CSJ - STP2860-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2860-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2860-2023 Radicación No. 129366 (Aprobado Acta No.056) Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDWAR MAURICIO SARRIA RODRIGUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 76001220400020230001001 Rad. 129366 Edwar Mauricio Sarria Rodríguez Impugnación 2.1. Se refiere en el escrito de tutela que el accionante se encuentra en ejecución de la pena de prisión de 138 meses, impuesta por los delitos de secuestro simple y tráfico, fabricación o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado. Ejecución de la sanción que vigila el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 2.2. Que solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la concesión del sustituto de la libertad condicional, entidad
Medidas de Seguridad de Cali. 2.2. Que solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la concesión del sustituto de la libertad condicional, entidad que, en auto No. 2166 del 18 de agosto de 2022, despachó de manera desfavorable el beneficio por considerar que la gravedad de la conducta ameritaba que continuara ejecutando la pena de prisión al interior de establecimiento carcelario. Decisión que confirmó el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializada de Popayán en proveído del 16 de diciembre de 2022. 2.3. Por lo anterior, considera que las decisiones referidas desconocen el precedente que estableció la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional frente a la valoración de la conducta, lo que deviene en una trasgresión al derecho fundamental del debido proceso, razón por la que, acude al juez de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo invocado, al considerar que, las autoridades judiciales accionadas cumplieron con los lineamientos normativos y jurisprudenciales que rigen la concesión de la libertad condicional. Aseveró que, no se advierte con las decisiones atacadas, un quebrantamiento a los derechos fundamentales de la parte accionante, por el solo hecho de no acceder a su solicitud de libertad condicional. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo
quebrantamiento a los derechos fundamentales de la parte accionante, por el solo hecho de no acceder a su solicitud de libertad condicional. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, reiterando su solicitud de libertad condicional mediante esta vía constitucional, puesto que considera, no han 2CUI 76001220400020230001001 Rad. 129366 Edwar Mauricio Sarria Rodríguez Impugnación sido acertadas, ni ajustadas a derecho, las decisiones de las autoridades judiciales accionadas al negar este subrogado penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por EDWAR MAURICIO SARRIA RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor,
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 3CUI 76001220400020230001001 Rad. 129366 Edwar Mauricio Sarria Rodríguez Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 4CUI 76001220400020230001001 Rad. 129366 Edwar Mauricio Sarria Rodríguez Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 5CUI 76001220400020230001001 Rad. 129366 Edwar Mauricio Sarria Rodríguez Impugnación viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos
en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por EDWAR MAURICIO SARRIA RODRÍGUEZ, contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo de tutela impugnado, comoquiera que las decisiones censuradas no incurren en alguna vía de hecho, por el contrario, son fruto de autonomía e independencia propia de las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, puesto a su conocimiento. 6CUI 76001220400020230001001 Rad. 129366 Edwar Mauricio Sarria Rodríguez Impugnación Respecto a la libertad condicional, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la
Edwar Mauricio Sarria Rodríguez Impugnación Respecto a la libertad condicional, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: “(…) El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.” En sentencia C-757 de 2014, la Corte Constitucional estableció cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible. En ese sentido indicó:
en otro tanto igual, de considerarlo necesario.” En sentencia C-757 de 2014, la Corte Constitucional estableció cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible. En ese sentido indicó: “[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] 7CUI 76001220400020230001001 Rad. 129366 Edwar Mauricio Sarria Rodríguez Impugnación [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal.” Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron
artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que sostuvo que aquellos despachos debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. Ahora, no solo como lo señala la norma debe valorarse la conducta punible, sino además advertir y analizar otras circunstancias relacionadas con la readaptación social en el proceso de resocialización el condenado5. Sobre el asunto, la Sala de Casación Penal en reciente proveído resaltó6: “(…) está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo , al asegurar que « no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario». Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de
Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los 5 CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836 6 CSJAP2977-2022 12 jul. 2022 rad. 61471. 8CUI 76001220400020230001001 Rad. 129366 Edwar Mauricio Sarria Rodríguez Impugnación fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyente.” Por lo anterior, es claro que, para negar la libertad condicional no es razón suficiente la valoración de la gravedad del delito, sino además deberá analizar distintos factores relativos al comportamiento del condenado en prisión y otros elementos que permitan determinar la necesidad de continuar o no con la ejecución de la pena privativa de la libertad. En torno al reclamo de la parte accionante, esto es el análisis realizado por las autoridades demandadas, frente a la valoración de la conducta punible, además de no tener en cuenta su proceso de resocialización para determinar la viabilidad en la concesión de la libertad condicional, esta Sala acoge los argumentos del juez de tutela de primera instancia por las siguientes consideraciones:
conducta punible, además de no tener en cuenta su proceso de resocialización para determinar la viabilidad en la concesión de la libertad condicional, esta Sala acoge los argumentos del juez de tutela de primera instancia por las siguientes consideraciones: - El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali analizó la concesión del subrogado invocado a la luz de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. En tal escenario estableció que el sentenciado cumplía con el requisito objetivo requerido. De cara a la valoración de la conducta y al proceso de resocialización, hizo un análisis tales circunstancias, en el que concluyó: “Está claro que el delito que el secuestro extorsivo es un tipo penal o delito pluriofensivo porque atenta en contra de los bienes jurídicos tutelados el primero es la libertad y el segundo el patrimonio económico, en el caso que nos ocupa el señor SARRIA RODRÍGUEZ retuvo en contra de su voluntad a un ciudadano a quien le exigía la suma de 700 millones de pesos, el pago de esta contraprestación económica no se materializó entonces el juez fallador no pudo condenar por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO y en aras de la libertad no existe una prohibición normativa que impida al juez ejecutor conceder la libertad condicional para el delito de secuestro simple, lo cierto es que la norma si le exige analizar en los términos que se plasmaron en la sentencia. 9CUI 76001220400020230001001 Rad. 129366
conceder la libertad condicional para el delito de secuestro simple, lo cierto es que la norma si le exige analizar en los términos que se plasmaron en la sentencia. 9CUI 76001220400020230001001 Rad. 129366 Edwar Mauricio Sarria Rodríguez Impugnación “Se le imputó el tipo penal de secuestro extorsivo y la sentencia se le condenó por el delito en su modalidad simple se infiera que se varió el jurídico y no el fáctico en la formulación de acusación y se plasmó en la sentencia que aquí se vigila que el preacuerdo consistía en degradar el grado de participación de autor a cómplice. Además, se debe tener en cuenta que en el momento de la captura el condenado portaba un arma con capacidad para 15 cartuchos adminiculo bélico con el que amenazaba al capturado por 42 días para que se entregara el dinero so pena de acabar con su vida. De la cartilla biográfica, se evidencia que ha obtenido una calificación de conductas en grado BUENAS y siguientes en EJEMPLAR, es decir, que se ha llevado en buen término su tratamiento penitenciario. Una vez valorados los presupuestos indispensables para el estudio de la concesión de la libertad condicional, esta Judicatura considera que por el momento no es dable el beneficio deprecado, por la no satisfacción de los requisitos establecidos dentro del artículo 30 de la ley 1709 de 2014.”7 Tal decisión fue impugnada por el interesado, quien alegó en esa oportunidad ante el superior un mayor análisis de su situación jurídica reiterando los motivos de la solicitud primigenia, por lo que el Juzgado
Tal decisión fue impugnada por el interesado, quien alegó en esa oportunidad ante el superior un mayor análisis de su situación jurídica reiterando los motivos de la solicitud primigenia, por lo que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán manifestó lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, la condena impuesta tuvo como origen, los hechos acaecidos el 18 de abril de 2017, en una finca ubicada en el municipio de Jamundí, donde fueron retenidos los señores FERNANDO ANDRES LEMAS CERON y JOSÉ LUIS OVIEDO VELASCO, siendo trasladados esa misma noche a una zona rural del departamento del Cauca. Al día siguiente los secuestrados permitieron el desplazamiento a la ciudad de Popayán del señor FERNANDO ANDRES LEMOS CERON, custodiado por CARLOS HUMBERTO RAMIREZ SEPULVEDA, quien lo vigilaba y presionaba por la entrega de $700.000.000 que al parecer un tercero había dado un préstamo a
JOSE LUIS OVIEDO VELASCO.
El 30 de mayo de la misma anualidad, es rescatado en la vereda LA MESETA de Suarez Cauca, JOSE LUIS OVIEDO VELASCO, por miembros del GAULA militar y del CTI, luego de permanecer oculto y retenido por 42 días, siendo objeto de amenazas de muerte sino entregaba el dinero exigido durante su cautiverio. En el lugar fue capturado en situación de flagrancia el
siendo objeto de amenazas de muerte sino entregaba el dinero exigido durante su cautiverio. En el lugar fue capturado en situación de flagrancia el condenado EDWAR MAURICIO SARRIA RODRIGUEZ en compañía de YIMMY JULIÁN RAMÍREZ SEPÚLVEDA, a quienes se les encontraron dos pistolas PIETRO BERETTA, nueve milímetros, semiautomáticas con proveedor para alojar 15 cartuchos. De igual manera, fue capturado CARLOS 7 Expediente Digital Anexo 1 10CUI 76001220400020230001001 Rad. 129366 Edwar Mauricio Sarria Rodríguez Impugnación HUMBERTO RAMIREZ, en el apartamento 804 torre A del conjunto La Estación de la ciudad de Popayán. El día siguiente se les imputó los delitos
de doble SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO EN CONCURSO CON
FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS AGRAVADO (Art. 169, 170 num. 3, 6 y 8. 365 inc. 3 num 5 y 366 del C.P.). Para el presente caso, con los elementos materiales probatorios ya señalados se encuentra establecido que el señor EDWAR MAURICIO SARRIA RODRIGUEZ, en compañía del otro condenado, retuvieron a dos ciudadanos exigiendo el pago de la suma de $700.000.000 so pena de atentar contra la vida
RODRIGUEZ, en compañía del otro condenado, retuvieron a dos ciudadanos exigiendo el pago de la suma de $700.000.000 so pena de atentar contra la vida de los retenidos utilizando para ese fin, armas semiautomáticas de uso privativo de las fuerzas armadas. Se tiene entonces, que la tipicidad objetiva está claramente establecida, razón por la cual su comportamiento se adecúa perfectamente a los tipos penales, objeto de condena TRAFICO,
FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO
RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS AGRAVADO, EN CONCURSO CON SECUESTRO SIMPLE, a los cuales accedieron en virtud del preacuerdo suscrito que degradó su grado de participación de autor a cómplice. En cuanto al aspecto subjetivo del tipo, esto es, el comportamiento doloso se considera que el mismo se concretó con el conocimiento por parte de los acusados de que los hechos eran constitutivos de una infracción penal. En el presente asunto, se concluye que a pesar de que concurren algunos elementos que conforman el supuesto de hecho del artículo 64 de la ley 599 de 2000, el beneficio pretendido no puede ser aprobado, teniendo en cuenta que el señor EDWAR MAURICIO SARRIA RODRIGUEZ , ha sido condenado por los delitos de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS,
MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS
por los delitos de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS AGRAVADO, EN CONCURSO CON SECUESTRO SIMPLE, resaltando la gravedad de la conducta desplegada y que dio como resultado la sentencia que se encuentra cumpliendo por este proceso, por lo que estima el despacho que a la fecha de resolución de la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL propuesta por el penado, no podía ser aprobada, tal como lo consideró el juez de instancia, si bien es cierto se allegan pruebas demostrando que podía cumplir con algunos requisitos para la concesión de la misma, no se puede dejar de lado, la naturaleza del delito, el cual vulneró los bienes jurídicos tutelados de la LIBERTAD INDIVIDUAL Y LA SEGURIDAD PÚBLICA, comportamientos altamente reprochables por la flagrante transgresión de los derechos fundamentales de las víctimas y el impacto negativo que genera en la sociedad, lo que exige el cumplimiento total de la pena con medida intramural, ya que de no ser así y se resuelva favorablemente la solicitud incoada, se emitiría por parte de este despacho un mensaje de impunidad a la sociedad en general. Ahora bien, el despacho recalca la intención por parte del procesado, quien vulneró la norma penal conocida por él, actuando con conocimiento y voluntad de hacerlo, configurando así un actuar doloso, de las conductas penales de
TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE
vulneró la norma penal conocida por él, actuando con conocimiento y voluntad de hacerlo, configurando así un actuar doloso, de las conductas penales de
TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE
USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS
ARMADAS O EXPLOSIVOS AGRAVADO, EN CONCURSO CON
11CUI 76001220400020230001001 Rad. 129366 Edwar Mauricio Sarria Rodríguez Impugnación SECUESTRO SIMPLE, comportamientos punlibles, calificados y valorados, que por la naturaleza de las conductas exigen el cumplimiento total de la pena intramural. Dispuesto lo anterior, el despacho procederá a confirmar el auto interlocutorio objetado, que negó la libertad condicional a EDWAR MAURICIO SARRIA RODRIGUEZ, de acuerdo con el artículo 64, de la ley 599 de 2000.” Corolario de lo expuesto, para la Sala resulta palmario que las autoridades judiciales, analizaron la gravedad de la conducta a partir del contenido de la sentencia, del mismo modo que tomaron en consideración el buen comportamiento y el proceso de resocialización de SARRIA
RODRÍGUEZ.
Sin embargo, del análisis íntegro y ponderado de todos esos factores, concluyeron que, si bien el penado ha tenido resultados positivos frente a su resocialización, ello no permitía inferir que no fuera necesario el cumplimiento de la pena de prisión intramural. En ese orden, la Sala descarta la configuración de los defectos alegados por la parte actora, en la medida en que las decisiones judiciales controvertidas fueron el resultado de la ponderación de los requisitos
cumplimiento de la pena de prisión intramural. En ese orden, la Sala descarta la configuración de los defectos alegados por la parte actora, en la medida en que las decisiones judiciales controvertidas fueron el resultado de la ponderación de los requisitos objetivos y subjetivos que permitieron concluir que la libertad condicional no estaba llamada a prosperar. A modo de conclusión, se colige que las resoluciones judiciales censuradas se encuentran adecuadas al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el desconocimiento de los derechos fundamentales que alega vulnerados la parte accionante, pues los aspectos alegados mediante la presente acción de tutela relacionados, fueron analizados atendiendo los parámetros fijados por la Sala. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. 12CUI 76001220400020230001001 Rad. 129366 Edwar Mauricio Sarria Rodríguez Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13CUI 76001220400020230001001 Rad. 129366 Edwar Mauricio Sarria Rodríguez Impugnación 14