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CSJ - STP2865-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2865-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2865-2023 Radicación n.° 129476 (Aprobación Acta No. 056) Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LIBARDO ROJAS GARCÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con ocasión a la acción de tutela con radicación número 730012204000202200398 (en adelante, acción de tutela 2022-00398). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en la acción de tutela 2022-00398.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230044700

Rad. 129476 Libardo Rojas García Acción de tutela LIBARDO ROJAS GARCÍA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al declarar cumplida la orden emitida dentro de la acción de tutela 2022-00398. Del breve y confuso escrito de tutela, y de los documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, LIBARDO ROJAS GARCÍA y Afranio Rojas García interpusieron acción de tutela contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión a la omisión en la que incurrió esa autoridad al no darle trámite

Seccional de Fiscalías del Tolima, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión a la omisión en la que incurrió esa autoridad al no darle trámite a su escrito denominado “DEMANDA DE QUERELLA” , radicado el 16 de marzo de 2022. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que mediante sentencia del 29 de abril de 2022, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso radicado en cabeza de LIBARDO ROJAS GARCÍA en relación con el trámite impartido a su escrito denominado “DEMANDA DE QUERELLA” y, en consecuencia, se ordenará a la Dirección Seccional de Fiscalía del Tolima, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, informe al demandante sobre la asignación del número de noticia criminal a su denuncia y el despacho del ente instructor al que fue remitida la misma para su respectiva tramitación.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional

invocado por AFRANIO ROJAS GARCÍA.

TERCERO: DESVINCULAR a la Oficina de Asignaciones de denuncias de Oficina de Asignaciones de denuncias de la Fiscalía General de la Nación, Seccional, Tolima, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y a la Fiscalía Novena Especializada, los dos de Ibagué, a la agencia del Ministerio Público que actúa ante dicho autoridad judicial, así como a los profesionales del derecho que representan a LIBARDO Y AFRANIO ROJAS GARCÍA, en

Fiscalía Novena Especializada, los dos de Ibagué, a la agencia del Ministerio Público que actúa ante dicho autoridad judicial, así como a los profesionales del derecho que representan a LIBARDO Y AFRANIO ROJAS GARCÍA, en tanto no se les demostró haber incurrido en alguna acción u omisión con 2CUI 11001020400020230044700 Rad. 129476 Libardo Rojas García Acción de tutela vocación lesiva respecto de los acotados bienes iusfundamentales objeto de amparo.” Contra la anterior determinación, no fue interpuesto el recurso de impugnación. Al considerar no cumplida la orden constitucional , el accionante presentó incidente de desacato contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, por lo cual, mediante providencia de 18 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió declarar el cumplimiento del fallo constitucional 2022-00398 y, como consecuencia de ello, ordenar el archivo definitivo del trámite incidental. Por lo expuesto, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales frente al proveído de 18 de enero de 2023, el cual, considera contrario a derecho y a sus garantías fundamentales; por consiguiente, “se haga efectiva (sic) dicho fallo el cual han hecho caso omiso las que a (sic) demandado.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué solicitó que sea declarado improcedente el amparo invocado, al considerar que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante dentro del trámite incidental de referencia.

Resaltó lo siguiente:

Judicial de Ibagué solicitó que sea declarado improcedente el amparo invocado, al considerar que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante dentro del trámite incidental de referencia.

Resaltó lo siguiente:

“Agotado el trámite de rigor, en auto del 18 de enero de los corrientes el tribunal declaró el cumplimiento de la sentencia de tutela adiada 29 de abril de 2022 y, como consecuencia de ello, ordenó el archivo definitivo de la actuación. 3CUI 11001020400020230044700 Rad. 129476 Libardo Rojas García Acción de tutela Lo anterior en razón a que, una vez descorrido el trámite a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, esta acreditó que por intermedio del oficio No. 20460-0314 del 29 de abril de 2022, le informó al señor ROJAS GARCÍA que la denuncia instaurada fue radicada en el sistema SPOA bajo el número de noticia criminal 73001-6099-355-2022-01631, por el delito de PREVARICATO POR ACCIÓN, correspondiéndole por reparto a la Fiscalía Cuarta Delegada ante este Tribunal Superior. Igualmente, se dio por sentado que el acotado documento informativo, según las evidencias obrantes en el expediente, le fue debidamente comunicado al mentado ciudadano el 2 de mayo siguiente a través del correo electrónico: anabelfaordonezortega@gmail.com, cuya dirección fue señalada por él mismo en su denuncia como el canal dispuesto para recibir las notificaciones en dicho trámite. Lo anterior implicaba que la situación generadora de la vulneración del bien iusfundamental amparado a través de la acción tuitiva, en lo concerniente

