CSJ - STP2862-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2862-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2862-2023 Radicación n.° 129400 (Aprobación Acta No.056) Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ ANTENOR GÓNZALEZ TORRES en nombre propio y en calidad de Representante Legal de INVERSIONES GONZÁLEZ PARÍS LTDA., contra la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de la misma ciudad, con ocasión del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 110013107013200800054 (en adelante, proceso 2006-00028 E.D.) Fueron vinculados con interés legítimo en el presente asunto: los ciudadanos Dennis Gómez Patiño y Juan Pablo Gómez Patiño, la Fiscalía 19 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el LavadoCUI 11001020400020230042600 Rad. 129400 JOSÉ ANTENOR GÓNZALEZ TORRES en nombre propio y en calidad de Representante Legal de
INVERSIONES GONZÁLEZ PARÍS LTDA.
Acción de tutela de Activos, y todas las partes e intervinientes en el proceso 2006-00028 E.D.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ ANTENOR GÓNZALEZ TORRES en nombre propio y
Acción de tutela de Activos, y todas las partes e intervinientes en el proceso 2006-00028 E.D.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ ANTENOR GÓNZALEZ TORRES en nombre propio y en calidad de Representante Legal de INVERSIONES GONZÁLEZ PARÍS LTDA. solicita el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada, los cuales, consideran vulnerados por las autoridades accionadas, al haberse declarado la extinción del derecho de dominio de bienes inmuebles de su propiedad con folios de matrícula inmobiliaria No. 450-4650, 450-4651 y 450-4652. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá cursó el proceso 200600028 E.D..; y, luego de haberse tramitado conforme lo estipulado en la Ley 793 de 2002, el 28 de mayo de 2009, el juzgado resolvió, entre otras disposiciones, la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO y a favor de la nación sobre los siguientes bienes: (…)
EN LA ISLA DE SAN ANDRÉS
143. Matrícula Inmobiliaria 450-4650 Predio Urbano ubicado en el sector de
Rock Hole 2CUI 11001020400020230042600 Rad. 129400 JOSÉ ANTENOR GÓNZALEZ TORRES en nombre propio y en calidad de Representante Legal de
INVERSIONES GONZÁLEZ PARÍS LTDA.
Rock Hole 2CUI 11001020400020230042600 Rad. 129400 JOSÉ ANTENOR GÓNZALEZ TORRES en nombre propio y en calidad de Representante Legal de
INVERSIONES GONZÁLEZ PARÍS LTDA.
Acción de tutela
144. Matrícula Inmobiliaria 450-4651 Predio urbano ubicado en el sector de
Rock Hole Primera Sección.
145. Matrícula Inmobiliaria 450-4652 Predio urbano ubicado en el sector de Rock Hole segunda sección.
146. Matrícula Inmobiliaria 450-11013 Apartamento 401 edificio Baile Boat.
147. Matrícula Inmobiliaria 450-11006 Local No.3 del Edificio Bailey Boat
148. Matrícula Inmobiliaria 450-14846 Local No.2 primer piso del Edificio
Bahía Fragata Hell Gate
149. Matrícula Inmobiliaria 450-14847 Local No.3 primer piso del Edificio Bahía Fragata Hel Gate. (…)” (Resaltado fuera del texto original) Lo anterior, con ocasión al proceso penal que cursó en contra de Dennis Gómez Patiño y Juan Pablo Gómez Patiño por el delito de narcotráfico y conexos; por lo cual, se adelantó el proceso de extinción de dominio sobre bienes que aparecían a su nombre, su grupo familiar y terceras personas.
