CSJ - STP2856-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2856-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2856-2023 Radicación n.° 129344 (Aprobación Acta No. 056) Bogotá D.C., veintiuno (21) de Marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por José Santos Zúñiga Moreno, contra el fallo de tutela proferido el 15 de febrero de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales SAS, el Centro de Servicios de los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá y el Director de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 11001222000020230002601 Rad. 129344 José Santos Zúñiga Moreno Impugnación
Se dice que el 4 de noviembre de 2022 la Delegada Fiscal ya mencionada impuso medidas cautelares en contra del inmueble identificado en el número de matrícula inmobiliaria 050C-01207505 de la calle 9 No. 17-34 de la ciudad de Bogotá, dentro del radicado 110016099068202200445 debido a la presunta utilización ilegal del establecimiento de comercio Partes Diesel y Camperos SAS; el actor se queja de que no existe prueba alguna de la comisión de ilicitudes en el lugar y que el allanamiento efectuado por la Policía Nacional fue indebido y contrario a sus garantías, particularmente buena fe, debido
SAS; el actor se queja de que no existe prueba alguna de la comisión de ilicitudes en el lugar y que el allanamiento efectuado por la Policía Nacional fue indebido y contrario a sus garantías, particularmente buena fe, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Relieva que la contabilidad de su empresa se encuentra al día, que genera empleo en su negocio y que a partir de los recursos que se obtiene con su actividad comercial solventa los gastos de su núcleo cercano, adverando es padre cabeza de familia de quien dependen tres menores y los gastos de su hogar en tanto que su esposa lo abandonó de antaño, careciendo de otras fuentes de sustento. En este sentido presentó la discriminación de algunos de sus gastos mensuales. Porfía en que las autoridades convocadas al proceso le han impedido defenderse de las acusaciones premeditadas que se le han endilgado, impidiéndole ejercer su trabajo; alega que carece de antecedentes penales y que no le hace daño a nadie en su ejercicio comercial de venta de repuestos de carros y motores a lo cual se ha dedicado por varios años. Dada la trascendencia familiar de los eventos invocados, dentro de la acción ordinaria impetró incidente de control de legalidad que no ha sido admitido dejándole huérfano en sus derechos, en tanto que no puede trabajar en sus negocios, pero además ha sido señalado en el gremio como un delincuente, todo lo cual se erige como un perjuicio en tanto que no ha podido protegerse con el mecanismo idóneo para ello, y, mientras tanto, se ha suspendido su posesión del establecimiento de comercio, embargando su inmueble.
todo lo cual se erige como un perjuicio en tanto que no ha podido protegerse con el mecanismo idóneo para ello, y, mientras tanto, se ha suspendido su posesión del establecimiento de comercio, embargando su inmueble. Dada la trascendencia familiar de los eventos invocados, dentro de la acción ordinaria impetró incidente de control de legalidad que no ha sido admitido dejándole huérfano en sus derechos, en tanto que no puede trabajar en sus negocios, pero además ha sido señalado en el gremio como un delincuente, todo lo cual se erige como un perjuicio en tanto que no ha podido protegerse con el mecanismo idóneo para ello, y, mientras tanto, se ha suspendido su posesión del establecimiento de comercio, embargando su inmueble. Insistió en que sus ingresos dependen del trabajo honesto, saltando a la vista la procedencia de su solicitud de amparo dada la inminencia del retiro de sus hijos del colegio y que “nos saquen de la casa por falta de pagos de obligaciones o no tengamos con qué comer.”. Porfía en la procedencia de la acción en el sentido de que con la demanda se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en tanto que se exponen eventos de relevancia constitucional, su subsidiariedad e inmediatez; subraya que ante lo sensible de su situación no puede esperar a la resolución de los medios ordinarios procedentes; evoca que los derechos afectados a través de las autoridades demandadas comienzan por el desconocimiento de su condición de padre cabeza de familia y en ese derrotero a la protección especial de los niños y las niñas, continuando con la afectación al mínimo vital. 2CUI 11001222000020230002601
condición de padre cabeza de familia y en ese derrotero a la protección especial de los niños y las niñas, continuando con la afectación al mínimo vital. 2CUI 11001222000020230002601 Rad. 129344 José Santos Zúñiga Moreno Impugnación
Con la demanda se pretende el amparo de sus derechos fundamentales y los de sus hijos, a la vida digna; así mismo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital y que como consecuencia de ello se ordene la suspensión de la determinación que impuso los gravámenes, disponiendo la restitución del poder dispositivo del establecimiento de comercio, con el fin de que pueda seguir ejerciendo su trabajo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado al considerar que, no se cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el requisito general de subsidiariedad. Aseveró que, no puede pretender la parte actora suplir el control de legalidad de la autoridad competente dentro de la acción de extinción de dominio, mediante el uso de la tutela como procedimiento alternativo y supletorio. Agregó que, será al interior del proceso extintivo, que la parte accionante deberá ejercer su derecho de defensa y contradicción, como mecanismo idóneo para controvertir las medidas cautelares decretadas al interior del mismo y las decisiones objeto de reproche. Resaltó que, no se logró demostrar por la parte actora la vulneración a los derechos fundamentales alegados, y mucho menos que, con las
