CSJ - STP2857-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2857-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2857-2023 Radicación n.° 129436 (Aprobación Acta No.056) Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ANTONIO FIGUEREDO MORENO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con ocasión del proceso penal 680016000160202158823 (en adelante, proceso penal 2021-58823). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, la Fiscalía 1 CAIVAS de Bucaramanga, la Procuraduría 58 Judicial II Penal de Bucaramanga y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2021-58823.
ANTECEDENTES YCUI 11001020400020230043500
Rad. 129436 Antonio Figueredo Moreno Acción de tutela FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ANTONIO FIGUEREDO MORENO solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión al proveído proferido el 24 de febrero de 2023 al interior del proceso penal 2021-58823, seguido contra el accionante por el delito de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar agravada.
ocasión al proveído proferido el 24 de febrero de 2023 al interior del proceso penal 2021-58823, seguido contra el accionante por el delito de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar agravada. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, en el desarrollo de la audiencia preparatoria del 26 de enero de 2023, el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga resolvió las peticiones probatorias de las partes, determinación contra la cual la defensa técnica interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación frente al decreto de una prueba pericial correspondiente a: “declaración del perito GUILLERMO RENGIFO BUITRAGO, quien se referirá al: a) informe de peritaje informático del 28 de noviembre de 2021 (numeral 6.42 del escrito de acusación) y b) Y al informe de peritaje informático del 28 de noviembre de 2021 (numeral 6.43 del escrito de acusación)”. El Juzgado resolvió no reponer la decisión y, al estudiar el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante proveído del 24 de febrero de 2023, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. – RECHAZAR el recurso interpuesto por la defensa contra el auto fechado 26 de enero de la presente anualidad, proferido por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bucaramanga.
siguiente: “PRIMERO. – RECHAZAR el recurso interpuesto por la defensa contra el auto fechado 26 de enero de la presente anualidad, proferido por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bucaramanga. SEGUNDO. - DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen para que se continúe con el trámite respectivo. 2CUI 11001020400020230043500 Rad. 129436 Antonio Figueredo Moreno Acción de tutela Alegó la parte accionante que, “(…) la decisión de rechazo` del recurso de apelación propuesto por mi defensor se ve alejado de la interpretación que al respecto se ha dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, cuando ha sido clara que, en materia de solicitudes de rechazo por descubrimiento incompleto, procede el recurso de apelación, así se haya admitido la prueba.” Acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se deje sin efectos la decisión dictada el 24 de febrero de 2023 -lectura en audiencia de 1 de marzo de 2023por la autoridad judicial accionada y, por consiguiente, se ordene “a la Sala Penal N° 7 del Tribunal Superior de Bucaramanga que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia de tutela, proceda a emitir una nueva decisión interlocutoria en la cual resuelva el recurso de apelación promovido por la defensa técnica en contra de la decisión adoptada por el Juzgado 11 penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el día 26 de enero de 2023.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
decisión adoptada por el Juzgado 11 penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el día 26 de enero de 2023.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 2021-58823; e indicó lo siguiente: “La decisión de segunda instancia fue discutida y aprobada el 24 de febrero mediante acta No. 165 y la que se dio lectura el pasado 1° de marzo. En esta se dispuso rechazar el recurso y la devolución del expediente al juzgado de conocimiento para continuar con el trámite pertinente. Decisión en la que se determinó que la situación planteada por el accionante no encuadra siquiera en la falta de descubrimiento o descubrimiento incompleto, sino que pretendía discutir la autenticidad del medio probatorio en cuanto a su integridad y contenido, lo cual solamente es factible en el juicio oral. Asimismo, se analizó lo referente al interés para recurrir la admisión de la prueba, respecto a lo cual se consignó lo siguiente: “Como se dijo, la apelación del auto que admite una prueba está condicionada a que se demuestre la realización de un perjuicio concreto al interesado, cosa que en el presente asunto no ocurre. 3CUI 11001020400020230043500 Rad. 129436 Antonio Figueredo Moreno Acción de tutela (…)
al interesado, cosa que en el presente asunto no ocurre. 3CUI 11001020400020230043500 Rad. 129436 Antonio Figueredo Moreno Acción de tutela (…) En consecuencia, resulta evidente la falta de interés de la defensa para recurrir la decisión, pues, se itera, no se observa que se le ocasione ningún perjuicio. Ante tal panorama, la Sala rechazará el recurso interpuesto por la defensa, conforme al numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004. (negrilla fuera del texto original)”. Como se puede ver, se analizó la procedencia o improcedencia del recurso, concluyendo la Sala que no demostró la ocurrencia de un perjuicio para la defensa, por lo que, conforme al numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004. se optó por rechazar el recurso.” Solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional, teniendo en cuenta que, no existe vulneración a las garantías fundamentales de las partes al interior del proceso penal, el cual, se encuentra en curso. 2.- El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga realizó una síntesis de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2021-58823. 3.- La Procuraduría 58 Judicial II Penal de Santander manifestó que, en ningún momento se han vulnerado los derechos y garantías que le asisten al accionante dentro del proceso penal que cursa en su contra.
