CSJ - STP286-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP286-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación No. 286 Acta 108 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANA
LEONOR ARIAS ESCOBAR, CLAUDIA CECILIA CÁRDENAS
LARA, MARCELA RAMÍREZ NICHOLS, MARÍA PATRICIA OTERO ERASO, MARGARITA SALDARRIAGA VÉLEZ y LIDA MARCELA MESA COLORADO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, el 22 de abril de 2020 que negó el amparo invocado contra la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, MigraciónImpugnación 286 ANA LEONOR ARIAS ESCOBAR Y OTROS Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores, el Embajador y el Cónsul de Colombia en la India y la Presidencia de la República de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, libre circulación, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, salud, igualdad y a la familia. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, al negarse, en su criterio, a gestionar su traslado desde la República de la India a Colombia país de residencia, con ocasión del COVID-19, teniendo en cuenta que los tiquetes aéreos habían sido obtenidos con
traslado desde la República de la India a Colombia país de residencia, con ocasión del COVID-19, teniendo en cuenta que los tiquetes aéreos habían sido obtenidos con anterioridad al Decreto 439 de 2020 emitido por la Presidencia de la República a través del cual se suspendió el ingreso de vuelos extranjeros al territorio Nacional.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. 2Impugnación 286
ANA LEONOR ARIAS ESCOBAR Y OTROS
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores-Cancillería de Colombia, luego de resaltar su competencia funcional 1, relacionó las gestiones realizadas por la Embajada de Colombia en la República de la India, a efectos de lograr el retorno al territorio nacional a los connacionales que se encuentran en ese país.
Señaló que, con ocasión a la pandemia COVID-19, se encuentra vigente el Decreto No. 439 de 2020, que suspendió el desembarque con fines de ingreso o conexión al territorio colombiano de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea; disposición que, por su naturaleza y jerarquía jurídica, sólo puede ser derogada o subrogada por el Presidente de la República.
colombiano de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea; disposición que, por su naturaleza y jerarquía jurídica, sólo puede ser derogada o subrogada por el Presidente de la República. Explicó que la Embajada de Colombia en la República de la India, ha realizado diversas tareas para obtener el retorno de los connacionales, además que ha dado respuesta a cada uno de los requerimientos hechos por las accionantes ante esa entidad, así como a múltiples solicitudes de colombianos en relación a atención médica, transporte, entre otras necesidades básicas en ese territorio, es decir, que ese Ministerio ha brindado, en el marco sus competencias, la 1 Artículo 1.1.1.1 del Decreto 1067 de 2015 modificado por el Decreto 1743 de 31 de agosto de ese mismo año, el Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo del sector administrativo a quien le corresponde, bajo la dirección del Presidente de la República, formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de nuestro país, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la República 3Impugnación 286 ANA LEONOR ARIAS ESCOBAR Y OTROS asistencia debida a todos los conciudadanos que se encuentran en ese Estado. Respecto a las medidas adoptadas en la República de la India, manifestó que el Gobierno prohibió los vuelos internacionales, decisión que no puede entenderse como arbitraria, teniendo en cuenta la soberanía y discrecionalidad de los Estados, por lo que las decisiones
internacionales, decisión que no puede entenderse como arbitraria, teniendo en cuenta la soberanía y discrecionalidad de los Estados, por lo que las decisiones emitidas en Colombia se encuentran limitadas, en el entendido de que las mismas deben encuadrarse dentro de las disposiciones de emergencia ordenadas por las autoridades de la India en su territorio.
Finalmente, indicó que frente a las pretensiones de las accionantes carece de competencia para acceder a las mismas, toda vez que su ente no es prestador del servicio de transporte aéreo y, por último, consideró que no ha violentado los derechos fundamentales invocados, por lo que solicita su desvinculación del trámite constitucional.
2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, manifestó que atendiendo a la emergencia sanitaria por el COVID 19, el Gobierno Nacional ha implementado medidas a efectos de neutralizar la propagación del virus, entre las que se cuenta la expedición del Decreto 439 de 20 de marzo de 2020, a través del cual se suspendieron los vuelos internacionales desde el veintitrés de marzo, por un término de treinta (30) días en todos los aeropuertos del país.
