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CSJ - STP2866-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2866-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente STP2866-2020 Radicación n° 109102 Acta 61 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Ausberto Ríos Becerra, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y los Juzgados Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la libertad. Al trámite se vincularon, los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y las Fiscalías Novena y Quinta Seccional, todos de la capital del Meta; el asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario deTutela 1a Instancia No. 109102 Ausberto Ríos Becerra 2 Mediana Seguridad de Acacías y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de éste último municipio, el representante del Ministerio Público, así como a los abogados defensores y apoderados de víctimas 1 dentro del proceso penal que originó el presente diligenciamiento constitucional radicado 50001610567120118019500. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica lo siguiente: A través de sentencia del 23 de mayo de 2013, el

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica lo siguiente: A través de sentencia del 23 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio condenó a Ausberto Ríos Becerra a la pena principal de 240 meses de prisión, como coautor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Determinación en la que además se negó la concesión de subrogados y sustitos penales.

La decisión anterior fue recurrida por parte de la defensa del condenado a través del recurso de apelación, no obstante, el mismo fue declarado desierto mediante proveído del 2 de julio de 2013. Ausberto Ríos Becerra se halla privado de la libertad desde el 18 de enero de 2011 y está recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacías. La vigilancia de su condena corresponde al Juzgado 1 Abogados: Efraín Emilio Olano García, Gabriel Osuna Góngora, María Elisenia Ávila.Tutela 1a Instancia No. 109102 Ausberto Ríos Becerra 3 Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada municipalidad. El accionante interpuso la presente acción, al considerar que se encuentra condenado por la mala actuación de la justicia, en una decisión arbitraria que fue pronunciada sin la práctica de las pruebas técnicas

considerar que se encuentra condenado por la mala actuación de la justicia, en una decisión arbitraria que fue pronunciada sin la práctica de las pruebas técnicas correspondientes. Por consiguiente, solicita se protejan sus derechos y como consecuencia de lo anterior, se revise la sentencia emitida en su contra y se otorgue la libertad inmediata. Adicionalmente, hace alusión a la acción de habeas corpus proferida en sede de segundo grado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 10 de diciembre de

2019. Pese a ello, no precisa los reparos frente a ésta última, ni la pretensión, razón por lo que se colige, mediante el actual mecanismo, busca dejarla sin efecto.

INFORMES Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. El magistrado ponente indicó que en providencia del 11 de diciembre de 2019, confirmó el auto a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó la acción de habeas corpus interpuesta por el actor. Igualmente, sostuvo que Ríos Becerra reclama la protección de sus derechos fundamentales aduciendo que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la capital del MetaTutela 1a Instancia No. 109102 Ausberto Ríos Becerra 4 no realizó una adecuada valoración probatoria; sin embargo, dicho aspecto debió ser alegado mediante los recursos ordinarios con que contaba. Por lo que solicita sean negadas las pretensiones de la demanda.

4 no realizó una adecuada valoración probatoria; sin embargo, dicho aspecto debió ser alegado mediante los recursos ordinarios con que contaba. Por lo que solicita sean negadas las pretensiones de la demanda. Fiscalía 5 Seccional CAIVAS . Luego de llevar a cabo una narración sobre las actuaciones surtidas dentro del proceso penal adelantado contra el accionante, pidió despachar de manera desfavorable las pretensiones, en tanto, no se vulneraron las garantías constitucionales alegadas. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. El titular del despacho manifestó que en otrora vigiló la pena impuesta al accionante; sin embargo, en la actualidad dicha labor estaba a cargo de su homologo Tercero del municipio de Acacías. Pidió la desvinculación del trámite. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías . El director del despacho indicó que en la actualidad vigilaba la sanción penal impuesta al actor; asimismo, que éste se encontraba privado de la libertad en virtud de la condena a 240 meses irrogada por el juez fallador, la cual no había cumplido en su totalidad. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Indicó que a través de providencia del 28 de noviembre del año anterior, declaró improcedente la acción de habeas corpus propuesta por el hoy accionante, porTutela 1a Instancia No. 109102 Ausberto Ríos Becerra 5

