CSJ - STP2867-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2867-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP2867-2020 Radicado N°109338. Acta 61 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). A S U N T O Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por YULY BETT PARDO MEJÍA, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Fiscalía 10ª Delegada ante la misma Corporación y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, trámite al que se dispuso vincular a la Defensoría del Pueblo.Tutela de 1ª instancia Nº109338 YULY BETT PARDO MEJÍA HECHOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Del confuso escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento se advierte que YULY BETT PARDO MEJÍA, el 15 de septiembre de 2007, fue desplazada de la vereda El Mamey, corregimiento de Guachaca, Municipio de Santa Marta, con ocasión de la disputa territorial entre el Bloque Paramilitar Resistencia Tayrona, al mando de Hernán Giraldo Serna, y los grupos denominados “Los Giraldos” y “Los Urabeños”, no sin antes (septiembre 16 de 2001) haber sido objeto de acceso carnal, en
Tayrona, al mando de Hernán Giraldo Serna, y los grupos denominados “Los Giraldos” y “Los Urabeños”, no sin antes (septiembre 16 de 2001) haber sido objeto de acceso carnal, en forma violenta, por parte de uno de los integrantes de aquel grupo Paramilitar 1, situaciones éstas que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación el 14 de marzo de 2016. Bajo el anterior contexto, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, y, como consecuencia de ello, se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acceda al pago de “trescientos cincuenta millones de pesos”. INTERVENCIONES La Fiscal 65 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, en apoyo de la Fiscalía 10ª Delegada, 1 Señaló específicamente a Geovanni Navarro Ordóñez (alias Mono e leche), como autor de tal comportamiento. 2Tutela de 1ª instancia Nº109338 YULY BETT PARDO MEJÍA adscrita a la Dirección Nacional de Justicia Transicional, da a conocer que, en efecto, YULY BETT, el 14 de marzo de 2016, “reportó un hecho de Acceso Carnal Violento, ocurrido, según su relato, el día 16 de septiembre de 2001 en la ciudad de Santa Marta, reporte al cual le correspondió el número 624142 y carpeta número 569202” , razón por la cual ese despacho la tiene acreditada como víctima directa, dentro del proceso especial de Justicia y Paz, conforme las normas legales respectivas.
de Santa Marta, reporte al cual le correspondió el número 624142 y carpeta número 569202” , razón por la cual ese despacho la tiene acreditada como víctima directa, dentro del proceso especial de Justicia y Paz, conforme las normas legales respectivas. Sin embargo, la citada señora no estuvo incluida dentro del proceso que se siguió en contra de HERNÁN GIRALDO SERNA (ex–comandante del grupo de Autodefensa, denominado Bloque Resistencia Tayrona, y otros once integrantes de esta organización)2 y, por tanto, no fue objeto de indemnización, por cuanto para el momento en el que se realizó la “audiencia de Incidente de identificación [y] reparación integral”, esto es del 1º de julio al 21 de octubre de 2014 , la misma no había acudido ante la Fiscalía General de la Nación a dar cuenta de su calidad de víctima de Desplazamiento Forzado y Acceso carnal violento por parte de ese grupo delictivo, pues ello ocurrió el 14 de marzo de 2016. Acota que, comoquiera que esa Fiscalía tiene acreditada como víctima a la mencionada mujer, se ha dispuesto de la investigación respectiva, por lo que vendría a “hacer parte del patrón de macrocriminalidad de violencia con base en género 2 Se profirió sentencia el 18 de diciembre de 2018, por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. 3Tutela de 1ª instancia Nº109338 YULY BETT PARDO MEJÍA que, con otras víctimas, ya ha sido develado ante los
Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. 3Tutela de 1ª instancia Nº109338 YULY BETT PARDO MEJÍA que, con otras víctimas, ya ha sido develado ante los Magistrados de Justicia y Paz”, y que, “en esa ruta, se interrogará a los postulados que aún se encuentran en el proceso en las diligencias de versiones libres, se realizará su documentación y, de acuerdo con los resultados, será elevado a las correspondientes audiencia de formulación de imputación y formulación de cargos, ante las Salas de Control de Garantías y de Conocimiento del Tribunal de Justicia Transicional de Barranquilla”. De ahí que, afirme, la Fiscalía General de la Nación no ha vulnerado ningún derecho fundamental a YULY BETT PARDO MEJÍA, sino que, por el contario se ha ceñidos a las normas que rigen el proceso de justicia y paz. Añade que la inclusión de la mencionada señora en el registro único de víctimas en busca de indemnización por vía administrativa, conforme la Ley 1448 de 2011, es del resorte exclusivo de la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas de la Violencia, y no dentro del proceso especial de Justicia y Paz que adelanta la Dirección de Justicia Transicional. Finalmente, señala que, en octubre del año anterior, dio respuesta a idéntica demanda, tramitada en el Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta. 4Tutela de 1ª instancia Nº109338