Contra la determinación de primer grado, fue interpuesto recurso de apelación por varios apoderados; no obstante INVERSIONES GONZÁLEZ PARÍS LTDA. sustentó extemporáneamente el mismo, por lo cual, le fue negado el recurso1. Resuelto el recurso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante sentencia de segunda instancia del
GONZÁLEZ PARÍS LTDA. sustentó extemporáneamente el mismo, por lo cual, le fue negado el recurso1. Resuelto el recurso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante sentencia de segunda instancia del 11 de octubre de 2010, dispuso: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia apelada, en cuanto decretó la extinción del dominio bajo el número de orden 138, "Matrícula inmobiliaria 373-59222 Predio rural ubicado en la jurisdicción de la vereda San Pedro", según el acápite 3.13 de esta sentencia. 1 Cuaderno principal, folio 152. 3CUI 11001020400020230042600 Rad. 129400 JOSÉ ANTENOR GÓNZALEZ TORRES en nombre propio y en calidad de Representante Legal de
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Acción de tutela SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la resolución de improcedencia de la acción de extinción de dominio proferida en este proceso con respecto al inmueble 378-55079, y en consecuencia ordenar a la Fiscalía General de la Nación que reinicie el trámite respectivo.
TERCERO: CONFIRMAR la resolución de improcedencia de la acción de extinción de dominio proferida dentro de este proceso, en sus demás puntos.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todos los demás puntos, en cuanto extinguió el dominio de los predios referidos en el acápite de las consideraciones.” (Resaltado fuera del texto original) Alegó la parte accionante que, “[l]a anterior decisión contraria a derecho
demás puntos, en cuanto extinguió el dominio de los predios referidos en el acápite de las consideraciones.” (Resaltado fuera del texto original) Alegó la parte accionante que, “[l]a anterior decisión contraria a derecho está basada en supuestos rumores acerca de los vínculos de los bienes identificados con Matrícula Inmobiliaria Nrs. 450-4650, 450-4651 y 450-4652 en la acción de extinción de extinción de dominio 247 ED contra Dennis, Juan Pablo y Luis Andrés Gómez Patiño, tienen la suficiente entidad para afectar la capacidad negocial de Inversiones González Paris y José Atenor González Torres? (sic), es lesiva y amenaza la vulneración de los derechos del demandado y la generación de perjuicios concretos llamados a ser resarcidos” Acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se amparen los derechos fundamentales anteriormente mencionados; por consiguiente, se ordene: “SEGUNDA: Dejar sin efectos las siguientes providencias: - Sentencia del 11 de octubre de 2019, Rad: 2008-00054-01, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. - Sentencia del 28 de mayo de 2009, Rad: 2008-00054-00, del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá. - Resolución del 13 de junio de 2000, de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos,
RADICADO No. 247 E.D. ADELANTADO EN LA UNFEDD.
TERCERO: Dejar sin efectos los siguientes actos administrativos
RADICADO No. 247 E.D. ADELANTADO EN LA UNFEDD.
TERCERO: Dejar sin efectos los siguientes actos administrativos derivados de las providencias referidas en el anterior numeral: - Resolución 1586 del 21 de diciembre de 2017, expedida por la SAE, “Por medio de la cual se asignan definitivamente tres (3) bienes inmuebles al
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”. 4CUI 11001020400020230042600 Rad. 129400 JOSÉ ANTENOR GÓNZALEZ TORRES en nombre propio y en calidad de Representante Legal de
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Acción de tutela - Resolución No. 177 del 16 de marzo de 2016, expedida por la SAE, “Por medio de la cual se ejercen las funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de un inmueble identificado con FMI No. 450-4651. - Resolución 682 del 18 de abril de 2018, expedida por la SAE, “Por medio de la cual se ordena el ejercicio directo de las facultades de policía administrativa para la entrega real y material de un activo”. - Comunicación No. 2019-016813 del 26 de julio de 2019, expedida por la SAE, donde se indicaba que el próximo 3 de septiembre de 2019, la SAR adelantaría la diligencia de desalojo de los inmuebles en los cuales se encuentran las instalaciones de la planta AGUA PURA HALLEY de propiedad de la sociedad INVERSIONES GONZÁLEZ PARÍS LTDA.
CUARTO: se Ordene el desalojo de los tres inmuebles, para obtener el
encuentran las instalaciones de la planta AGUA PURA HALLEY de propiedad de la sociedad INVERSIONES GONZÁLEZ PARÍS LTDA.
