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CSJ - STP2855-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2855-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2855-2023 Radicación n.° 129342 (Aprobación Acta No.056) Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el Representante Legal de ARITMÉTIKA S.A.S., contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela se tiene que, el Representante Legal de Aritmetika S.A.S. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que considera vulnerados por la DirecciónCUI 11001023000020230023000 Rad. 129342

ARITMETIKA S.A.S.

Acción de Tutela Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, debido a que no ha recibido respuesta a la petición de 17 de agosto de 2022, mediante la cual, solicita el pago y cancelación del 50% de los derechos económicos de Plinio Córdoba Moreno a favor del Fondo de Capital Privado Cattleya - Comportamiento 1. Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales, y se ordene a la demandada, brindar respuesta a su petición de 17 de agosto de 2022.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

fin que sean amparados sus derechos fundamentales, y se ordene a la demandada, brindar respuesta a su petición de 17 de agosto de 2022.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó lo siguiente: “(…) con el fin de evidenciar la debida atención por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en cabeza de su Director, se requirió a través de la División de Procesos, al Grupo de Sentencias en cabeza del Dr. JOSÉ RICARDO VARELA ACOSTA el suministro de los debidos insumos que permitieran atender la presente acción de tutela, informando con ellos si ya se dio respuesta a la petición del accionante o el turno en el cual se encuentra; informándose por este que ante el cúmulo de peticiones que se tienen a cargo de la Entidad, se hace necesario verificar en las bases de datos el radicado de dicha petición y el turno en el que se encuentra, ante el abultado número de peticiones que diariamente llegan y el limitado número de personal a cargo de resolverlas se hace necesario, justificar la justa causa en la mora, lo que jurisprudencialmente se ha decidido y expuesto en cuanto a la mora de las Entidades Públicas, cuando estas no cuentan con los recursos humanos y técnicos para atender la cantidad de peticiones que le son presentadas. (...) Con fundamento en lo expuesto es pertinente que su Despacho analice lo manifestado por la profesional encargada del Grupo de Sentencias, encargada de resolver las solicitudes de cesiones de crédito, quien manifiesta

(...) Con fundamento en lo expuesto es pertinente que su Despacho analice lo manifestado por la profesional encargada del Grupo de Sentencias, encargada de resolver las solicitudes de cesiones de crédito, quien manifiesta ampliamente la imposibilidad de atender todas las peticiones sobre las cuales solicita medida de amparo la Accionante, con ello se ofrece soporte de la complejidad del trabajo que significa resolver este tipo de peticiones, pues si se llegara a faltar u omitir o no verificar el cumplimiento y presentación de todos los documentos y requisitos para la aceptación, se atentaría contra los derechos de los beneficiarios directos. 2CUI 11001023000020230023000 Rad. 129342

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Acción de Tutela Por ello su Señoría, pido en este caso se tenga en cuenta y se considere y pondere en la pirámide de derechos fundamentales los que están en juego en este caso, pues a consideración de esta Entidad, en la base estaría el Derecho Fundamental de Petición, y mucho más arriba el Derecho al Debido Proceso, a la Administración de Justicia y al Mínimo Vital de las personas en favor de quien actualmente esta Entidad tiene las obligaciones sobre las cuales se solicitó se acepte la cesión de derechos en favor de la Accionante.” 2.- La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la Representante Legal de ARITMÉTIKA S.A.S., contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales alegados por la Representante Legal de ARITMÉTIKA S.A.S., por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y, por consiguiente, debe concederse el amparo invocado. 3CUI 11001023000020230023000 Rad. 129342

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Acción de Tutela Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó en el traslado de tutela, que tiene conocimiento de la petición de 17 de agosto de 2022 elevada por la parte accionante ante esa autoridad; no obstante, no ha brindado una respuesta al peticionario “ante el cúmulo de peticiones que se

tutela, que tiene conocimiento de la petición de 17 de agosto de 2022 elevada por la parte accionante ante esa autoridad; no obstante, no ha brindado una respuesta al peticionario “ante el cúmulo de peticiones que se tienen a cargo de la Entidad” y por “la problemática estructural que afecta a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”. Siendo así, solicita “justificar la justa causa en la mora”. Ahora bien, advierte esta Sala que, si la demandada, como lo indicó, considera que no ha sido posible brindar una respuesta de fondo a ARITMÉTIKA S.A.S., no solo por la alta carga laboral que aqueja a esa dependencia, sino por la complejidad del trámite de la misma, debió informar esta circunstancia al interesado. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 del 2015, el cual dispone: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se 4CUI 11001023000020230023000 Rad. 129342

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Acción de Tutela resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Subrayado fuera del texto original) Así las cosas, concluye la Sala que se vulnera por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el derecho fundamental de petición de la parte accionante, por lo que es procedente ordenar a esta autoridad brindar una respuesta con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan al derecho de petición, atendiendo las prerrogativas desarrolladas legal, jurisprudencial y constitucionalmente para garantizar este derecho. Por lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos pretensiones que alega ARITMÉTIKA S.A.S. en su escrito de tutela, la Sala concederá el amparo invocado, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales

Por lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos pretensiones que alega ARITMÉTIKA S.A.S. en su escrito de tutela, la Sala concederá el amparo invocado, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados del accionante, en especial, su derecho fundamental de petición. Es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades judiciales al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisión solo ordena el trámite de la petición presentada por la parte actora, sin que esto conlleve a que las respuestas otorgadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, correspondan al interés de ARITMÉTIKA S.A.S. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe 5CUI 11001023000020230023000 Rad. 129342

ARITMETIKA S.A.S.

Acción de Tutela cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo

ARITMETIKA S.A.S.

Acción de Tutela cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:

La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta

propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de su respuesta, debe especificar, si es procedente o no, la solicitud presentada por ARITMÉTIKA S.A.S., o si la misma, puede ser resuelta de fondo en el término solicitado por el interesado, estableciendo las razones que sustenten su decisión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6CUI 11001023000020230023000 Rad. 129342

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Acción de Tutela

RESUELVE

por autoridad de la Ley, 6CUI 11001023000020230023000 Rad. 129342

ARITMETIKA S.A.S.

Acción de Tutela RESUELVE PRIMERO. CONCEDER el amparo solicitado por la Representante Legal de ARITMÉTIKA S.A.S. frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas. SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, brinde una respuesta a la petición de la parte accionante, en la cual, debe especificar, si es procedente o no, la solicitud presentada por ARITMÉTIKA S.A.S., o si la misma, puede ser resuelta de fondo en el término solicitado por el interesado, estableciendo las razones que sustenten su decisión. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el

artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

7CUI 11001023000020230023000 Rad. 129342

ARITMETIKA S.A.S.

Acción de Tutela

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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