4Impugnación 286 ANA LEONOR ARIAS ESCOBAR Y OTROS Explicó que, atendiendo a las funciones asignadas a esa entidad, mediante Resolución Nro. 0779 de 6 de marzo de 2020, se suspendió el servicio de Migración Automática y BIOMIG, ello con el fin de verificar el estado de salud de las personas que ingresen al país, entre otras medidas
de 2020, se suspendió el servicio de Migración Automática y BIOMIG, ello con el fin de verificar el estado de salud de las personas que ingresen al país, entre otras medidas tendientes a controlar y prevenir el contagio del coronavirus. En último lugar, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al carecer de competencia para atender las pretensiones incoadas en la demanda, además de insistir en que esa entidad no ha vulnerado prerrogativas constitucionales de connacionales.
3. La Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, explicó las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional a fin de prevenir el contagio del virus COVID 19, resaltando que no están encaminadas a impedir el vuelo de todas las aeronaves de forma caprichosa, o propender por el cierre total de operaciones aéreas, tanto así que se profirió un instructivo relacionado con la solicitud de vuelos humanitarios con el fin de atender a los colombianos que por razones de fuerza mayor, no han podido regresar al país, realizando vuelos denominados chárter para atender tales emergencias.
Respecto de las pretensiones de la demanda, indicó que esa entidad, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, 5Impugnación 286 ANA LEONOR ARIAS ESCOBAR Y OTROS establecieron el procedimiento para el transporte aéreo con fines humanitarios de repatriación de ciudadanos colombianos, ambulancias y mensajería, por lo que a su
ANA LEONOR ARIAS ESCOBAR Y OTROS establecieron el procedimiento para el transporte aéreo con fines humanitarios de repatriación de ciudadanos colombianos, ambulancias y mensajería, por lo que a su juicio, la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales es evidente. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
4. A su turno, la Asesora de la Presidencia de la República solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional por inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Indicó que a través de la expedición del Decreto 439 del 20 de marzo de la anualidad, se suspendió el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano de pasajeros procedentes del exterior por vía aérea, luego de analizar la evolución de la pandemia del COVID 19 y con el fin de proteger la vida, integridad y salud de los colombianos, en concordancia con el principio de prevalencia del interés general sobre el particular. No obstante lo anterior, agregó que desde Migración Colombia se ha permitido, previo cumplimiento de unos requisitos, el ingreso de algunos nacionales. Frente a la demanda de tutela, peticionó se declare su improcedencia, teniendo en cuenta que las decisiones emitidas por el Gobierno Nacional han sido oportunas, diligentes y tendientes a proteger la vida de los ciudadanos, 6Impugnación 286 ANA LEONOR ARIAS ESCOBAR Y OTROS pues de accederse a las pretensiones invocadas se pondría
diligentes y tendientes a proteger la vida de los ciudadanos, 6Impugnación 286 ANA LEONOR ARIAS ESCOBAR Y OTROS pues de accederse a las pretensiones invocadas se pondría en riesgo la vida y salud de todos los colombianos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, Antioquia, mediante fallo adoptado el 22 de abril de 2020 negó el amparo al estimar que, con ocasión a la propagación del COVID-19, el Gobierno Nacional ha adoptado medidas para contenerlo, entre las que se advierte la suspensión de la operación aérea evitando con esto el ingreso o conexión al territorio colombiano de potenciales portadores del mismo. Explicó que, si bien dentro de las excepciones del Decreto 439 de 20 de marzo de 2020, se encuentran los vuelos humanitarios de repatriación de connacionales que se encuentren varados en diferentes partes del mundo por cuenta de la pandemia, estos deben realizarse previa coordinación entre la Cancillería de Colombia, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia; entidades que demuestran estar realizando gestiones para lograr el regreso de los ciudadanos, entre ellos las accionantes al país, no obstante, indicó, es evidente que deben agotarse unos protocolos, los cuales además, deben hallarse en consonancia con las órdenes internas del país en el cual se encuentran en este momento. 7Impugnación 286
ANA LEONOR ARIAS ESCOBAR Y OTROS
