CSJ - STP2858-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2858-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2858-2023 Radicación No. 129349 (Aprobado Acta No.056) Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS CARLOS GARCÍA RAMÍREZ, contra el fallo de tutela proferido el 8 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 2.1 El libelista explicó que el estrado accionado conoció el proceso No. 110016000019202101839 en contra del actor en el cual el 7 de diciembre de 2022, profirió sentencia condenatoria al hallarlo responsable de los delitos deCUI 11001220400020230030701 Rad. 29349 Luis Carlos García Ramírez Impugnación acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acto sexual abusivo con menor de 14 años y le impuso la pena de 210 meses de prisión. 2.2. Mencionó que la defensa técnica interpuso el recurso de apelación, el que sustentó el 16 de diciembre de 2022; sin embargo, en auto del 16 de enero del presente año, el juzgado demandado lo declaró desierto, por extemporáneo,
sustentó el 16 de diciembre de 2022; sin embargo, en auto del 16 de enero del presente año, el juzgado demandado lo declaró desierto, por extemporáneo, determinación que fue objeto del recurso de reposición, resuelto el 19 de enero siguiente, en el sentido de no reponer la decisión y dispuso enviar la actuación a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. 2.3. Agregó que el abogado de confianza del accionante refirió que los motivos para presentar fuera del término el aludido recurso obedeció a un error humano, comoquiera que, no tuvo en cuenta que el 8 de diciembre era festivo. 2.4. Además, mencionó que a su representado no le notificaron la sentencia para que determinara si en ejercicio de su derecho a la defensa material presentaba o no el recurso de apelación. Igualmente, consideró que la decisión del juzgado demandado, desconoce las garantías de un Estado Social y Democrático, pues debió tenerse un sentido más humanístico y conceder la alzada. 2.5. Finalmente, indicó que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para censurar lo ocurrido en ese trámite, ya que se afectaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y el principio de la doble instancia. 2.6. Con base en esa exposición, pidió el amparo de las aludidas garantías iusfundamentales y como efectivo restablecimiento de aquellas se restituyan los términos del art. 179 de la Ley 906 de 2004 y de ese modo conceda el recurso
iusfundamentales y como efectivo restablecimiento de aquellas se restituyan los términos del art. 179 de la Ley 906 de 2004 y de ese modo conceda el recurso de apelación; asimismo, para que el accionante pueda ejercer su defensa material contra ese fallo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 8 de febrero de 2023, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 16 de enero de 2023, a través de la cual el Juzgado accionado declaró desierto el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 7 de diciembre de 20221, dentro del proceso penal bajo CUI 110016000019202101839, es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. 1 Proveído objeto de recurso de reposición ante el accionado, quien confirmó el 19 de enero de 2023. 2CUI 11001220400020230030701 Rad. 29349 Luis Carlos García Ramírez Impugnación Indico que no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo
en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica e insistió en las pretensiones de primera instancia, pues a su criterio “el trámite de esta acción de tutela resulta procedente, más aún cuando resulta más que claro, que al recurso de apelación en contra de la sentencia del 7 de diciembre de 2022, emitida por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, debe dársele tramite debido a su naturaleza de carácter Constitucional toda vez que, el error, descuido, lapsus o conocimiento del apoderado primigenio, no pueden ser reprochables a las garantías fundamentales reclamadas”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de LUIS CARLOS GARCÍA RAMÍREZ , contra el fallo de tutela proferido el 08 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de 3CUI 11001220400020230030701 Rad. 29349 Luis Carlos García Ramírez Impugnación
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de 3CUI 11001220400020230030701 Rad. 29349 Luis Carlos García Ramírez Impugnación amparo interpuesta contra el Juzgado 51 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001220400020230030701 Rad. 29349 Luis Carlos García Ramírez Impugnación
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001220400020230030701 Rad. 29349 Luis Carlos García Ramírez Impugnación que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 3 Ibídem. 4 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 11001220400020230030701 Rad. 29349 Luis Carlos García Ramírez Impugnación
