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CSJ - STP2857-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2857-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente STP2857-2020 Radicación n° 109415 Acta 056 Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de Jesús Checa España, respecto del fallo proferido el 27 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna y favorabilidad. Al presente asunto fueron vinculados el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones.Impugnación de Tutela 109415 A/ Jesús Checa España 2

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: “Refiere el accionante que nació el 16 de noviembre de 1927, por lo que cumplió los 60 años de edad en el mismo día y mes de 1987; que para esa data acumuló más de 1029 semanas laboradas tanto en el sector público como en el privado.

Que por Resolución n.º 20335 del 17 de mayo de 2007, el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez. Que ante la negativa de Colpensiones de reliquidar dicha prestación con el promedio de los salarios percibidos en el último año de

pensión de vejez. Que ante la negativa de Colpensiones de reliquidar dicha prestación con el promedio de los salarios percibidos en el último año de servicio, presentó demanda ordinaria en su contra, radicada con el n.º 2018-00224, que correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 24 de julio de 2018, accedió a sus pretensiones, decisión que al ser apelada por la parte demandada, fue revocada el 11 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, absolver a la entidad demandada. Que interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado el 6 de mayo de 2019 por el tribunal, por carecer de interés económico; que por auto del 11 de junio de 2019, el juzgado aprobó la liquidación de costas y ordenó el archivo del proceso. Que si bien es cierto cumplió la edad de 60 años el 16 de noviembre de 1987, data para la cual contaba con 1.260 semanas, y estaba vigente la Ley 33 de 1985 y el Decreto 3041 de 1966, también lo es que al «expedirse la Ley 71 de 1988 el 19 de diciembre de 1988, al reunir los requisitos pensionales en ella establecidos causó su derechoImpugnación de Tutela 109415 A/ Jesús Checa España 3 pensional bajo esta norma», la que se debió aplicar de manera integral, «es decir aplicando también la forma de liquidación de la mesada

A/ Jesús Checa España 3 pensional bajo esta norma», la que se debió aplicar de manera integral, «es decir aplicando también la forma de liquidación de la mesada pensional establecido en el artículo 9 de la mencionada norma». Que «como quiera que contaba con un derecho adquirido previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el cual nació y causó bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, norma que de conformidad con el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, puede darse aplicación de manera retrospectiva a leyes que entren en vigor con posterioridad a la causación del derecho». Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y «favorabilidad», y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por el tribunal censurado, y en su lugar, se confirme la de primera instancia.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión judicial cuestionada se ofrece razonable, en la medida que las autoridades accionadas realizaron una correcta valoración de los elementos de prueba aportados al expediente cuestionado y, a partir de ello, aplicaron de manera correcta las normas procesales por las cuales debía regirse el caso concreto.

3. LA IMPUGNACIÓNImpugnación de Tutela 109415

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cuestionado y, a partir de ello, aplicaron de manera correcta las normas procesales por las cuales debía regirse el caso concreto.

3. LA IMPUGNACIÓNImpugnación de Tutela 109415

A/ Jesús Checa España 4 La apoderada del accionante impugnó el fallo de primera instancia con el objetivo de lograr su revocatoria, y para ello adujo que: Con la acción de tutela se cuestiona una decisión laboral en donde el Tribunal Superior de Bogotá desconoció los derechos adquiridos por su mandante, afectándose con ello sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y favorabilidad. Señaló que la causación del derecho pensional ocurre cuando la persona cumple con los requisito de edad y tiempo de cotización establecidos en la norma. Resaltó que bajo ese entendido, para el 16 de noviembre de 1987, su representado cumplía con el primero de los requisitos, mas no con el segundo, ya que en ese entonces no era posible sumar tiempos públicos con privados. Bajo ese entendido, sostiene que el señor Checa España cumplió con los requisitos pensionales bajo la vigencia de la Ley 71 de 1988, la cual admitía la acumulación antes referida, motivo por el cual en su caso se le debe dar aplicación a dicha normatividad y proceder a liquidar su mesada pensional conforme con el promedio de salarios de su último año de servicios.

4. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación

aplicación a dicha normatividad y proceder a liquidar su mesada pensional conforme con el promedio de salarios de su último año de servicios.

4. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el AcuerdoImpugnación de Tutela 109415

A/ Jesús Checa España 5 número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas enImpugnación de Tutela 109415 A/ Jesús Checa España 6 que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por el accionante, luego de considerar que la decisión cuestionada, esto es, la proferida el 11 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario 2018-00224, se ofrece razonable. Al revisar la decisión judicial cuestionada, y confrontarla con las alegaciones presentadas por el libelista, encuentra ésta Sala que la misma se ofrece como una providencia argumentada y razonable, fundamentada en una adecuada valoración probatoria y normativa que permitió

confrontarla con las alegaciones presentadas por el libelista, encuentra ésta Sala que la misma se ofrece como una providencia argumentada y razonable, fundamentada en una adecuada valoración probatoria y normativa que permitió una exposición de motivos lógica y coherente, a partir de la cual se le explicó con claridad al accionante los motivos por las cuales su pretensión de reliquidación era improcedente. Como bien lo anotó el A quo en su providencia, el Tribunal accionado basó su decisión en una interpretación normativa lógica que no se ofrece caprichosa ni distinta a derecho, todo lo contrario, se observa que la misma es el producto de un cuidadoso análisis del caso y la legislación aplicable al asunto en concreto.Impugnación de Tutela 109415 A/ Jesús Checa España 7 En ese sentido, en la providencia cuestionada puede apreciarse cómo el Cuerpo Colegiado demandado en tutela, de manera organizada y clara, explica los motivos por los cuales no le asiste razón al señor Checa España en sus reclamaciones, sobre el particular puede leerse en la referida providencia: “No es posible aplicar para determinar el monto de la pensión del actor la Ley 71 de 1988, pues esta entró en vigor solo hasta el 19 de diciembre de 1988, es decir con posterioridad al cumplimiento de la edad, siendo así que no es procedente la aplicación retroactiva de la norma. Conviene precisar aquí que con anterioridad a la expedición de la Ley 71 no existía posibilidad de acumular para efectos de acceder a la pensión, los tiempos cotizados por empleadores públicos con los tiempos

norma. Conviene precisar aquí que con anterioridad a la expedición de la Ley 71 no existía posibilidad de acumular para efectos de acceder a la pensión, los tiempos cotizados por empleadores públicos con los tiempos cotizados al Seguro Social, esta norma creó un nuevo tipo pensional. Así las cosas, el demandante no acredita los requisitos de tiempo de servicio previsto en la Ley 33 de 1985, pues tan solo cuenta con 5813 días, o lo que es lo mismo 16 años, 1 mes y 24 días, tampoco acreditaba los requisitos previstos en el Decreto 3041 de 1966, para acceder a la pensión del Instituto de Seguros Sociales, pues no contaba como 1000 semanas en toda la vida ni 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pues según se lee en reporte de folio 20, tan solo alcanzo a cotizar 439 semanas. En consecuencia, aunque el demandante es beneficiario del régimen de transición, no es procedente como pretende, reliquidar la pensión al amparo de una norma que no le es aplicable a su caso particular. Ahora y en gracia de discusión, aunque la jueza determinó que debía indexarse el último salario sobre el cual cotizó el demandante,Impugnación de Tutela 109415 A/ Jesús Checa España 8 para la Sala no es posible tomar como salario base para liquidar la pensión la suma de $21.420 pesos, señalado en el reporte de semanas cotizadas de folio 20, como la base de cotización para mayo de 1975, pues esta suma corresponde al último salario reportado para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de mayo de 1975, y no

cotizadas de folio 20, como la base de cotización para mayo de 1975, pues esta suma corresponde al último salario reportado para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de mayo de 1975, y no al salario promedio del último año previsto en la Ley 71 de 1988, que como se vio no es aplicable al caso.” De modo pues, que imposible resulta sostener que se está frente a una providencia carente de fundamentación o valoración probatoria, toda vez que la autoridad demandada, en su sentencia, sí consignó las razones de hecho y derecho por las cuales dirimía el asunto de la forma como lo hizo, debiéndose descartar con ello la existencia de una vía de hecho en el asunto objeto de revisión. Ahora bien, que el accionante no esté de acuerdo con la interpretación o la valoración probatoria efectuada por el accionado, y mucho menos con la decisión finalmente adoptada, no significa que se esté frente a una vulneración de derechos fundamentales sino ante una discrepancia jurídica a la cual no se le puede otorgar el carácter de irregularidad para, a partir de ello, tratar de validar la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicción competente dentro de un proceso que se surtió con la plena observancia de las formas propias de ese juicio. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular, toda vez que se está frente a un pronunciamiento razonable debidamenteImpugnación de Tutela 109415 A/ Jesús Checa España 9

En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular, toda vez que se está frente a un pronunciamiento razonable debidamenteImpugnación de Tutela 109415 A/ Jesús Checa España 9 soportado, adoptado en el marco de un debido proceso, aspecto que descarta la existencia de una afectación de derechos fundamentales, lo cual impone la obligación de confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA MagistradoImpugnación de Tutela 109415 A/ Jesús Checa España 10 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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