evitar la afectación injustificada de un derecho, mientras que el control posterior permite, de un lado, revisar si la orden impartida excepcionalmente por el fiscal se ajustó al ordenamiento jurídico, y de otro, si el procedimiento se realizó como es debido (cfr. C-334 de 2010, entre otras). Tales conceptos respetan lo establecido en los artículos 10 y 27 de la Ley 906 de 2004, que tratan de la 8Tutela 109157 OSCAR DE JESÚS TILANO ORTIZ obligación de desarrollar la actuación “ teniendo en cuenta el respeto por los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia ”, bajo la idea de la prevalencia del derecho sustancial, y disponen que “ en la investigación y el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia”. Sin mayor esfuerzo puede concluirse que para negar un acto de investigación que se muestre como necesario para obtener los medios de prueba pertinentes, según las hipótesis factuales propuestas por las partes, deben mediar

pública, especialmente a la justicia”. Sin mayor esfuerzo puede concluirse que para negar un acto de investigación que se muestre como necesario para obtener los medios de prueba pertinentes, según las hipótesis factuales propuestas por las partes, deben mediar razones trascendentes desde la perspectiva constitucional, lo que supone un juicioso análisis por parte del Juez que, obviamente, no puede reducirse a los aspectos formales. Ello supone que los jueces – de garantías o conocimiento, según se trate – realicen en forma adecuada su rol de director del proceso, bien para esclarecer las solicitudes de las partes o para propiciar el ejercicio dialéctico que permita el debate. En ese mismo sentido, esta Corporación resaltó que “el Juez, como director del proceso, puede lograr un punto de equilibrio entre los derechos fundamentales de las personas que intervienen en la actuación penal y “la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia”, tal y como se ordena en el artículo 10º de la Ley 906 de 2004, que hace parte de las normas rectoras (CSJ AP, Abril 19 2017, Rad. 49905). 9Tutela 109157 OSCAR DE JESÚS TILANO ORTIZ En esa misma línea, para el adecuado desarrollo de los actos de investigación que competen a la defensa, ésta tiene la posibilidad de «buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física; realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadores autorizados por la ley» y con ese fin, «las

física; realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadores autorizados por la ley» y con ese fin, «las entidades públicas y privadas, además de los particulares, prestarán la colaboración que requieran, sin que puedan oponer reserva» (art. 125 de la Ley 906 de 2004). Además, cuando se alude a la iniciativa probatoria de la defensa, los artículos 125 y 267 de la Ley 906 de 2004 facultan a ese sujeto procesal para solicitar información a entidades públicas y privadas, bajo el entendido de que si se comprometen derechos fundamentales, necesita contar con la autorización del juez de control de garantías. Dijo la Sala al respecto, en la antes citada decisión CSJ STP5739 – 2017 que: … la defensa, en ejercicio de sus facultades investigativas, tiene la posibilidad de solicitar la información que considere útil para su labor, incluso la recopilada por la Fiscalía General de la Nación en otras investigaciones. Si se presentan controversias sobre el particular, es posible que las mismas deban ser resueltas por el juez de control de garantías, siempre y cuando no se trate de asuntos de competencia del juez de conocimiento. Por la trascendencia de los intereses en juego, el juez tiene la carga de abordar con especial cuidado los asuntos en los que la defensa pretenda el desarrollo de su labor 10Tutela 109157 OSCAR DE JESÚS TILANO ORTIZ investigativa, bien para evitar que su ejercicio sea afectado injustificadamente, o para impedir que las investigaciones

