CSJ - STP2866-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2866-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2866-2023 Radicación n.° 129550 (Aprobación Acta No.056) Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ANTONY GEOVANNY SILVA SALAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con ocasión al proceso penal con radicación número 15238610942220208000800 (en adelante, proceso penal 202080008). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2020-80008.
ANTECEDENTES YCUI 11001020400020230047700
Rad. 129550 Antony Geovanny Silva Salas Acción de tutela FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ANTONY GEOVANNY SILVA SALAS solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al no resolver, a la fecha, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 2020-80008. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el 13 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja profirió sentencia condenatoria en contra de SILVA SALAS y Fredy Ulises Rivero Rivero, al encontrarlos penalmente responsables
se tiene que, el 13 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja profirió sentencia condenatoria en contra de SILVA SALAS y Fredy Ulises Rivero Rivero, al encontrarlos penalmente responsables como coautores del delito de extorsión simple en grado de tentativa ; decisión contra la cual, interpusieron recurso de apelación, el cual, a la fecha, no ha sido resuelto. Acude al presente trámite constitucional, para que sean amparados sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que no ha sido resuelto el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal de referencia, por lo cual, tampoco su proceso se ha asignado a un Juez que vigile su condena y atienda sus solicitudes de subrogados penales o permisos administrativos. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja manifestó que, el proceso penal 2020-80008, fue asignado por reparto a su Despacho el 10 de mayo de 2021. 2CUI 11001020400020230047700 Rad. 129550 Antony Geovanny Silva Salas Acción de tutela Expresó lo siguiente: “Una vez revisadas las diligencias se encontró que, la causa en mención, fue repartida a este Despacho el 10 de mayo de 2021, siendo sometida al sistema de turnos, en virtud a las distintas causas que con anterioridad habían sido radicadas para conocimiento de este Despacho. No obstante, en aras de garantizar los derechos que le asisten a las señoritas Antony Geovanny Silva Salas y Freddy Ulises Rivero, el día 15 de marzo de
radicadas para conocimiento de este Despacho. No obstante, en aras de garantizar los derechos que le asisten a las señoritas Antony Geovanny Silva Salas y Freddy Ulises Rivero, el día 15 de marzo de 2023 se procedió a registrar el proyecto de sentencia No. 005 mediante el cual se dispuso modificar la sentencia proferida el 13 de enero de 2021, en cuanto a las penas impuestas, fijándolas en 36 meses de prisión, multa de 150 SMLMV y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena cardinal, decisión que, actualmente se encuentra en estudio por los Magistrados PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACÍA y JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ quienes conforman la Sala Segunda de Decisión Penal junto con la suscrita. (...) Sea del caso aclarar que, la mora en que pudo incurrirse en la presente actuación obedece a los múltiples asuntos penales y constitucionales que están en conocimiento de esta Sala de Decisión.” Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia del amparo, al no existir vulneración a los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 2.- El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 2020-80008. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es
de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por ANTONY GEOVANNY SILVA SALAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 3CUI 11001020400020230047700 Rad. 129550 Antony Geovanny Silva Salas Acción de tutela Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia
se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020400020230047700 Rad. 129550 Antony Geovanny Silva Salas Acción de tutela e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001.
5CUI 11001020400020230047700 Rad. 129550 Antony Geovanny Silva Salas Acción de tutela vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias,
sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 11001020400020230047700 Rad. 129550 Antony Geovanny Silva Salas Acción de tutela A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación
T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ANTONY GEOVANNY SILVA SALAS , por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino 7CUI 11001020400020230047700 Rad. 129550 Antony Geovanny Silva Salas Acción de tutela que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer
(CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC
T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario
se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). 8CUI 11001020400020230047700 Rad. 129550 Antony Geovanny Silva Salas Acción de tutela Es así como a partir de la intervención de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , se establece que la tardanza en resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 13 de enero de 2021 dentro del proceso penal 2020-80008, no ha sido injustificada y, por el contrario, tiene origen en el orden de ingreso del recurso de alzada al Despacho del Tribunal accionado, el cual fue recibido y asignado por reparto el 10 de mayo de 2021 y, con antelación al mismo, se encontraban otros procesos pendientes de decisión que, igualmente, corresponden a personas privadas de la libertad. Se advierte a la parte accionante que, conceder el amparo invocado implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como SILVA SALAS, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. Ahora bien, según lo manifestado por el Tribunal accionado, “(…) el
administración de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. Ahora bien, según lo manifestado por el Tribunal accionado, “(…) el día 15 de marzo de 2023 se procedió a registrar el proyecto de sentencia No. 005 (…), decisión que, actualmente se encuentra en estudio por los Magistrados PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACÍA y JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ quienes conforman la Sala Segunda de Decisión Penal junto con la suscrita.”. Se reitera que, la parte actora no se encuentra amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado. 9CUI 11001020400020230047700 Rad. 129550 Antony Geovanny Silva Salas Acción de tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por ANTONY GEOVANNY SILVA SALAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado
GEOVANNY SILVA SALAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10