cuales además, deben hallarse en consonancia con las órdenes internas del país en el cual se encuentran en este momento. 7Impugnación 286 ANA LEONOR ARIAS ESCOBAR Y OTROS Finalmente, concluyó que las decisiones adoptadas por las demandadas no se advierten arbitrarias, ni caprichosas y menos aún vulneradoras de derechos fundamentales, en tanto el juez de tutela no puede desconocer una situación tan particular, pues para sacar avante su petición, implica no solo la coordinación de las autoridades Colombianas, sino también con entes internacionales y empresas extranjeras antes las cuales la Embajada de Colombia gestiona la repatriación de los connacionales. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo emitido por el Tribunal y resaltó las omisiones, en su criterio, del juez constitucional, indicando que la improcedencia de la acción de tutela se fundamentó en la suficiencia de las actuaciones administrativas; sin embargo, no se examinó la vulneración de los derechos fundamentales. Destacó que el objetivo de la demanda es la emisión de determinaciones suficientes para que los vuelos que se tenían programados puedan realizarse y descartada esa posibilidad después de las gestiones correspondientes, que sea el Gobierno colombiano a través de las accionadas y de las entidades que considere necesarias, en cumplimiento de los protocolos exigidos, quien se encargue de su regreso al país. 8Impugnación 286 ANA LEONOR ARIAS ESCOBAR Y OTROS Adujo además que, las situaciones excepcionales no
las entidades que considere necesarias, en cumplimiento de los protocolos exigidos, quien se encargue de su regreso al país. 8Impugnación 286 ANA LEONOR ARIAS ESCOBAR Y OTROS Adujo además que, las situaciones excepcionales no pueden justificar la omisión del juez constitucional en analizar la amenaza real de derechos fundamentales, verbi gratia, la posibilidad legal que tiene una persona de decidir regresar a su país cuando así lo decida y la necesidad de establecer en cada situación particular si las limitaciones a este derecho cumplen con los criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por ANA LEONOR ARIAS
ESCOBAR, CLAUDIA CECILIA CÁRDENAS LARA,
MARCELA RAMÍREZ NICHOLS, MARÍA PATRICIA OTERO ERASO, MARGARITA SALDARRIAGA VÉLEZ y LIDA MARCELA MESA COLORADO contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. El problema jurídico a resolver por parte del juez constitucional, se enmarca en la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de la Unidad
Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, Migración Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores, el Embajador y el Cónsul de Colombia en la India y la Presidencia de la
derechos fundamentales por parte de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, Migración Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores, el Embajador y el Cónsul de Colombia en la India y la Presidencia de la Republica de Colombia, en atención a que, según el criterio 9Impugnación 286 ANA LEONOR ARIAS ESCOBAR Y OTROS de las accionantes, a la fecha se encuentran en la República de la India, sin que haya sido posible su regreso a Colombia, en atención a que las demandadas no han realizado gestiones eficaces a fin de lograr su repatriación, máxime que mediante la expedición del Decreto 439 de 2020, el Presidente de la República suspendió el ingreso de vuelos provenientes del extranjero al territorio nacional con ocasión de la pandemia mundial denominada COVID-19. Manifestaron que se encuentran desde el 6 de marzo de 2020 en calidad de turistas en la India; sin embargo, a pesar de haber adquirido tiquetes aéreos para regresar a Colombia en vuelos comerciales antes de la noticia de la propagación del virus COVID 19, el viaje fue cancelado por las diferentes aerolíneas, teniendo en cuenta el cierre masivo de fronteras a nivel mundial. Indicaron que su situación fue puesta en conocimiento de las autoridades-Embajada de Colombia en la India, teniendo en cuenta la suspensión del ingreso de vuelos internacionales en el país, resaltando que su situación específica se encuentra contenida en una de las excepciones del decreto presidencial, esto es caso fortuito,