mecanismo idóneo para controvertir las medidas cautelares decretadas al interior del mismo y las decisiones objeto de reproche. Resaltó que, no se logró demostrar por la parte actora la vulneración a los derechos fundamentales alegados, y mucho menos que, con las acciones del ente investigador, se hubiese causado un perjuicio irremediable que advierta la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
3CUI 11001222000020230002601 Rad. 129344 José Santos Zúñiga Moreno Impugnación
El apoderado de la parte accionante, interpuso recurso de impugnación, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Reiteró los argumentos que expuso en la demanda de tutela, para finalizar solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia, y en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, se ordene a los accionados reconocer los derechos de los accionantes . Por consiguiente, “se ordene suspensión de la decisión por medio de la que se decretó la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro, toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades y establecimiento de comercio respecto del inmueble ubicado en la calle 9 No. 17 – 34 de Bogotá. (…) se disponga la restitución del poder dispositivo del establecimiento de comercio y el predio mencionado”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
restitución del poder dispositivo del establecimiento de comercio y el predio mencionado”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ SANTOS ZUÑIGA MORENO, contra el fallo de tutela proferido el 15 de febrero de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio y el Centro de Servicios de los Juzgados de Extinción de Dominio, ambos de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de 4CUI 11001222000020230002601 Rad. 129344 José Santos Zúñiga Moreno Impugnación
estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibídem. 5CUI 11001222000020230002601 Rad. 129344 José Santos Zúñiga Moreno Impugnación
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo
absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001222000020230002601 Rad. 129344 José Santos Zúñiga Moreno Impugnación
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001222000020230002601 Rad. 129344 José Santos Zúñiga Moreno Impugnación
JOSÉ SANTOS ZUÑIGA MORENO, por parte de las actuaciones surtidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de
Rad. 129344 José Santos Zúñiga Moreno Impugnación
JOSÉ SANTOS ZUÑIGA MORENO, por parte de las actuaciones surtidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de extinción de dominio 110016099068262200445, y en consecuencia, debe concederse el amparo. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Resulta indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el accionante, está dirigida a que, en últimas, por medio del presente mecanismo de protección constitucional, se dejen sin efectos jurídicos las resoluciones emitidas por cuyo medio la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio de Bogotá, de un lado, fijó provisionalmente la pretensión de extinción de dominio y, de otra parte, decretó las medidas cautelares sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 050C01 207505, ubicado en la Calle 9 No. 17-34 de la Ciudad de Bogotá. Lo anterior, en razón a que, de acuerdo con lo expuesto en el escrito
050C01 207505, ubicado en la Calle 9 No. 17-34 de la Ciudad de Bogotá. Lo anterior, en razón a que, de acuerdo con lo expuesto en el escrito inicial de tutela como en el memorial de impugnación, tales determinaciones, se desencadenaron en la afectación de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, puesto que, la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio presentó la demanda de extinción de dominio sin prueba alguna del grado de participación 8CUI 11001222000020230002601 Rad. 129344 José Santos Zúñiga Moreno Impugnación
dentro de los actos ilícitos, causándole así, un presunto detrimento patrimonial. Pues bien, al respecto habrá de reiterarse inicialmente el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (Corte Constitucional T-332/06), cuyo cumplimiento, está
judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (Corte Constitucional T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de 9CUI 11001222000020230002601 Rad. 129344 José Santos Zúñiga Moreno Impugnación
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. De otra parte, es preciso señalar que el derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los trámites administrativos, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio. De allí que el debido proceso sea garantía basilar de la organización de una sociedad, porque es expresión
procesos judiciales y a los trámites administrativos, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio. De allí que el debido proceso sea garantía basilar de la organización de una sociedad, porque es expresión del poder punitivo del Estado, así consagrado en la Constitución, resulta imprescindible para el procesado, la víctima y la colectividad. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, es necesario puntualizar que tanto en las derogadas Leyes 333 de 1996, 793 de 2002, esta última modificada por las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011, y en la vigente 1708 de 2014, disposiciones a través de las cuales se reglamentó la acción de extinción de dominio consagrada directamente por el constituyente en el artículo 34 de la Carta Política, se fijan las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio. En efecto, el artículo 116 de la Ley 1708 de 2014, establece que el trámite de extinción de dominio constará de dos etapas, a saber: “1. Una fase inicial o preprocesal, preparatoria de la demanda de extinción de dominio a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En esta fase se llevará a cabo la investigación, recolección de pruebas, decreto de medidas cautelares, solicitud de control de garantías sobre los actos de investigación y presentación de la demanda de extinción de derecho de dominio.
