🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP2865-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2865-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 50001220400020210065701

Radicación Interna n.° 121872 STP2865-2022 (Aprobado Acta n.°36) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE frente a la decisión proferida el 20 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró improcedente la tutela propuesta contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al considerar vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por emitir la orden de captura en su contra sin que se encuentre en firme laCUI: 50001220400020210065701 Tutela de 2ª Instancia n.º 121872 JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE decisión mediante la cual le revocó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito y el Centro de Servicios Judiciales de los juzgados de ejecución de penas, ambos de Acacías.

I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia así: […] Informa el accionante que el 24 de noviembre de 2015 fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías a la pena

sintetizados por el juez de tutela de primera instancia así: […] Informa el accionante que el 24 de noviembre de 2015 fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías a la pena de 94 meses y 15 días de prisión como responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, dentro del radicado No. 50006 60 00 558 2015 00720. Destaca que el 5 de noviembre pasado, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, revocó el sustituto de la pena concedido, decisión contra la que interpuso recurso de apelación ante el fallador el cual fue concedido “en el efecto suspensivo” por el Juzgado Ejecutor mediante auto del 1 de diciembre de 2021. Sin embargo, el 6 de diciembre del mismo año se profirió en su contra orden de captura. Considera que el Juez Tercero de Penas para la fecha en que firmó la orden de captura carecía de competencia en atención al auto del 1 de diciembre pasado. Solicita en consecuencia el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia y, que sea cancelada la orden de captura emitida en su contra y su trámite. Como medida

del debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia y, que sea cancelada la orden de captura emitida en su contra y su trámite. Como medida provisional peticionó que se ordene: “SUSPENDER la ORDEN DE CAPTURA, hasta tanto no quede ejecutoriada formal y materialmente el fallo condenatorio”. Anexa copia del auto del 1 de diciembre de 2021 y una imagen de la orden de captura emitida en su contra el 6 de diciembre pasado. 2CUI: 50001220400020210065701 Tutela de 2ª Instancia n.º 121872 JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al estimar que el juzgado demandado no incurrió en ninguna irregularidad cuando emitió la orden de captura contra el accionante, si se tiene en cuenta que, como autoridad encargada de vigilar la condena, estaba en la obligación de velar por el cumplimiento de la decisión que le revocó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, tal como lo establece los artículos 316 y 450 de la Ley 906 de 2004. 3.- El A quo aseguró que no se vulneró el derecho a la igualdad ya que el actor dejó de demostrar en qué caso en específico la autoridad accionada obró en forma diferente en un caso similar al suyo. 4.- JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE, presentó memorial de impugnación e indicó que los magistrados del Tribunal de Villavicencio debieron declararse impedidos para conocer del

un caso similar al suyo. 4.- JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE, presentó memorial de impugnación e indicó que los magistrados del Tribunal de Villavicencio debieron declararse impedidos para conocer del presente accionamiento, temática que sería expuesta al momento de sustentar el recurso. No obstante, al momento de emitir la presente decisión en el expediente no se observa ninguna sustentación del recurso, ni existe reporte sobre la llegada de algún escrito en ese sentido.

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia 3CUI: 50001220400020210065701 Tutela de 2ª Instancia n.º 121872 JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE 5.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al negar el amparo propuesto por el accionante, tras argüir que el despacho demandado no incurrió en causales de procedibilidad al emitir orden de captura en su contra sin que la decisión mediante la cual le revocó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia haya cobrado firmeza. Previamente se estudiará la manifestación del actor encaminada a señalar que los magistrados del Tribunal A

que la decisión mediante la cual le revocó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia haya cobrado firmeza. Previamente se estudiará la manifestación del actor encaminada a señalar que los magistrados del Tribunal A quo debieron declarase impedidos. c. La improcedencia de la recusación contra el juez constitucional de primera instancia 7.- Al momento de presentar la impugnación, el interesado señaló que los magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio debieron declarase impedidos, sin aducir las razones de tal manifestación. Al respecto, resulta necesario indicar que conforme con lo señalado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite de tutela no es 4CUI: 50001220400020210065701 Tutela de 2ª Instancia n.º 121872 JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE procedente la recusación, por lo que le corresponde al juez constitucional declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de la sanción disciplinaria correspondiente. 8.- Por tanto, si los magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio conocieron el trámite en primera instancia, ello obedeció a que, en su criterio, no existía ningún fundamento para solicitar su separación del proceso, sumado a que el accionante no demostró las razones por las que tales funcionarios debían ser apartados, precisamente por ello, es que resulta improcedente la recusación, para

