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CSJ - STP2856-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2856-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP2856-2020 Radicación No. 109579 Acta No. 066 Bogotá, D.C., marzo doce (12) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS ANTONIO GONZÁLEZ OLIVEROS, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 41001310500320160077700 promovido por el aquí accionante.Tutela 109579 Luis Antonio González Oliveros

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que LUIS ANTONIO GONZÁLEZ OLIVEROS promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en los términos de la Ley 71 de 1988. (ii) Que mediante sentencia del 8 de noviembre de 2017, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad al pago

(ii) Que mediante sentencia del 8 de noviembre de 2017, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad al pago de la prestación. (iii) Que habiendo sido objeto de apelación, la Sala LaboralCivil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 26 de noviembre de 2019, revocó la decisión de la juez a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones, bajo el argumento de que el actor no cumplía con el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión. (iv) Que en concepto del promotor de la acción, las autoridades judiciales demandadas vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto el tribunal efectuó una inadecuada contabilización de las semanas cotizadas y concluyó equivocadamente que no le asiste el derecho, pues toma en cuenta un año conformado por 360 días y no el “año civil” que corresponde a 365, para establecer el monto de los aportes realizados.

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 41001310500320160077700, revoque la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Neiva y ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones

2Tutela 109579 Luis Antonio González Oliveros “Colpensiones” dar cumplimiento a la sentencia emitida por

segunda instancia por el Tribunal Superior de Neiva y ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones 2Tutela 109579 Luis Antonio González Oliveros “Colpensiones” dar cumplimiento a la sentencia emitida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 6 de marzo de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a remitir copia del audio y del acta de audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2019, dentro de la cual se profirió la sentencia de segunda instancia por parte de esa Corporación. A su turno, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación “P.A.R.I.S.S.” alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esa entidad no fue convocada a la actuación procesal que aquí se cuestiona. Precisó que, a raíz de la supresión de la entidad, el expediente digital pensional del accionante fue remitido a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, de manera que no está facultado para pronunciarse frente a la controversia planteada. Dentro del término concedido para tal efecto, no se pronunciaron las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 41001310500320160077700.

3Tutela 109579

pronunciaron las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 41001310500320160077700.

3Tutela 109579 Luis Antonio González Oliveros

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. En el caso bajo estudio, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el aquí demandante , en el marco del proceso ordinario laboral que instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, no promovió el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Laboral-Civil-Familia del Tribunal Superior de Neiva, que le fue desfavorable, dentro del término previsto para ello, el cual venció el pasado

extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Laboral-Civil-Familia del Tribunal Superior de Neiva, que le fue desfavorable, dentro del término previsto para ello, el cual venció el pasado 18 de diciembre de 2019. De manera que, con ese proceder omisivo, LUIS ANTONIO GONZÁLEZ OLIVEROS evitó que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la 4Tutela 109579 Luis Antonio González Oliveros providencia proferida por la autoridad de segunda instancia y el presunto yerro en que ésta incurrió al contabilizar el número de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social. En ese orden de ideas, resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008) , lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de

expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Entonces, al ser evidente que la parte demandante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, resulta abiertamente improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 5Tutela 109579 Luis Antonio González Oliveros judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Como el promotor de la acción no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –

uso de los mismos en debida forma (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Como el promotor de la acción no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente – numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Al margen de lo anterior, lo que se advierte, sin lugar a equívocos, es la discrepancia interpretativa y probatoria que le asiste a LUIS ANTONIO GONZÁLEZ OLIVEROS, en la forma como debe establecerse la cantidad de aportes efectuados para pensión durante su vida laboral, frente a la conclusión a la que llegó el Tribunal Superior de Neiva al considerar que no cumple con el mínimo de semanas cotizadas, para acceder a la pensión de jubilación en los términos previstos en la Ley 71 de 1988, al aplicar los guarismos que para tal efecto se encuentran previamente determinados. Para disipar la inconformidad del accionante, basta traer a colación lo dicho por la Sala de Casación Laboral, en reiterados pronunciamientos, que sobre ese tópico ha precisado2: Ahora bien, para ilustrar la aplicación de dichos guarismo a la reseñada anualidad de cotización es suficiente traer a colación lo asentado por la Corte en sentencia CSJ SL, del 22 de jul. de 2009, rad. 35402, en los siguientes términos: “La discusión jurídica que plantea el censor no tiene trascendencia en este caso, si la decisión del Tribunal tuvo como consideración fundamental aquella según la cual, los periodos de cotización para