fundamentos y la decisión; 3 Ibídem. 4 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 11001220400020230030701 Rad. 29349 Luis Carlos García Ramírez Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos
en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 11001220400020230030701 Rad. 29349 Luis Carlos García Ramírez Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por el apoderado de LUIS CARLOS GARCÍA RAMÍREZ, en contra la decisión del 16 de enero de 2023, a través de la cual, el Juzgado accionado declaró desierto el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia emitida dentro del proceso penal 2021-01839, constituye una vía de hecho, por lo cual, procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte
Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte actora censura los proveídos del 16 y 18 de enero de 2023, adoptados por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro el proceso penal de la referencia, mediante los cuales, se dispuso declarar desierto el recurso de apelación presentado frente a la sentencia condenatoria del 7 de diciembre de 20226, profiriendo así, una decisión contraria a los intereses del accionante. Esta Sala, en su condición de juez de tutela de segunda instancia, revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y 6 Sentencia en contra de GARCÍA RAMÍREZ, en la que se impuso la pena privativa de la libertad de 210 meses, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acto sexual abusivo con menor de 14 años 7CUI 11001220400020230030701 Rad. 29349 Luis Carlos García Ramírez Impugnación debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se habilite el término concedido en los artículos 179 y 179 A de la Ley 906 de 2004, dado que su prohijado primigenio presentó
debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se habilite el término concedido en los artículos 179 y 179 A de la Ley 906 de 2004, dado que su prohijado primigenio presentó recurso de apelación en contra de la sentencia indicada de forma extemporánea. Conforme a la verificación de términos, se tiene que la sentencia condenatoria fue proferida el 7 de diciembre de 2022, el recurso de alzada debía ser sustentado dentro de los “ 5 días hábiles siguientes a la emisión de la providencia”, el cual, fenecía el 15 de diciembre de tal anualidad; no obstante, el escrito de inconformidad fue allegado hasta el 16 de diciembre de 2022. De idéntica forma, se extrae de las pruebas allegadas al expediente tutela, que el sentenciado fue representado por un profesional en Derecho, adquirido de forma contractual, a quien le correspondía garantizar una real y efectiva defensa técnica al interior de la actuación penal, por lo tanto, no es de recibo que pretenda por este mecanismo de amparo constitucional, sustituir las etapas procesales habilitadas en el Procedimiento Penal, que rigen a los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. De otra parte, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en la ausencia de la protección al principio del debido proceso en razón a que “ el Juez natural no notificó al condenado de la sentencia”; luego, del cuerpo del expediente se extrae que, en sesión de juicio oral en el que se verbalizó el sentido del fallo, instalado por Juzgado
proceso en razón a que “ el Juez natural no notificó al condenado de la sentencia”; luego, del cuerpo del expediente se extrae que, en sesión de juicio oral en el que se verbalizó el sentido del fallo, instalado por Juzgado de conocimiento el 1 de diciembre de 2022, el procesado ante todos los sujetos procesales, puso de presente de forma libre, consciente y 8CUI 11001220400020230030701 Rad. 29349 Luis Carlos García Ramírez Impugnación voluntaria, que la audiencia de lectura de fallo se realizaría sin su comparecencia, por lo que la autoridad judicial no ostenta la carga de notificar escrituralmente la sentencia, dado que el proceso penal se rige por la Ley 906 de 2004, con fundamento en el Sistema Penal Oral Acusatorio. Así las cosas, por parte del juez constitucional, no se advierte yerro alguno dentro de las decisiones proferidas en el proceso penal, puesto que, las mismas, se fundaron en la normativa pertinente y la jurisprudencia de esta Corporación que gobierna el tema de la interposición de recursos en contra de las providencias judiciales. Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 9CUI 11001220400020230030701 Rad. 29349 Luis Carlos García Ramírez Impugnación Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente al término ofrecido por la Legislación para la interposición de recursos ordinarios realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN
DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN
DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 10CUI 11001220400020230030701 Rad. 29349 Luis Carlos García Ramírez Impugnación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11