en los que la defensa pretenda el desarrollo de su labor 10Tutela 109157 OSCAR DE JESÚS TILANO ORTIZ investigativa, bien para evitar que su ejercicio sea afectado injustificadamente, o para impedir que las investigaciones penales, los derechos de las víctimas y los demás aspectos atrás referidos se vean afectados por la innecesaria divulgación de las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía en otras investigaciones. En esa labor debe considerar, como mínimo, lo siguiente (CSJ STP5739 – 2017, negrillas fuera de texto): Primero. La defensa tiene la obligación de precisar cuáles son las evidencias o la información recopilada por la Fiscalía en otras investigaciones, que puede resultar útil para su labor. La alusión genérica a “todo lo recaudado por el ente investigador” impide analizar los aspectos referidos a lo largo de este proveído, que podrían verse afectados con la excepción injustificada de la regla general sobre develación de evidencia obtenida durante las investigaciones penales. Segundo. Si, como en el asunto que se analiza, el debate se suscita después de celebrada la audiencia de acusación, se debe constatar que no se trate de un asunto que deba ser resuelto según las reglas del descubrimiento probatorio consagradas en los artículos 344 y siguientes de la Ley 906 de 2004 , bajo el entendido de que la norma en mención faculta a la defensa para solicitar “el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que

906 de 2004 , bajo el entendido de que la norma en mención faculta a la defensa para solicitar “el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento y el juez ordenará, si es pertinente, a la Fiscalía, o a quien corresponda, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite…”. Lo anterior adquiere mayor relevancia cuando se trata de información que la defensa pretende utilizar para impugnar la credibilidad de los testigos de cargo, tal y como sucede en este caso, pues resulta razonable pensar que el “fiscal del caso” pudo tener acceso a esa información, máxime si se tiene en cuenta que la misma supuestamente está en poder del ente acusador. Si se trata de un problema de descubrimiento, en los términos de los artículos 344 y siguientes, y no de un debate suscitado a raíz de las facultades investigativas de la defensa, la competencia para resolver el asunto radica, sin duda, en el juez de conocimiento y no en el juez de control de garantías . Al efecto debe tenerse en cuenta que la 11Tutela 109157 OSCAR DE JESÚS TILANO ORTIZ posibilidad de solicitar el descubrimiento de una o varias evidencias en particular (Art. 344) se extiende a la audiencia preparatoria (CSJ AP2492, Abr. 19 de 2017). Tercero. La defensa debe haber solicitado en debida forma la información a la Fiscalía General de la Nación. Según se indicó

preparatoria (CSJ AP2492, Abr. 19 de 2017). Tercero. La defensa debe haber solicitado en debida forma la información a la Fiscalía General de la Nación. Según se indicó en precedencia, si esta institución accede a su entrega no existirá un conflicto que deba ser resuelto por la Judicatura. Cuarto. La defensa debe explicar la pertinencia de esa información. Entre otras cosas, debe indicar si la utilizará para sustentar una hipótesis factual alternativa (cuando opta por esa estrategia), para impugnar la credibilidad de los testigos, etcétera. Valga anotar, de paso, que cuando la intención de la parte es utilizar la información para impugnar la credibilidad de los testigos, debe considerarse lo siguiente: (i) la impugnación es procedente frente a las pruebas solicitadas por las partes en la audiencia preparatoria y practicadas en el juicio oral, (ii) el artículo 403 de la Ley 906 de 2004 consagra los aspectos que pueden incluirse en la impugnación de credibilidad, (iii) existen materias que no pueden abordarse con ese fin (CSJ AP 690, Feb. 17 de 2017, Rad. 49405), entre otros. (…) Quinto. Se debe constatar que la defensa, en ejercicio de las facultades investigativas que le asigna el ordenamiento jurídico, no está en capacidad de obtener por su cuenta las evidencias o la información recopilada por la Fiscalía General de la Nación en otras investigaciones. Sexto. El Juez debe contar con información suficiente sobre las razones expuestas por la Fiscalía para negar la solicitud de la

no está en capacidad de obtener por su cuenta las evidencias o la información recopilada por la Fiscalía General de la Nación en otras investigaciones. Sexto. El Juez debe contar con información suficiente sobre las razones expuestas por la Fiscalía para negar la solicitud de la defensa. De lo contrario, no tendrá elementos de juicio para decidir si la misma debe ser suministrada o no, o en otras palabras, si la develación de esa información puede generar un perjuicio injustificado a los intereses constitucionales relacionados a lo largo de este proveído. Séptimo. Para tomar la decisión, el Juez debe considerar, entre otras cosas, la trascendencia de la información para los fines de la defensa y la incidencia negativa que esa develación (por fuera de la regla general) podría tener en el éxito de investigaciones a cargo de la Fiscalía, los derechos de las víctimas, la seguridad del Estado, etcétera, siempre a la luz de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que “en desarrollo de la investigación y el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la Justicia”. 12Tutela 109157 OSCAR DE JESÚS TILANO ORTIZ Precisado lo anterior, procede la Sala a verificar que el 13 de agosto de 2019, la defensa de OSCAR DE JESÚS TILANO ORTIZ acudió ante el Juzgado 1º Promiscuo