internacionales en el país, resaltando que su situación específica se encuentra contenida en una de las excepciones del decreto presidencial, esto es caso fortuito, dado que su regreso a Colombia no se materializó por hechos ajenos a su voluntad, por lo que resulta necesario que el Gobierno disponga ya sea un vuelo comercial o humanitario a fin de obtener la repatriación, en tanto la omisión a tal requerimiento es considerada como una vulneración a sus derechos fundamentales. 10Impugnación 286 ANA LEONOR ARIAS ESCOBAR Y OTROS Frente a tales pretensiones, el juez constitucional de primera instancia examinó las respuestas allegadas al plenario y concluyó la inexistencia de la aludida vulneración, teniendo en cuenta que las autoridades competentes estaban realizando las gestiones necesarias y pertinentes para lograr el retorno de las accionantes a su país natal, resaltando no solo la situación actual con ocasión de la pandemia sino también la soberanía y autonomía de otros Estados, en este caso, la República de la India, donde habían sido suspendidas las operaciones aéreas. Impugnada la decisión, la pretensión de la parte actora es lograr su regreso al país, ya sea a través de un vuelo humanitario o uno comercial y, para ello, se hace necesario, a su juicio, que las autoridades accionadas desarrollen las tareas oportunas para tal efecto, de lo contrario sus derechos constitucionales se verían violentados, máxime cuando el juez constitucional declaró la improcedencia de la acción. Pues bien, asignado el expediente a esta Sala, se allegó
tareas oportunas para tal efecto, de lo contrario sus derechos constitucionales se verían violentados, máxime cuando el juez constitucional declaró la improcedencia de la acción. Pues bien, asignado el expediente a esta Sala, se allegó a través de correo electrónico oficio S-GAJR-20-013037 de 18 de mayo de 2020, suscrito por la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del cual se certificó que las accionantes ANA LEONOR ARIAS
ESCOBAR, CLAUDIA CECILIA CÁRDENAS LARA,
MARCELA RAMÍREZ NICHOLS, MARÍA PATRICIA OTERO
11Impugnación 286 ANA LEONOR ARIAS ESCOBAR Y OTROS ERASO, MARGARITA SALDARRIAGA VÉLEZ y LIDA MARCELA MESA COLORADO, se encuentran en territorio colombiano desde el 17 de mayo del año en curso, informando además los lugares donde las demandantes están pasando el periodo de aislamiento obligatorio en la ciudad de Medellín – Antioquia, lo cual fue corroborado por la Sala2. Bajo esas circunstancias, es evidente que en el sub lite se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales de la parte actora que dio origen a la demanda de protección constitucional. Por tanto, en eventos como éste, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las prerrogativas que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la
la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las prerrogativas que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado, fenómeno que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13). Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría 2 Se deja constancia en el expediente de llamada telefónica realizada a la señora Ana Leonor Arias Escobar, quien manifestó encontrase en la ciudad de Medellín junto con las demás accionantes. 12Impugnación 286 ANA LEONOR ARIAS ESCOBAR Y OTROS a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional3. En el asunto bajo examen, la acción de amparo constitucional tenía como fin lograr que las accionantes regresaran al país, situación que, como se constató, se cumplió por las gestiones realizadas por las autoridades accionadas, tal como fue verificado y corroborado por las demandantes a través de escrito remitido a esta Corporación el 20 de mayo de
regresaran al país, situación que, como se constató, se cumplió por las gestiones realizadas por las autoridades accionadas, tal como fue verificado y corroborado por las demandantes a través de escrito remitido a esta Corporación el 20 de mayo de la anualidad, en el que señalaron: « A través del presente escrito informamos que llegamos a la ciudad de Medellín el día de ayer, provenientes de Nueva Delhi como se había expuesto. Señalamos lo anterior para destacar que se superaron los hechos expuestos en la acción de tutela y en la impugnación, con el fin de que se tenga en cuenta para lo pertinente». Por lo tanto, en las circunstancias descritas, se evidencia la satisfacción integral de los derechos fundamentales de los cuales se adujo una vulneración. Sin más consideraciones, al no advertir la Sala reparo trascendental alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación, conforme las razones aquí expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE 3 Sentencia T-678 de 2011, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007. 13Impugnación 286 ANA LEONOR ARIAS ESCOBAR Y OTROS ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PrimeroConfirmar el fallo impugnado conforme a las motivaciones expuestas en el presente proveído. SegundoNotificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
RESUELVE PrimeroConfirmar el fallo impugnado conforme a las motivaciones expuestas en el presente proveído. SegundoNotificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TerceroEnvíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
14Impugnación 286
ANA LEONOR ARIAS ESCOBAR Y OTROS
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15