CUARTO: se Ordene el desalojo de los tres inmuebles, para obtener el restablecimiento del derecho de la propiedad de la sociedad
INVERSIONES GONZÁLEZ PARÍS LTDA.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá manifestó que, el proceso 2006-00028 E.D. fue resuelto con total observancia y apego a la Constitución, la ley y la jurisprudencia en la materia.
Expuso lo siguiente: “4. El referido trámite fue remitido por la Fiscalía para que se adelante la etapa de juzgamiento, siendo asignado al otrora Juzgado Cuarto Penal Especializado de Descongestión de Bogotá, que conforme los parámetros de la Ley 793 de 2002 emitió fallo el 28 de mayo de 2009, en la cual se resolvió EXTINGUIR EL DERECHO DE DOMINIO de los referido inmuebles, en donde se puso en consideración que, en el folio de matrícula 450-4650 se observa la anotación 6 de fecha 23 de enero de 1997 lo siguiente: “licencia para vender a menores”. A: Gómez Patiño y Denis, cosa que era importante para el aquí tutelante José Antenor González, que en su misma declaración rendida en el proceso extintivo aceptó estaba esperando que el remate se legalizara para formalizar la compra de los referidos predios. Por tanto, era
para el aquí tutelante José Antenor González, que en su misma declaración rendida en el proceso extintivo aceptó estaba esperando que el remate se legalizara para formalizar la compra de los referidos predios. Por tanto, era un dato clave en la negociación. Al tener Denis Gómez Patiño una licencia para la venta del bien, se colige que tuvo injerencia en la tradición del bien y es obligación de cada adquiriente verificar el historial del objeto de va a adquirir. 5CUI 11001020400020230042600 Rad. 129400 JOSÉ ANTENOR GÓNZALEZ TORRES en nombre propio y en calidad de Representante Legal de
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Acción de tutela Al final quedó demostrado que, el adquiriente del bien y aquí tutelante a través de su apoderado aceptó que sabía que el bien estaba a nombre de las hijas de Dennis Gómez Patiño, persona que era buscado por las autoridades por la comisión de varios graves delitos.
5. Esa decisión fue confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal el 11 de octubre de 2010 al resolver un recurso de apelación interpuesto, encontrándose ejecutoriada en la misma fecha del proveído de segunda instancia, al no caber recursos contra la misma.
6. De lo manifestado por la tutelante, considera este Despacho que no se ha expuesto ningún argumento válido para sostener que en el trámite de extinción de dominio, se ha incurrido en algún defecto procedimental o sustancial que conlleve a la procedencia de la acción de tutela en contra de alguna decisión judicial.”.
Aseveró que, se pretende utilizar el trámite constitucional como una
de dominio, se ha incurrido en algún defecto procedimental o sustancial que conlleve a la procedencia de la acción de tutela en contra de alguna decisión judicial.”. Aseveró que, se pretende utilizar el trámite constitucional como una tercera instancia, por el solo hecho de haberse adoptado una decisión contraria a los intereses de la parte actora. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá optó por guardar silencio en el presente trámite constitucional. No obstante, las partes anexaron al expediente constitucional los fallos objeto de reproche. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ANTENOR GÓNZALEZ TORRES en nombre propio y en calidad de Representante Legal de INVERSIONES GONZÁLEZ PARÍS LTDA., contra la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá. 6CUI 11001020400020230042600 Rad. 129400 JOSÉ ANTENOR GÓNZALEZ TORRES en nombre propio y en calidad de Representante Legal de
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Acción de tutela Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a
INVERSIONES GONZÁLEZ PARÍS LTDA.
Acción de tutela Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020400020230042600 Rad. 129400 JOSÉ ANTENOR GÓNZALEZ TORRES en nombre propio y en calidad de Representante Legal de
INVERSIONES GONZÁLEZ PARÍS LTDA.