Precisado lo anterior, procede la Sala a verificar que el 13 de agosto de 2019, la defensa de OSCAR DE JESÚS TILANO ORTIZ acudió ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Amagá para que dicha autoridad le permitiera acceder a “los informes o tratamientos psicológicos, informes comportamentales de la menor víctima MFCT” y con ello, verificar si “existen indicadores de menor abusado, lo cual la defensa de acuerdo a unos indicios que ya tiene, hecha de ver que esos indicadores existen en la presunta menor víctima”. En igual sentido, en esa ocasión manifestó la apoderada del procesado: “la defensa requiere de esta documentación del Colegio y de Cultivarte porque también aunado a lo anterior y como otra finalidad, sería que con esta información la defensa podrá darle uso de acuerdo al artículo 403 del Código de Procedimiento Penal a fin de refutar en parte o en todas las declaraciones dadas por la menor a otros profesionales (…)”. No obstante, el referido juez, tanto en la diligencia del 13 de agosto -primera vez en que la defensa solicitó la autorización - como en la sesión del 9 de septiembre de 2019, donde por segunda ocasión negó esa misma petición, consideró que la defensa no cumplió con la carga argumentativa necesaria para sustentar su solicitud. En concreto, explicó las clases de información y halló que los informes psicológicos pretendidos cuentan con un carácter reservado, en atención a la sentencia C-336 de 2007.

argumentativa necesaria para sustentar su solicitud. En concreto, explicó las clases de información y halló que los informes psicológicos pretendidos cuentan con un carácter reservado, en atención a la sentencia C-336 de 2007. 13Tutela 109157 OSCAR DE JESÚS TILANO ORTIZ Acto seguido, acudió a la jurisprudencia de la Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal que fijó los parámetros que debe tener en cuenta el juez de garantías para resolver la procedencia del acto de investigación reclamado por la defensa (CSJ STP6135 rad. 91096 may. 3 de 2017). A la par, aplicó cada una de las reglas jurisprudenciales al caso concreto y concluyó, que tanto la historia académica como las valoraciones psicológicas de la menor, podían ser reemplazadas por los testimonios directos de los docentes y psicólogos para que, bajo las reglas del juicio, provean la información pretendida por la defensa. En igual sentido se quejó de la falta de límite de la petición. Afirmó que “se solicita esta información privilegiada absolutamente indeterminada” y carente de restricción temporal, de finalidad y de pertinencia entre lo solicitado con lo que se pretende probar. Contra la decisión la defensa interpuso recurso de reposición sin que el juzgado reconsiderara lo resuelto. No obstante, nuevamente la defensa acudió el 9 de septiembre siguiente. Insistió en la solicitud y como único hecho nuevo adicionó a la petición la mención de otra institución educativa.

No obstante, nuevamente la defensa acudió el 9 de septiembre siguiente. Insistió en la solicitud y como único hecho nuevo adicionó a la petición la mención de otra institución educativa. En contraste, el juzgado recordó los argumentos expuestos en la audiencia del 13 de agosto de 2019 y reiteró el análisis de las pautas jurisprudenciales centrándose en 14Tutela 109157 OSCAR DE JESÚS TILANO ORTIZ la trascendencia de la información que, a su juicio, una vez más, resulta insatisfecha. Añadió, que las notas académicas constituyen un documento de contenido semiprivado sobre el cual podría autorizarse la intromisión, pero dada la impertinencia de la información, negó la autorización reclamada. Insistió en la reserva. Se ocupó de analizar el nivel de afectación y finalmente del juicio de proporcionalidad frente a los derechos de la víctima que, dijo, debían prevalecer. Todo lo anterior, le llevó, una vez más, a negar la solicitud. Lo allí decidido fue apelado por la defensa con fundamento en que la información negada le serviría como prueba de refutación. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá cuestionó la ambigüedad de la solicitud, en cuanto a que no era claro si se trataba de control a los actos de investigación de la defensa al amparo del artículo 234 de la Ley 906 de 2004 o la autorización previa de la búsqueda selectiva en base de datos. Sin embargo, consideró respecto a este último, la