Seguridad de Acacías. Indicó que a través de providencia del 28 de noviembre del año anterior, declaró improcedente la acción de habeas corpus propuesta por el hoy accionante, porTutela 1a Instancia No. 109102 Ausberto Ríos Becerra 5 medio de la cual pretendía que se declarara la nulidad del proceso penal identificado con CUI 50001610567120118019500, donde fue condenado a 240 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menos de catorce años. Lo expuesto, en tanto, el mecanismo constitucional invocado en dicha oportunidad, no constituía una vía adicional para revisar la juridicidad de la sentencia debidamente ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada. En ese orden, solicitó no tutelar las prerrogativas invocadas por el libelista, pues no se verificaba vulneración alguna. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció el amparo constitucional, como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las

preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos queTutela 1a Instancia No. 109102 Ausberto Ríos Becerra 6 la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa. Por su parte, esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el medio pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo

configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el medio pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracterizaTutela 1a Instancia No. 109102 Ausberto Ríos Becerra 7 especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un arma para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine la Sala vislumbra dos problemas jurídicos a resolver. Estos son: i) determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio v ulneró los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y

resolver. Estos son: i) determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio v ulneró los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad de Ausberto Ríos Becerra , al proferir sentencia condenatoria el 23 de mayo de 2013. De otra parte, ii) establecer si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de proveídos del 28 de noviembre y 11 de diciembre de 2019, emitidas en primera y segunda instancia, respectivamente, desconocieron prerrogativas constitucionales del actor, al declarar improcedente la acción de habeas corpus por él interpuesta. Sobre la primera cuestión reseñada, es preciso advertir que el gestor, en lo fundamental, cuestiona el fallo a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii)

defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 1a Instancia No. 109102 Ausberto Ríos Becerra 8 condenatorio del 23 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio , en el que fue declarado penalmente responsable del ilícito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, y sancionado a la pena principal de 240 meses de prisión. Esto, debido a las presuntas irregularidades en la valoración de los medios de convicción testimoniales, efectuada por el juez de instancia, quien, en su parecer, no tuvo en cuenta las versiones contradictorias de los declarantes; por otra parte, a la falta de práctica de la prueba técnica, necesaria para desvirtuar su presunción de inocencia. No obstante, la pretensión que será despachada desfavorablemente en virtud de la no acreditación de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez necesarios para la procedibilidad de la acción. En ese orden, se evidencia que contra el fallo condenatorio, si bien el libelista interpuso recurso de apelación, ante la falta de sustentación, el mismo fue declarado desierto mediante auto del 2 de julio de 20134. Luego, la controversia sobre la valoración de las

apelación, ante la falta de sustentación, el mismo fue declarado desierto mediante auto del 2 de julio de 20134. Luego, la controversia sobre la valoración de las pruebas testimoniales practicadas y el desacuerdo con la condena en sí misma, alegados ante el juez constitucional, de manera inexorable, debieron ser discutidos por el actor a través del recurso de apelación ya sea haciendo uso de la 4 Según consta en la anotación registrada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, folio 75, cuaderno de tutela.Tutela 1a Instancia No. 109102 Ausberto Ríos Becerra 9 defensa técnica o material, a fin de activar la competencia del superior. De tal suerte, Ausberto Ríos Becerra dejó de emplear una herramienta de orden procesal, perfectamente válida en aras de exponer las desavenencias frente al raciocinio del juzgador y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. Pretendiendo revivir la oportunidad desechada, a través del presente mecanismo tutelar. Así las cosas, comoquiera que esta acción no tiene por objeto el reemplazar las herramientas de defensa judicial ordinarias con que contaba el gestor, y solo puede ser invocada una vez se hayan agotado todas ellas, resulta evidente que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. De otro lado, se vislumbra que tampoco se acredita el principio de inmediatez el cual hace referencia a la interposición de la demanda dentro de un tiempo prudencial

De otro lado, se vislumbra que tampoco se acredita el principio de inmediatez el cual hace referencia a la interposición de la demanda dentro de un tiempo prudencial y adecuado, dado que la providencia fustigada data del 23 de mayo de 2013 y la acción de tutela fue presentada el 20 de enero de 2020, esto es seis años y ocho meses después de emitida, sin que exponga justificación alguna por tal demora. Tal circunstancia se aparta del concepto de plazo razonable que ha acuñado la jurisprudencia constitucional para la aplicación del referido principio, término que ha sido estimado en un máximo de 6 meses contabilizados desde el hecho vulnerador, que en este caso, correspondería a la fecha de expedición del fallo condenatorio.Tutela 1a Instancia No. 109102 Ausberto Ríos Becerra 10 Lo expuesto hace improcedente la demanda constitucional contra las autoridades convocadas. En otro punto de análisis, atendiendo el siguiente problema jurídico planteado se tiene que el demandante solicita se dejar sin efecto las decisiones del 28 de noviembre y 11 de diciembre de 2019, emitidas, en su orden, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Tribunal Superior de Villavicencio en el trámite de la acción de habeas corpus interpuesta con el fin de que se declarara la nulidad de la actuación penal surtida en su adversidad y obtener la libertad inmediata. Sin embargo, la Sala recalca que aun cuando el