Acción de tutela
7CUI 11001020400020230042600 Rad. 129400 JOSÉ ANTENOR GÓNZALEZ TORRES en nombre propio y en calidad de Representante Legal de
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Acción de tutela e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 3 Ibídem. 4 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020230042600 Rad. 129400 JOSÉ ANTENOR GÓNZALEZ TORRES en nombre propio y en calidad de Representante Legal de
INVERSIONES GONZÁLEZ PARÍS LTDA.
Acción de tutela
8CUI 11001020400020230042600 Rad. 129400 JOSÉ ANTENOR GÓNZALEZ TORRES en nombre propio y en calidad de Representante Legal de
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Acción de tutela v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se
2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020400020230042600 Rad. 129400 JOSÉ ANTENOR GÓNZALEZ TORRES en nombre propio y en calidad de Representante Legal de
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Acción de tutela ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JOSÉ ANTENOR GÓNZALEZ TORRES en nombre propio y en calidad de Representante Legal de INVERSIONES GONZÁLEZ PARÍS LTDA., contra las sentencias de 28 de mayo de 2009 y 11 de octubre de 2010, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad al interior del proceso 2006-00028 E.D. , cumple a cabalidad con los
Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad al interior del proceso 2006-00028 E.D. , cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». En lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte que la última decisión proferida dentro del proceso censurado por la parte accionante, se emitió hace más de doce (12) años, excediendo 10CUI 11001020400020230042600 Rad. 129400 JOSÉ ANTENOR GÓNZALEZ TORRES en nombre propio y en calidad de Representante Legal de
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Acción de tutela ampliamente, lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza.
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Acción de tutela ampliamente, lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. El órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la sentencia SU-184 de 2019 de la Corte Constitucional: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;
derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
Ahora, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que la parte accionante no agotó adecuadamente el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el 11CUI 11001020400020230042600 Rad. 129400 JOSÉ ANTENOR GÓNZALEZ TORRES en nombre propio y en calidad de Representante Legal de
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Acción de tutela recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia atacada. Así, se demostró que el fallo de primera instancia fue proferido el 28 de mayo de 2009 y contra el mismo procedía el recurso de apelación, al que concurrió de manera extemporánea la parte accionante, por lo cual, el mismo fue negado por el Tribunal. Además, si bien la alzada fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aquello sucedió por los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de: Dennis Gómez Patiño, Luis Andrés Gómez Patiño, Aida Blanco Patiño, Norma Constanza Ocampo Reyes, Juliana y Alejandra Ocampo Reyes, Margarita Rosa Ochoa Reyes, Ascendemos S.A., Leonor
apoderados de: Dennis Gómez Patiño, Luis Andrés Gómez Patiño, Aida Blanco Patiño, Norma Constanza Ocampo Reyes, Juliana y Alejandra Ocampo Reyes, Margarita Rosa Ochoa Reyes, Ascendemos S.A., Leonor Gallego Muñoz, Agrosol Scarpettas Asociados S.C.A., Agrovalle S.A., Riopiedras S.A., José Sierra Sierra, David Augusto López Villegas, Mauricio Villegas Gómez, José Joaquín Martínez Roldán, Joaquín Emilio Ramos Enciso, Edgar Hernando Echeverry Arias, Ofelia Marmolejo Romero, Diego Miguel y Silvia Patricia López Marmolejo y Banco Comercial AV Villas S.A. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. 12CUI 11001020400020230042600 Rad. 129400 JOSÉ ANTENOR GÓNZALEZ TORRES en nombre propio y en calidad de Representante Legal de
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Acción de tutela En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción
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Acción de tutela En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se
protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se
Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación 13CUI 11001020400020230042600 Rad. 129400 JOSÉ ANTENOR GÓNZALEZ TORRES en nombre propio y en calidad de Representante Legal de
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Acción de tutela de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario propuesto es inidóneos e ineficaz, máxime cuando no acudió adecuadamente al recurso de apelación planteado, ni tampoco,
considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario propuesto es inidóneos e ineficaz, máxime cuando no acudió adecuadamente al recurso de apelación planteado, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Por lo anterior, y como la parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo invocado. Es menester aclarar que, denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras q