CSJ - STP2859-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2859-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2859-2023 Radicación n.° 129359 (Aprobación Acta No.056) Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RIAÑO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Narra la parte accionante que, el 1 de marzo de 2022, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitió auto interlocutorio, mediante el cual, negó la libertad condicional a CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RIAÑO . Determinación contra laCUI 11001020400020230041100 Rad. 129359 Carlos Alberto Sánchez Riaño Acción de tutela cual, fue interpuesto el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; sin embargo, a la fecha, el recurso de alzada no ha sido resuelto. Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado, al no haber sido resuelto el recurso de apelación presentado contra el auto interlocutorio de 1 de marzo de 2022.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
considera vulnerado, al no haber sido resuelto el recurso de apelación presentado contra el auto interlocutorio de 1 de marzo de 2022. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, el recurso de alzada de referencia, se encuentra actualmente en su Despacho para su correspondiente estudio y pronunciamiento de fondo. De su exposición, se destaca lo siguiente: “(…) aún no ha sido resuelto, debido al retraso que presenta el despacho, dado el descomunal incremento de trabajo en los últimos años, tal como se le ha hecho saber al Consejo Superior de la Judicatura, sin que se haya conseguido solución alguna. Lamentablemente, la desmesurada cantidad de acciones de tutela nos ha venido ocupando casi la totalidad del tiempo de trabajo, lo que ha conducido al represamiento de los asuntos penales, dentro de los cuales necesariamente tenemos que darles prelación a los casos de adolescentes, a los de personas que están cerca de cumplir en reclusión el tiempo equivalente a la pena impuesta en primera instancia, a los que llegan a punto de prescribir, a los que tienen que ver con víctimas menores de edad, a algunas audiencias en las que nos corresponde cumplir la función de control de garantías, etc. Se trata, realmente, de una crisis sumamente preocupante, cuya superación se nos escapa de las manos, en la medida en que no podemos hacer más de lo que estamos haciendo.” Resaltó el Tribunal accionado que, la mora en el trámite de las 2CUI 11001020400020230041100 Rad. 129359 Carlos Alberto Sánchez Riaño
estamos haciendo.” Resaltó el Tribunal accionado que, la mora en el trámite de las 2CUI 11001020400020230041100 Rad. 129359 Carlos Alberto Sánchez Riaño Acción de tutela actuaciones a las que se refiere el accionante obedece a problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, y no a la falta de diligencia o la omisión de los deberes, lo que hace improcedente la tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RIAÑO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 3CUI 11001020400020230041100 Rad. 129359 Carlos Alberto Sánchez Riaño Acción de tutela b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece
establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 4CUI 11001020400020230041100 Rad. 129359 Carlos Alberto Sánchez Riaño Acción de tutela ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 5CUI 11001020400020230041100 Rad. 129359 Carlos Alberto Sánchez Riaño Acción de tutela viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con
la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 6CUI 11001020400020230041100 Rad. 129359 Carlos Alberto Sánchez Riaño Acción de tutela ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en la presente acción de tutela, consiste en: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RIAÑO por parte de la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no haber resuelto, a la fecha, el recurso de apelación promovido contra el auto interlocutorio de 1 de marzo de 2022, emitido
RIAÑO por parte de la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no haber resuelto, a la fecha, el recurso de apelación promovido contra el auto interlocutorio de 1 de marzo de 2022, emitido por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 7CUI 11001020400020230041100 Rad. 129359 Carlos Alberto Sánchez Riaño Acción de tutela Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta,
Acción de tutela Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC
T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , se establece que la tardanza en resolver el recurso de apelación contra el auto interlocutorio de 1 de marzo de 2022 emitido por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas
Superior del Distrito Judicial de Bogotá , se establece que la tardanza en resolver el recurso de apelación contra el auto interlocutorio de 1 de marzo de 2022 emitido por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, dentro del proceso penal que vigila, y por el cual, fue condenado SÁNCHEZ RIAÑO, no ha sido injustificada. Por el contrario, tiene origen en la alta carga laboral del Tribunal y en el orden de ingreso del recurso de alzada al Despacho del Magistrado Ponente, el cual, fue recibido y asignado por reparto el 9 de mayo de 2022 y, con antelación al mismo, se encontraban otros procesos pendientes de decisión que, igualmente, corresponden a personas privadas de la libertad. 8CUI 11001020400020230041100 Rad. 129359 Carlos Alberto Sánchez Riaño Acción de tutela Se advierte a la parte accionante que, conceder el amparo invocado implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como SÁNCHEZ RIAÑO , también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. Se reitera que, la parte actora no se encuentra amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RIAÑO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su 9CUI 11001020400020230041100 Rad. 129359 Carlos Alberto Sánchez Riaño Acción de tutela notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10