fundamento para solicitar su separación del proceso, sumado a que el accionante no demostró las razones por las que tales funcionarios debían ser apartados, precisamente por ello, es que resulta improcedente la recusación, para evitar la dilación de un trámite expedito y preferencial como lo es la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-800-2006, indicó: […] Como se lee claramente en la norma transcrita [artículo 39 del Decreto 2591 de 1991] , el legislador extraordinario optó por dejar de lado una figura procesal que por regla general es consustancial al instituto del impedimento y que es el trámite de la recusación. Ello, vislumbra la Sala, de cara a los principios de celeridad que informan el trámite de la acción de tutela; no fuera a convertirse la figura de la recusación en un medio para sabotear el decurso procesal de la acción que, por disposición constitucional misma, debe resolverse en un término sumarísimo y de manera prioritaria1. 9.- Así las cosas, al no observarse ninguna irregularidad dentro del trámite de primera instancia, se procederá a verificar los fundamentos del fallo emitido por el A quo. 1 Auto A-131 de 2004 MP: Rodrigo Escobar Gil. S.V: Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis 5CUI: 50001220400020210065701 Tutela de 2ª Instancia n.º 121872

JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE

d. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 10.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha

Tutela de 2ª Instancia n.º 121872

JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE

d. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 10.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 12.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. 6CUI: 50001220400020210065701 Tutela de 2ª Instancia n.º 121872 JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

Tutela de 2ª Instancia n.º 121872 JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 13.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 14.- En el presente asunto se observa que mediante auto del 5 de noviembre de 2021 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, resolvió revocar la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia concedida a JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE. Esa decisión fue recurrida en apelación por el sentenciado y su defensor, cuyo medio de impugnación se encuentra surtiendo el 7CUI: 50001220400020210065701 Tutela de 2ª Instancia n.º 121872

cuyo medio de impugnación se encuentra surtiendo el 7CUI: 50001220400020210065701 Tutela de 2ª Instancia n.º 121872 JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE respectivo trámite en el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad. 15.- Sin haber cobrado firmeza la referida determinación, el juzgado que vigila la condena ordenó de manera preliminar el traslado del sentenciado a la penitenciaría de Acacías, tal como lo prevé el artículo 29F del Código Penitenciario y Carcelario, adicionado por la Ley 1709 de 2014, según el cual: […] REVOCATORIA DE LA DETENCIÓN Y PRISIÓN DOMICILIARIA. El incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria mediante decisión motivada del juez competente. El funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) encargado del control de la medida o el funcionario de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, detendrá inmediatamente a la persona que está violando sus obligaciones y la pondrá en el término de treinta y seis horas (36) a disposición del juez que profirió la respectiva medida para que tome la decisión correspondiente. [Negrillas fuera del texto original]. 16.- Ante la falta de materialización de detención del accionante, el despacho demandado procedió a emitir la correspondiente orden de captura, sin que se observe ninguna actuación irregular en ese actuar, pues tal y como

16.- Ante la falta de materialización de detención del accionante, el despacho demandado procedió a emitir la correspondiente orden de captura, sin que se observe ninguna actuación irregular en ese actuar, pues tal y como lo señaló el A quo, al juez que vigila la condena le corresponde hacer las gestiones necesarias para asegurar el cumplimiento de la decisión mediante la cual revocó el mecanismo sustitutivo de la pena. Sobre ese aspecto, esta Corporación en sentencia CSJ STP11920-2019, indicó: 8CUI: 50001220400020210065701 Tutela de 2ª Instancia n.º 121872 JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE […] en fallo CSJ STP10238 – 2019, advirtió esta misma Sala de Decisión que «disponer el traslado inmediato de la aquí accionante al establecimiento penitenciario no trasgrede los derechos al debido proceso y defensa que le asisten». En otras palabras, queda claro que, es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, disponer el traslado perentorio del condenado que incumple las obligaciones adquiridas con el otorgamiento de la prisión domiciliaria, al centro carcelario. […] Ello, porque el deber de la judicatura cuando constata que el condenado no cumplió las obligaciones adquiridas con el otorgamiento del sustituto, es ordenar, de manera inmediata, su traslado a una prisión, para que continúe purgando la pena intramuros.