si se trataba de control a los actos de investigación de la defensa al amparo del artículo 234 de la Ley 906 de 2004 o la autorización previa de la búsqueda selectiva en base de datos. Sin embargo, consideró respecto a este último, la ausencia de argumentación e improcedencia ante el resultado del test de ponderación que dio prevalencia a los derechos de la menor víctima, lo que le llevó a confirmar la providencia atacada. Así entonces, advierte la Corte, de la reseña anterior, que el reclamo del demandante tiene vocación de prosperidad tal y como lo concluyó el Tribunal porque se 15Tutela 109157 OSCAR DE JESÚS TILANO ORTIZ vislumbra que las decisiones atacadas por esta vía constitucional adolecen del defecto denominado falta de motivación en cuanto a la argumentación con la que tanto el Juzgado 1º Promiscuo Municipal, como el Juzgado Promiscuo del Circuito, ambos de Amagá, fundamentaron la negativa para el ejercicio del derecho de defensa. Cierto es, como lo destacó el Juzgado de primera instancia al impugnar el fallo de primer nivel, que en sus consideraciones advirtieron las reglas jurisprudenciales emitidas por esta Sala sobre el tema de debate, pero esa alusión no bastó para responder adecuadamente acerca de la pertinencia de los elementos de convicción cuyo decreto pedía la defensa . Al respecto, se dirá que las instancias pasaron por alto que la defensa, desde un comienzo, estableció que pretendía acceder a los informes psicológicos de la menor para

pedía la defensa . Al respecto, se dirá que las instancias pasaron por alto que la defensa, desde un comienzo, estableció que pretendía acceder a los informes psicológicos de la menor para impugnar su credibilidad. Dicho aspecto fue atendido, únicamente, a través del test de proporcionalidad en el entendido de examinar la petición frente al grado de afectación del derecho a la intimidad de la víctima. Sin embargo, la argumentación del funcionario de primera instancia se quedó corta en la tarea de determinar la pertinencia de los elementos materiales probatorios que la defensa argumentó en aplicación del artículo 375 de la Ley 906 de 2004, para el caso concreto pretende establecer si los hechos son más o menos probables o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito. 16Tutela 109157 OSCAR DE JESÚS TILANO ORTIZ Esa labor que se echa de menos en las decisiones de los jueces accionados, se relaciona con el control que deben ejercer frente a las facultades investigativas de la defensa, porque no se trata el caso de un problema de descubrimiento probatorio, tal y como la Sala de Decisión de Tutelas lo plasmó en los fallos CSJ STP6135 – 2017 y CSJ STP5739 – 2017. A la par, la segunda instancia confirmó la negativa del ejercicio pleno del derecho de defensa con base en la posibilidad de la parte de acudir ante el juez de

A la par, la segunda instancia confirmó la negativa del ejercicio pleno del derecho de defensa con base en la posibilidad de la parte de acudir ante el juez de conocimiento y allí solicitar las pruebas que considere pertinentes, insinuando -una vez másel reemplazo de los medios de prueba pretendidos por la defensa, confundiendo de esa manera la solicitud inicial -acto investigativo-, con un tema de descubrimiento probatorio. En conclusión, las instancias omitieron explicar las razones que les llevaron a desestimar la finalidad planteada por la defensa para acceder a los informes psicológicos y académicos de la víctima con los que pretende impugnar credibilidad de su testimonio. De ahí que es deber del juzgado de garantías resolver sobre la pertinencia en el sentido aquí expuesto, tal y como lo concluyó el Tribunal Superior de Antioquia, sin que resulte viable conceder la autorización pretendida por la defensa de OSCAR DE JESÚS TILANO ORTIZ en sede de tutela. 17Tutela 109157 OSCAR DE JESÚS TILANO ORTIZ Por tales motivos se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 13 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior d

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