en el trámite de la acción de habeas corpus interpuesta con el fin de que se declarara la nulidad de la actuación penal surtida en su adversidad y obtener la libertad inmediata. Sin embargo, la Sala recalca que aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela frente a las resoluciones judiciales analizadas en este tópico, al revisar las mismas no se advierte algún defecto específico que habilite la protección invocada. En efecto, el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (28 de noviembre de 2019) declaró improcedente la acción de habeas corpus, con base en los siguientes argumentos: «En el caso que concita la atención del Juzgado, el promotor del amparo expresa que acude a la acción constitucional de Habeas Corpus para solicitar la nulidad del proceso número 50 001 61 05 671 2011 80195 00 en el que resultó condenado por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años, por considerar que entre otras cosas que hubo manipulación de testigos y que se acomodaron las pruebas en perjuicio del condenado. En relación con este aspecto debe precisar el Despacho que el actor pretende desconocer que las cuestiones propias del trámite procesal ocurridas durante la etapa de juzgamiento debieron ser ventiladas en ese momento haciendo uso de los recursos dispuestos por, la ley, pues, de lo contrario la acción constitucional sé convertirla en un medio para violentar el debidoTutela 1a Instancia No. 109102 Ausberto Ríos Becerra 11

dispuestos por, la ley, pues, de lo contrario la acción constitucional sé convertirla en un medio para violentar el debidoTutela 1a Instancia No. 109102 Ausberto Ríos Becerra 11 proceso propio de las actuaciones judiciales, y atentar contra la seguridad jurídica frente a las decisiones que han quedado debidamente ejecutoriadas, por ende, la acción constitucional no puede utilizarse como herramienta para como en este asunto pretende el actor reabrir un debate que ya fue zanjado y terminó con sentencia condenatoria.» Por su parte, Tribunal Superior de Villavicencio (11 de diciembre de 2019) confirmó la anterior determinación aduciendo razones similares a las del a quo. Así sostuvo: «Con tal panorama, se evidencia qué AUSBERTO RIOS BECERRA está privado legalmente de la libertad, dado que cumple la pena de 240 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. Es decir y contra AUSBERTO RIOS BECERRA existe una condena vigente. Razón que torna improcedente el amparo constitucional reclamado. Además, la inconformidad del recurrente, con la valoración probatoria realizada por el juez de conocimiento y la sentencia condenatoria proferida en su contra, deben ser definidas a través de los mecanismos establecidos para el efecto por la jurisdicción ordinaria, no para el juez constitucional, atendido el carácter eminentemente subsidiario de la acción.» Ante este panorama, es claro que los accionados , con base en el carácter de la acción de habeas corpus y las

ordinaria, no para el juez constitucional, atendido el carácter eminentemente subsidiario de la acción.» Ante este panorama, es claro que los accionados , con base en el carácter de la acción de habeas corpus y las razones expuestas en la solicitud elevada, concluyeron que la privación de la libertad del actor se encontraba plenamente justificada en la condena impuesta en su desfavor, y que las alegaciones esgrimidas a través del citado medio constitucional, debieron ser ventiladas en uso de las herramientas que brinda el proceso penal. Acerca del mecanismo de habeas corpus, en diversas providencias esta Corporación ha reiterado que si bien la acción no puede entenderse como subsidiaria o residual, en tanto no se condiciona al agotamiento de otros medios deTutela 1a Instancia No. 109102 Ausberto Ríos Becerra 12 defensa judicial; no está diseñada para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal, pues desatender su existencia equivaldría a pasar por alto « la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio » (art. 29 Constitución Política).( CSJ AHP2771-2019, RAD. 55707, AHP027-2020, Rad. 56840) Corolario de lo expuesto, las decisiones censuradas son razonables y se encuentran adecuadas al marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto. Así, pese que las mismas resultan contrarias al querer del demandante, quien pretende convertir la vía constitucional en una tercera

y jurisprudencial aplicable al asunto. Así, pese que las mismas resultan contrarias al querer del demandante, quien pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, estas ya fueron analizadas por las autoridades competentes y por tanto constituyen una controversia legal que escapa a la función inherente al proceso de tutela. De otra parte, cabe decir que en el presente evento no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención excepcional del juez constitucional, entendido éste como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado (CC T-225-1993, reiterados en

CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015).

Por lo anterior, se declarará improcedente el amparo invocado por Ausberto Ríos Becerra. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de TutelasTutela 1a Instancia No. 109102 Ausberto Ríos Becerra 13 No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. 2º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECETRATRIA

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