otorgamiento del sustituto, es ordenar, de manera inmediata, su traslado a una prisión, para que continúe purgando la pena intramuros. 17.- Conforme con lo anterior, para la Corte tales actuaciones no resultan arbitrarias, sino razonables y ajustadas a derecho, pues el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al considerar el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE cuando se le concedió la prisión domiciliaria, estaba en el deber de ordenar su traslado a un sitio de reclusión y al no poderse efectuar, procedió a emitir orden de captura en su contra para hacer efectivo el cumplimiento de la pena impuesta a PRECIADO UÑATE. 18.- Ahora, esta Corporación ha señalado que el recurso de apelación contra la decisión en la que se revoca un mecanismo sustitutivo de la pena se concede en efecto devolutivo. Al respecto, en sentencia CSJ STP10238-2019, indicó: […] en lo que respecta a la orden que se pretende obtener para que no se produzca el traslado inmediato de la sentenciada al establecimiento de reclusión, sino que se deje en suspenso hasta

9CUI: 50001220400020210065701 Tutela de 2ª Instancia n.º 121872 JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE tanto se resuelvan los recursos que interpuso contra el auto por medio del cual le fue revocado el beneficio de la prisión domiciliaria, advierte la Sala que el art. 177 de la Ley 906 de 2004, establece que el recurso de apelación se puede conceder en efecto suspensivo o devolutivo y señala las decisiones para las que se aplica cada uno de ellos.

Sin embargo, dentro de los respectivos listados contenidos en el referido art. 177 no se encuentra la providencia que resuelve sobre la revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, por lo que en principio se sigue la pauta general establecida en el artículo 176 ibídem. Ahora, al no estar contemplado en la Ley 906 de 2004 el efecto en que ha de concederse la apelación del proveído en cuestión, en remisión al art. 193 de la Ley 600 de 2000, que prescribe que los recursos de apelación se concederán en el efecto devolutivo frente a « Todas las demás providencias , salvo que la ley provea otra cosa» (AP4727-2018, 31 oct. 2018). De esa forma, es posible concluir que cuando la providencia recurrida no tenga el efecto expresamente establecido en la Ley 906 de 2004, como ocurre con la decisión censurada, la apelación debe concederse en el devolutivo, razón más que suficiente para

recurrida no tenga el efecto expresamente establecido en la Ley 906 de 2004, como ocurre con la decisión censurada, la apelación debe concederse en el devolutivo, razón más que suficiente para hacer cumplir de forma inmediata lo resuelto. 19.- Conforme con lo anterior, el recurso de apelación contra el auto del 5 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se entiende concedido en efecto devolutivo, por lo que disponer el traslado inmediato de Julio Alberto Preciado Uñate no trasgrede sus garantías fundamentales. 20.- Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no se acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser 10CUI: 50001220400020210065701 Tutela de 2ª Instancia n.º 121872 JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter-partes. 21.- En síntesis, se confirmará el fallo de primera instancia porque: i) conforme con lo señalado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 en este caso no se puede invocar la recusación en contra del juez que está conociendo el amparo y; ii) no existe ninguna irregularidad cuando se

instancia porque: i) conforme con lo señalado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 en este caso no se puede invocar la recusación en contra del juez que está conociendo el amparo y; ii) no existe ninguna irregularidad cuando se ordena la detención del sentenciado al que se le ha revocado la prisión domiciliaria, pues como quedó visto, para adoptar dicha determinación no es necesario que la revocatoria se encuentre ejecutoriada. Por el contrario, se trata de una actuación encaminada al cumplimiento de tal decisión dirigida a que el sentenciado continúe purgando la pena en forma intramural. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 11CUI: 50001220400020210065701 Tutela de 2ª Instancia n.º 121872 JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...