en su denuncia como el canal dispuesto para recibir las notificaciones en dicho trámite. Lo anterior implicaba que la situación generadora de la vulneración del bien iusfundamental amparado a través de la acción tuitiva, en lo concerniente específicamente a la entidad demandada e incidentada, se encontrara objetiva y claramente superada y, por consiguiente, no existía motivo alguno para proseguir con el presente trámite en su contra. De allí que, según se indicó, se haya decretado su archivo.” Manifestó que, el amparo se torna improcedente, al controvertir una decisión emitida al interior de un asunto constitucional debidamente culminado, y sin que se evidencie las reglas jurisprudenciales señaladas para su estudio excepcional en la misma sede. 2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por LIBARDO 4CUI 11001020400020230044700 Rad. 129476 Libardo Rojas García Acción de tutela ROJAS GARCÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

Rad. 129476 Libardo Rojas García Acción de tutela ROJAS GARCÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020230044700 Rad. 129476 Libardo Rojas García Acción de tutela que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los

Rad. 129476 Libardo Rojas García Acción de tutela que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020400020230044700 Rad. 129476 Libardo Rojas García Acción de tutela v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Rad. 129476 Libardo Rojas García Acción de tutela v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la

providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020400020230044700 Rad. 129476 Libardo Rojas García Acción de tutela ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en la presente acción de tutela, consiste en determinar si de acuerdo a la solicitud de amparo propuesta por LIBARDO ROJAS GARCÍA , el auto de 18 de enero de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del trámite incidental surtido al interior de la acción de tutela 2022-00398, constituye una vía de hecho, por lo cual, procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar el amparo invocado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Evidencia esta Sala que, lo que busca el actor es que, por vía de

alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Evidencia esta Sala que, lo que busca el actor es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente, esto es, declarar cumplida la orden emitida al interior de la acción de tutela 202200398 y, por ende, ordenar el archivo del trámite incidental mediante auto de 18 de enero de 2023. Lo anterior, al manifestar el convocado que, con fundamento en la orden proferida dentro de la acción de tutela 2022-00398, la Dirección de Fiscalías de Tolima, mediante Oficio No. 20460-0314 del 29 de abril de 2022, indicó a LIBARDO ROJAS GARCÍA que la denuncia instaurada contra los titulares del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado 8CUI 11001020400020230044700 Rad. 129476 Libardo Rojas García Acción de tutela de Ibagué y la Fiscalía Novena Especializada de la misma ciudad, “fue radicada en el sistema SPOA bajo el número de noticia criminal 73001-6099-3552022-01631, por el delito de PREVARICATO POR ACCIÓN, correspondiéndole por reparto a la Fiscalía Cuarta Delegada ante este Tribunal Superior”. Aunado a lo anterior, dicho oficio, fue debidamente notificado al accionante el 2 de mayo de 2022, a través del correo electrónico: anabelfaordonezortega@gmail.com, indicado por ROJAS GARCÍA como el canal dispuesto para recibir las notificaciones.

accionante el 2 de mayo de 2022, a través del correo electrónico: anabelfaordonezortega@gmail.com, indicado por ROJAS GARCÍA como el canal dispuesto para recibir las notificaciones. Ahora bien, que la decisión emitida al interior del trámite incidental no haya sido favorable a los intereses del accionante, no configura la vulneración a los derechos fundamentales alegados por este. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte actora frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del trámite incidental de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. De tal manera, queda más que decantado que lo que pretende la parte accionante es reabrir un debate que fue debidamente agotado en aras de obtener una decisión acorde a sus intereses acudiendo a una nueva acción de tutela, toda vez que está en desacuerdo con los argumentos propuestos por la autoridad de instancia, y la decisión de esta, a través del incidente de desacato cuestionado. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un 9CUI 11001020400020230044700 Rad. 129476 Libardo Rojas García Acción de tutela mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los

Libardo Rojas García Acción de tutela mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del trámite incidental, cuando se evidencia que, el Tribunal accionado actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro de dicho trámite. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

10CUI 11001020400020230044700 Rad. 129476 Libardo Rojas García Acción de tutela

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

10CUI 11001020400020230044700 Rad. 129476 Libardo Rojas García Acción de tutela PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por LIBARDO ROJAS GARCÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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