2. Una fase de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con la presentación de la demanda de extinción de dominio por la Fiscalía General de la Nación.
Durante esta última etapa los afectados e intervinientes podrán ejercer su
2. Una fase de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con la presentación de la demanda de extinción de dominio por la Fiscalía General de la Nación.
Durante esta última etapa los afectados e intervinientes podrán ejercer su derecho de contradicción en los términos de la presente ley.” 10CUI 11001222000020230002601 Rad. 129344 José Santos Zúñiga Moreno Impugnación
Cuando el Estado ejerce la acción de extinción de dominio, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella. Por el contrario, sigue vigente el deber de cumplir una intensa actividad probatoria pues solo con base en pruebas legalmente practicadas puede inferir que el dominio que se ejerce sobre determinados bienes no encuentra una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas. Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión estatal y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes en actividades lícitas, para lo cual cuenta con amplias garantías, consagradas expresamente por el legislador en los siguientes términos: Artículo 13. Derechos del afectado. Además de todas las garantías expresamente previstas en esta ley, el afectado tendrá también los siguientes derechos:
1. Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación del auto admisorio de la
derechos:
1. Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas.
2. Conocer los hechos y fundamentos que sustentan la demanda de extinción de derecho de dominio, expuestos en términos claros y comprensibles, en las oportunidades previstas en esta ley.
3. Oponerse a la demanda de extinción de derecho de dominio.
4. Presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas.
5. Probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título se discute, así como la licitud de su destinación.
6. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales de procedencia para la extinción de dominio.
7. Probar que, respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una decisión favorable
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que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de extinción de dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa.
8. Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes.
9. Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio.
10. Realizar cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus derechos.
(Ley 1708 de 2014, Artículo 13) En ese orden, la Sala no advierte de qué manera se están afectando
extinción de dominio.
10. Realizar cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus derechos.
(Ley 1708 de 2014, Artículo 13) En ese orden, la Sala no advierte de qué manera se están afectando los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, porque de la demanda de tutela y sus anexos, así como de las respuestas suministradas por las autoridades demandadas y vinculadas, se infiere que el trámite de extinción de dominio de referencia que se viene adelantado, se ha ceñido al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente (Ley 1708 de 2014) , respetándose las garantías que les asisten a quienes detentan la calidad de afectados o terceros con interés, como es el caso de los aquí demandantes. Destáquese, que la etapa en la que se encuentra el presente proceso extintivo no es definitiva al encontrarse en curso, trámite en el cual el actor puede concurrir al proceso para hacer valer los derechos que como tales les asisten, sin que ello resulte un imposible jurídico. Así las cosas, considera la Sala que el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones relativas a que la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio de Bogotá se pronuncie sobre su solicitud de levantamiento de medidas cautelares y la presunta radicación de la sin fundamento de su participación en la presunta actividad ilícita. 12CUI 11001222000020230002601 Rad. 129344 José Santos Zúñiga Moreno Impugnación
Circunstancia que torna en improcedente la presente acción
actividad ilícita. 12CUI 11001222000020230002601 Rad. 129344 José Santos Zúñiga Moreno Impugnación
Circunstancia que torna en improcedente la presente acción constitucional, dado que de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: «Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En razón de las disposiciones previamente citadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general, solo procede cuando la parte accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Así, pues, en el asunto sub examine emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con
recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Así, pues, en el asunto sub examine emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con los instrumentos de defensa judicial idóneos para sacar avante sus pretensiones, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta 13CUI 11001222000020230002601 Rad. 129344 José Santos Zúñiga Moreno Impugnación
situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela” (C.C. S.T-1343/2001). En este punto, resulta necesario precisar que mientras el trámite de extinción esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales, máxime cuando el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces y
se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales, máxime cuando el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces y funcionarios competentes –naturales–, pues un proceder contrario, constituiría un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 14CUI 11001222000020230002601 Rad. 129344 José Santos Zúñiga Moreno Impugnación
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15