rad. 35402, en los siguientes términos: “La discusión jurídica que plantea el censor no tiene trascendencia en este caso, si la decisión del Tribunal tuvo como consideración fundamental aquella según la cual, los periodos de cotización para 2 CSJ SL2050-2017, rad. 46017. Ver también CSJ SL3794-2015, rad. 56639 y CSJ SL7995-2015, rad. 53082. 6Tutela 109579 Luis Antonio González Oliveros determinar si se cumple con el requisito de la densidad para efectos de acceder a las prestaciones del régimen de prima media, se fija en semanas y no en años. “Ciertamente, la controversia de si los años deben tomarse de 360 ó de 365 días puede tener importancia para asuntos ajenos al sub lite, en el que sólo se examina el tiempo cotizado al I.S.S., esto es, todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete, arrojando así el número de cotizaciones a tener en cuenta. “Dicho en otras palabras, el tiempo de permanencia en el Instituto de Seguros Sociales no se mide por el tiempo calendario que haya estado afiliado o haya cotizado el interesado”. Aun cuando desde la demanda inicial la actora planteó la necesidad de calcular la anualidad de aportes como equivalente a 365 o 366 días y no a 360, la mensualidad a los propios de cada una de ellas, o sea, 28, 29, 30 o 31 y no a 30; y la semana a 7, que es lo que indica en este último caso la ley, con lo cual alcanzaría el número de semanas de cotización que asigna a las

que es lo que indica en este último caso la ley, con lo cual alcanzaría el número de semanas de cotización que asigna a las 20 anualidades de aportes exigidos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (1.029 para ser exactos), la razón no le asiste en manera alguna, pues es indiscutible que los plazos previstos en la ley repudian la contabilización de términos sobre el único concepto de ‘día’, dado que los hay de otros órdenes, como son los de semanas, meses y años, con la incidencia de que en tanto los de ‘días’ y de ‘semanas’ son por esencia uniformes --hablando de que los primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de tiempo de 24 horas y las segundas de 7 días--, los meses y los años no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los años de 365 o 366 días. Tal divergencia se ha superado teniendo el término del mes como equivalente a 30 días, y por ende, el del año a 360 días (12 x 30). De esa manera es que ha resultado dable al legislador facilitar el uso de distintos plazos a los particulares en el desenvolvimiento de sus diversas relaciones jurídicas, y a éstos, adquirir seguridad para saber cómo se computan los plazos o términos acordados -- en los actos jurídicos de esa naturaleza-- o los impuestos por éste mismo, para de esa forma tener certeza sobre el nacimiento o extinción de sus obligaciones o derechos. Ello explica que en el mundo del trabajo el salario, las prestaciones sociales de cualquier naturaleza y demás conceptos de orden

mismo, para de esa forma tener certeza sobre el nacimiento o extinción de sus obligaciones o derechos. Ello explica que en el mundo del trabajo el salario, las prestaciones sociales de cualquier naturaleza y demás conceptos de orden laboral se paguen regularmente por quincenas, mensualidades o anualidades sin distinción al número de días calendario al cual corresponda el respectivo período laborado. También, que para efectos fiscales se tomen en cuenta similares guarismos, y que salvo disposición legal en contrario, las cotizaciones se sufraguen en idénticos términos. Tal tipo de convención en manera alguna contradice el sentido común de las cosas, más bien se respalda en 7Tutela 109579 Luis Antonio González Oliveros él, como en disposiciones como las consignadas en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 del Código Civil, 59 de la Ley 4ª de 1913, entre otras, que, en suma, predican una uniformidad de medida de los tiempos en que se cumplen los plazos y los términos de la ley. En suma, como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades. De acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido interpretativo o por valoración probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no

divergencias de contenido interpretativo o por valoración probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de apreciación de pruebas. En consecuencia, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

8Tutela 109579 Luis Antonio González Oliveros

1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional deprecado por LUIS ANTONIO GONZÁLEZ OLIVEROS , de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

FABIO OSPITIA GARZÓN

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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