Resaltó lo siguiente: “[c]ree esta agente especial, que este es un problema
en ningún momento se han vulnerado los derechos y garantías que le asisten al accionante dentro del proceso penal que cursa en su contra.
Resaltó lo siguiente: “[c]ree esta agente especial, que este es un problema no de admisibilidad, si no de autenticidad y por ende poder suasorio, lo que solamente puede resolverse el momento de la valoración probatoria, obviamente posterior a la su práctica en juicio oral. No puede per se el defensor considerar incompleto un descubrimiento, cuando ninguna otra parte de el (sic) se ha pretendido decretar como prueba y por ende usar. Es válida y correcta la actuación del Juez 11 Penal del Circuito al aclarar y decretar la prueba pertinente, la misma que se practicará en juicio y se valorará posteriormente, es allí donde resultaría válida la censura.” Solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional.
4CUI 11001020400020230043500 Rad. 129436 Antonio Figueredo Moreno Acción de tutela 4.- La Fiscalía Primera CAIVAS de Santander aseveró que, “(…) hay innumerables decisiones de la Corte Suprema de Justicia que avalan a su vez la decisión tomada por el Honorable Tribunal del Distrito de Bucaramanga al rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, como quiera que en realidad no demostró, ni hay un perjuicio que se le cause a la bancada Defensiva con la decisión que ha bien tomara el Juez de Primera Instancia.” Indicó que, en ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías que le asisten a la parte accionante dentro del proceso penal que cursa en su contra, y pretende este, reabrir debates de instancia que los
Indicó que, en ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías que le asisten a la parte accionante dentro del proceso penal que cursa en su contra, y pretende este, reabrir debates de instancia que los jueces naturales valoraron en su oportunidad procesal. 5.- El profesional del derecho Oswaldo Medina Posada, quien funge como abogado de confianza de ANTONIO FIGUEREDO MORENO dentro del proceso penal que cursa en su contra, coadyuvó los argumentos y pretensiones del accionante, y aseveró que, “[s]i el Tribunal rechaza el recurso de apelación propuesto, impide a la defensa acceder a la administración de justicia para que se resuelva de fondo una situación que atañe al debido proceso probatorio, incluida la garantía del rechazo de prueba por falta de descubrimiento completo.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ANTONIO FIGUEREDO MORENO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 5CUI 11001020400020230043500 Rad. 129436 Antonio Figueredo Moreno Acción de tutela Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020230043500 Rad. 129436 Antonio Figueredo Moreno Acción de tutela e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
Antonio Figueredo Moreno Acción de tutela e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020230043500 Rad. 129436 Antonio Figueredo Moreno Acción de tutela vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y
Rad. 129436 Antonio Figueredo Moreno Acción de tutela vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020230043500 Rad. 129436 Antonio Figueredo Moreno Acción de tutela La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ANTONIO FIGUEREDO MORENO contra el auto de 26 de enero de 2023, mediante el cual, el Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga decretó la práctica de una prueba pericial al interior del proceso penal 2021-58823, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo elevado. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, puesto que el proceso penal 2021-58823, se encuentra en curso.
