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CSJ - STP2864-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2864-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 76111220400420210078101

Radicación Interna n.° 121847 STP2864-2022 (Aprobado Acta n.°36) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por ERICK FERNANDO CAMPAZ PRECIADO frente a la decisión proferida el 9 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó la tutela propuesta contra el Juzgado 3º Penal del Circuito de Buenaventura, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso, por ordenar la realización de la audiencia de juicio oral en formaCUI: 76111220400420210078101 Tutela de 2ª Instancia n.º 121847 ERICK FERNANDO CAMPAZ PRECIADO virtual, dentro del proceso que se adelanta en su contra por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.° 761096000164202100527.

I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia así: […] Señaló el actor que se encuentra vinculado al proceso penal radicado bajo SPOA 76109-6000164-2021-00527 como autor del delito de acceso carnal violento. Con ocasión de éste se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en

radicado bajo SPOA 76109-6000164-2021-00527 como autor del delito de acceso carnal violento. Con ocasión de éste se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. El conocimiento del aludido asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura; quien realizó de manera virtual las audiencias de Formulación de Acusación y Preparatoria; empero, su abogado solicitó que la audiencia de Juicio Oral y Público se hiciera presencial pues, es de su interés de confrontar a los testigos de cargo. El aludido operador judicial se negó a hacerlo y, por el contrario, programó la vista pública de manera virtual para el viernes tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), aún cuando, el Acuerdo PCSJA21-11840 del veintiséis (26) de agosto de esta anualidad proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, ordenó el retorno gradual a la presencialidad en todas las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial, con un aforo “mínimo” del 60% en los despachos judiciales; de allí que el Despacho pueda hacer las gestiones para que se haga la diligencia de manera presencial. En razón de lo anterior, consideró vulnerado el derecho fundamental deprecado. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo al considerar que no se observa de qué manera la autoridad judicial accionada conculcó el derecho al debido proceso del accionante, cuando ordenó la realización de la 2CUI: 76111220400420210078101

amparo al considerar que no se observa de qué manera la autoridad judicial accionada conculcó el derecho al debido proceso del accionante, cuando ordenó la realización de la 2CUI: 76111220400420210078101 Tutela de 2ª Instancia n.º 121847 ERICK FERNANDO CAMPAZ PRECIADO audiencia de juicio oral en forma virtual, si en cuenta se tiene que esa determinación se adoptó con fundamento en los señalado en el Acuerdo PCSJA21-11840 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.- Resaltó que no se trata de una decisión caprichosa de la parte demandada, la que decidió no hacer la audiencia de forma presencial por cuanto se trata de un recinto pequeño donde se pondría en riesgo la salud de las partes y asistentes, sumado a que para los testigos y las víctimas resulta más fácil comparecer de manera virtual. 4.- E RICK F ERNANDO C AMPAZ P RECIADO impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando los planteamientos de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

a. La competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de

la cual esta Corporación es superior funcional. b. El problema jurídico 3CUI: 76111220400420210078101 Tutela de 2ª Instancia n.º 121847 ERICK FERNANDO CAMPAZ PRECIADO 5.- En el presente caso , corresponde a esta sala de decisión de tutelas determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por la parte accionante, tras considerar que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Buenaventura no ha conculcado el debido proceso de aquél por el hecho de ordenar la realización del juicio oral en forma virtual. c. El desarrollo del juicio oral de manera virtual no afecta el debido proceso del accionante 6.- En el marco de la pandemia ocasionada por el virus Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura ha emitido múltiples Acuerdos y circulares encaminados, no solo a salvaguardar los derechos a la salud y vida de los empleados de la Rama Judicial y los usuarios de la administración de justicia sino, además, a velar por la continuidad de la prestación del servicio. 7.- ERICK FERNANDO CAMPAZ PRECIADO menciona que el proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento se ha desarrollado desde la declaratoria de emergencia sanitaria por el Covid-19, a través de audiencias virtuales, aspecto que, estima, lesiona el derecho al debido proceso, en tanto, ha solicitado la ejecución de las audiencias en forma presencial en las instalaciones del Juzgado 3º Penal del Circuito de

derecho al debido proceso, en tanto, ha solicitado la ejecución de las audiencias en forma presencial en las instalaciones del Juzgado 3º Penal del Circuito de Buenaventura. 8.- Al respecto, debe recordarse que el artículo 9º de la Ley 906 de 2004, señala que la «actuación procesal será oral 4CUI: 76111220400420210078101 Tutela de 2ª Instancia n.º 121847 ERICK FERNANDO CAMPAZ PRECIADO y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación». Asimismo, el parágrafo 1º del precepto 107 del Código General del Proceso establece que «las partes y demás intervinientes podrán participar en la audiencia a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice». 9.- Igualmente, aunque el Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 estableció un aforo del 60% en los diferentes despachos judiciales, lo cierto es que en el artículo 1º es claro al indicar que los servidores de la Rama Judicial «continuarán trabajando de manera preferente en modalidad virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones». 10.- Fue precisamente con fundamento en la

1º es claro al indicar que los servidores de la Rama Judicial «continuarán trabajando de manera preferente en modalidad virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones». 10.- Fue precisamente con fundamento en la normatividad anteriormente referenciada, que el Juez 3º Penal del Circuito de Buenaventura optó por convocar a la audiencia de juicio oral de manera virtual porque i) la pandemia se encuentra vigente, al punto que han aparecido nuevas cepas más agresivas y resistentes, ii) Buenaventura es un municipio distante para los «testigos policías, funcionarios de otras instituciones y las víctimas» , a quienes se les facilita la asistencia a través de medios tecnológicos y; iii) el recinto donde se realiza la diligencia es pequeño, violando de esta manera los protocolos de bioseguridad y poniendo en riesgo la salud de todos los asistentes. 5CUI: 76111220400420210078101 Tutela de 2ª Instancia n.º 121847 ERICK FERNANDO CAMPAZ PRECIADO 11.- Ante ese panorama, tal y como lo sostuvo el A quo, la ejecución de las referidas audiencias mediante el uso de las tecnologías no lesiona los derechos del actor, por el contrario, garantizan la continuación del proceso sin ningún tipo de dilación. Lo anterior toma mayor relevancia si se tiene cuenta que ERICK FERNANDO CAMPAZ PRECIADO cuenta con todas las garantías previstas en el ordenamiento jurídico, en especial, las establecidas en la Ley 906 de 2004 para que, de

cuenta que ERICK FERNANDO CAMPAZ PRECIADO cuenta con todas las garantías previstas en el ordenamiento jurídico, en especial, las establecidas en la Ley 906 de 2004 para que, de manera virtual, ejerza su derecho de contradicción y defensa. 12.- En conclusión, al no haberse demostrado la conculcación de las garantías fundamentales del actor, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

6CUI: 76111220400420210078101 Tutela de 2ª Instancia n.º 121847

ERICK FERNANDO CAMPAZ PRECIADO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7CUI: 76111220400420210078101 Tutela de 2ª Instancia n.º 121847

ERICK FERNANDO CAMPAZ PRECIADO

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