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CSJ - STP2861-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2861-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2861-2023 Radicación n.° 129379 (Aprobación Acta No.056) Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de INGRID XIOMARY MONTILLA ORTIZ, contra el fallo de tutela proferido el 2 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 20 Penal del Circuito, el Juzgado Octavo Penal Municipal y la Fiscalía 66 Local, todos de Cali.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI76001220400020230006601 Rad. 129379 Ingrid Xiomary Montilla Ortiz Impugnación 2.1. Se indicó en el escrito de tutela que Ingrid Xiomary Montilla Ortiz realizó una permuta con otras personas donde acordó que entregaba su camioneta de placa CPJ975 y $10.000.000 a cambio de recibir la camioneta Hyundai Tucson. Se pactó entregar a mitad del dinero el día de la celebración del negocio jurídico y el restante al día siguiente. 2.2. Llegada la fecha de entrega del segundo pago, no se presentó la otra parte, persona que ese mismo día procedió a denunciar el hurto de la camioneta

celebración del negocio jurídico y el restante al día siguiente. 2.2. Llegada la fecha de entrega del segundo pago, no se presentó la otra parte, persona que ese mismo día procedió a denunciar el hurto de la camioneta objeto de negociación, razón por la cual, el automotor fue inmovilizado y se encuentra a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 2.3. Por lo anterior, formuló denuncia penal por el delito de estafa, con el fin de recuperar el vehículo de su propiedad de placas CPJ975, el cual fue inmovilizado el 3 de junio de 2020 y se encuentra a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 2.4. Que solicitó audiencia de entrega provisional y definitiva del vehículo, la cual correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal, quien negó la postulación porque no se acreditó la calidad de propietaria del mismo. Decisión que confirmó el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali. 2.5. Por lo anterior, considera lesionadas las garantías que le asisten, razón por la cual acudió al juez de tutela con el fin que se ordene la entrega provisional del vehículo y se enrute la investigación contra las personas que participaron en el negocio jurídico donde fue estafada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso de la indagación penal de referencia, son ante el funcionario judicial competente. Resaltó que, “(…) las decisiones que se cuestionan, se emitieron dentro de la

el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso de la indagación penal de referencia, son ante el funcionario judicial competente. Resaltó que, “(…) las decisiones que se cuestionan, se emitieron dentro de la investigación con SPOA 19698600063420200087 que adelanta la Fiscalía 66 de Cali, de manera que, en el momento, la actuación se encuentra en curso, razón por la cual, no se habilita la intervención del juez constitucional, pues conllevaría desbordar el ámbito competencial otorgado por la Constitución y la Ley.” 2CUI76001220400020230006601 Rad. 129379 Ingrid Xiomary Montilla Ortiz Impugnación Aseveró que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable dentro del proceso penal de referencia. Resaltó que, “(…) aunque el H. Tribunal informa que no se advierte perjuicio irremediable` ello no es cierto, porque el carro de la señora INGRID

referencia. Resaltó que, “(…) aunque el H. Tribunal informa que no se advierte perjuicio irremediable` ello no es cierto, porque el carro de la señora INGRID XIOMARY es para su servicio diario, llevar a sus menores hijos al colegio, sacarlos a pasear los fines de semana, usarlo en sus actividades cotidianas. Entonces debe contratar taxis lo que le ha ocasionado un perjuicio enorme.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de INGRID XIOMARY MONTILLA ORTIZ, contra el fallo de tutela proferido el 2 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró 3CUI76001220400020230006601 Rad. 129379 Ingrid Xiomary Montilla Ortiz Impugnación improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 20 Penal del Circuito, el Juzgado Octavo Penal Municipal y la Fiscalía 66 Local, todos de Cali. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI76001220400020230006601 Rad. 129379 Ingrid Xiomary Montilla Ortiz Impugnación que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece

establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI76001220400020230006601 Rad. 129379 Ingrid Xiomary Montilla Ortiz Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 6CUI76001220400020230006601 Rad. 129379 Ingrid Xiomary Montilla Ortiz Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de INGRID XIOMARY MONTILLA ORTIZ, por parte de los accionados,

Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de INGRID XIOMARY MONTILLA ORTIZ, por parte de los accionados, con ocasión a las actuaciones surtidas al interior de la investigación penal 2020-00087 y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que la investigación penal 2020-00087, se encuentra en curso. A partir de las objeciones presentadas por la parte accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Fiscalía 66 de Cali que inmovilizó el carro de placas CPJ975, con la finalidad de investigar los delitos denunciados por la actora ante esa autoridad. Además, su desacuerdo con la negativa de entrega del vehículo por parte de los Juzgados Octavo Penal Municipal de Cali y 20 Penal del Circuito de la misma ciudad, al indicar esas autoridades judiciales que, la señora MONTILLA ORTIZ, no demostró ser la propietaria del automotor, ya

de los Juzgados Octavo Penal Municipal de Cali y 20 Penal del Circuito de la misma ciudad, al indicar esas autoridades judiciales que, la señora MONTILLA ORTIZ, no demostró ser la propietaria del automotor, ya que, el mismo, está registrado a nombre de Diego Alejandro Murcia Caicedo, quien también reclama la entrega del bien. 7CUI76001220400020230006601 Rad. 129379 Ingrid Xiomary Montilla Ortiz Impugnación Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, tal como lo indicó el a quo, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado

ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. 5 Sentencia T-103 de 2014 8CUI76001220400020230006601 Rad. 129379 Ingrid Xiomary Montilla Ortiz Impugnación En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de

previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las 9CUI76001220400020230006601 Rad. 129379 Ingrid Xiomary Montilla Ortiz Impugnación garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un

garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de

2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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69.938 y 70.488. 10CUI76001220400020230006601 Rad. 129379 Ingrid Xiomary Montilla Ortiz Impugnación

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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