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, puesto que el proceso penal 2021-58823, se encuentra en curso. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda de tutela, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación de 24 de febrero de la anualidad, emitida al interior del proceso penal 2021-58823. Lo anterior, al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en error al rechazar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó, entre otras, la prueba pericial ofrecida por la víctima a través de la Fiscalía, correspondiente a la prueba pericial en informática a cargo de Guillermo Rengifo Buitrago, con quien se pretende incorporar los informes de 28 de noviembre de 2021 y las 9CUI 11001020400020230043500 Rad. 129436 Antonio Figueredo Moreno Acción de tutela correspondientes evidencias, relacionados en los numerales 6.42 y 6.43 del escrito de acusación. Ahora bien, previo a rechazar el recurso interpuesto, acertadamente indicó la autoridad judicial accionada en el proveído objeto de reproche: “(…) Como se dijo, la apelación del auto que admite una prueba está condicionada a que se demuestre la realización de un perjuicio concreto al interesado, cosa que en el presente asunto no ocurre. Nótese que en realidad la situación planteada por el accionante no encuadra siquiera en la falta de descubrimiento o descubrimiento incompleto, pues tanto
interesado, cosa que en el presente asunto no ocurre. Nótese que en realidad la situación planteada por el accionante no encuadra siquiera en la falta de descubrimiento o descubrimiento incompleto, pues tanto la fiscal y el representante de víctimas mencionaron que lo efectivamente conocido por la defensa es lo mismo que se pretende dar a conocer en la vista pública. Otra cosa es que la defensa pretenda discutir la autenticidad del medio probatorio en cuanto a su integridad y contenido, pero ello solamente es factible en el juicio oral, como acertadamente lo señalaron los no recurrentes. Siendo ello así, es claro que ningún perjuicio se genera al derecho de defensa, puesto que tiene abierta la posibilidad de controvertir esas precisas evidencias o presentar otros elementos de prueba que la rebatan. El juez de primera instancia fue enfático en precisar que los audios que se podrán integrar con el informe son única y exclusivamente los descubiertos a la defensa, lo cual garantiza que no habrá lugar a incorporación de evidencia escondida. Ahora, la preocupación de la defensa en cuanto al contexto en que se suscitó la información contenida en la evidencia digital se relaciona con su mérito suasorio, aspecto que no impide la práctica de la prueba, sino que también debe ser dilucidado en la sentencia, previa alegación de los sujetos procesales. Igualmente, la mismidad e integridad del contenido de la evidencia es un tema de valoración probatoria, para lo cual en el juicio oral la defensa podrá ejercer su actividad tendiente a restarle valor demostrativo. En consecuencia, resulta evidente la falta de interés de la defensa para recurrir
oral la defensa podrá ejercer su actividad tendiente a restarle valor demostrativo. En consecuencia, resulta evidente la falta de interés de la defensa para recurrir la decisión, pues, se itera, no se observa que se le ocasione ningún perjuicio. Ante tal panorama, la Sala rechazará el recurso interpuesto por la defensa, conforme al numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004.” (Folios 6-7) Asimismo, es menester resaltar lo dispuesto por el artículo 139 del
Código de Procedimiento Penal: “ARTÍCULO 139. DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes:
10CUI 11001020400020230043500 Rad. 129436 Antonio Figueredo Moreno Acción de tutela
1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.
2. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia.
3. Corregir los actos irregulares.
4. Motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes.
5. Decidir la controversia suscitada durante las audiencias para lo cual no
4. Motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes.
5. Decidir la controversia suscitada durante las audiencias para lo cual no podrá abstenerse so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables.
6. Dejar constancia expresa de haber cumplido con las normas referentes a los derechos y garantías del imputado o acusado y de las víctimas.” (Resaltado fuera del texto original) Para esta Sala, las consideraciones vertidas previamente resultan ser razonables, ya que se encuentran debidamente fundadas en la normativa, la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, y atienden a las particularidades del caso .
Además, la decisión atacada fue proferida por una autoridad jurisdiccional ordinaria en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial. Siendo así, es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 11CUI 11001020400020230043500 Rad. 129436 Antonio Figueredo Moreno Acción de tutela Bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso, cualquier
conforman el debido proceso. 11CUI 11001020400020230043500 Rad. 129436 Antonio Figueredo Moreno Acción de tutela Bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o
encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la 5 Sentencia T-103 de 2014 12CUI 11001020400020230043500 Rad. 129436 Antonio Figueredo Moreno Acción de tutela intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir
ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de
2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
13CUI 11001020400020230043500 Rad. 129436
68.727, 69.938 y 70.488. 13CUI 11001020400020230043500 Rad. 129436 Antonio Figueredo Moreno Acción de tutela RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ANTONIO FIGUEREDO MORENO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14