YULY BETT PARDO MEJÍA
respuesta a idéntica demanda, tramitada en el Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta. 4Tutela de 1ª instancia Nº109338 YULY BETT PARDO MEJÍA La Defensora del Pueblo, Regional Atlántico, manifiesta que desde el momento en que esa dependencia tuvo conocimiento de los hechos de los cuales fue víctima YULY BETT (junio 7 de 2016) , se designó una profesional del derecho para que la asistiera en el proceso de Justicia y Paz; sin embargo, comoquiera que para ese entonces ya se había realizado la audiencia de Incidente de Reparación Integral (julio 31 de 2014) en el proceso que se siguió en contra de los comandantes del “Bloque Resistencia Tayrona” de las A.U.C., entre ellos Hernán Giraldo Serna, no hizo parte del grupo de personas objeto de indemnización. Sin embargo, ello no ha sido óbice para que la delegada de esa oficina haya enviado diferentes solicitudes a la Fiscalía encargada del caso, para que dentro de la nueva actuación que se adelanta contra ese grupo criminal, se incluya a la aquí accionante como víctima y se le garanticen sus derechos a la reparación integral, por lo que, afirma, la Defensoría del Pueblo no ha violentado ningún derecho fundamental a la mencionada señora. Por su parte, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de hacer recuento sobre la forma en que se adelantan los procesos ante esa Corporación (regulado por la Ley 975 de 2005, entre otras) y la diferencia que existe entre ese y la reparación administrativa
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de hacer recuento sobre la forma en que se adelantan los procesos ante esa Corporación (regulado por la Ley 975 de 2005, entre otras) y la diferencia que existe entre ese y la reparación administrativa prevista en la Ley 1448 de 2011, indica que dentro de la actuación que se siguió contra Hernán Giraldo Serna, en 5Tutela de 1ª instancia Nº109338 YULY BETT PARDO MEJÍA calidad de comandante del “Bloque Resistencia Tayrona” de las A.U.C., y otros, no fue reportada YULY BETT PARDO MEJÍA como víctima, motivo por el cual en la sentencia respectiva no hubo pronunciamiento en relación con posible reparación a su nombre, lo que no impide que acuda directamente a la entidad correspondiente a busca de indemnización, por vía administrativa. Del mismo modo, da a conocer que el Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, asumió conocimiento de acción de tutela igualmente presentada por Yuly Bett, adjuntando copia del fallo respectivo. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio cuenta que aun cuando la demandante está incluida en el Registro Único de Víctimas por el atentado contra la libertad y la integridad sexual, acontece que para este momento no ha elevado solicitud indemnizatoria ante esa unidad, motivo por el cual no ha tenido la oportunidad de pronunciarse al
integridad sexual, acontece que para este momento no ha elevado solicitud indemnizatoria ante esa unidad, motivo por el cual no ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto. Y en lo que al “hecho victimizante de Secuestro”, no aparece reporte en su sistema sobre tal aspecto, por lo que, igualmente, no existe acción omisiva de su parte. Por consiguiente, solicita declarar improcedente la tutela invocada. 6Tutela de 1ª instancia Nº109338 YULY BETT PARDO MEJÍA CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para decidir, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela, por cuanto ésta involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En el presente asunto se tiene que YULY BETT PARDO MEJÍA presentó demanda de tutela en procura, básicamente, de que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas proceda al pago de «trescientos cincuenta millones de pesos», como indemnización por haber sido víctima de los delitos de Acceso carnal violento y Desplazamiento forzado , por parte del “Bloque Resistencia Tayrona” de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, al mando de Hernán Giraldo Serna, es decir, con
Desplazamiento forzado , por parte del “Bloque Resistencia Tayrona” de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, al mando de Hernán Giraldo Serna, es decir, con ocasión del conflicto armado que ha azotado al país desde hace décadas. De acuerdo con la información recopilada, es necesario verificar si en el caso objeto de análisis se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, teniendo en cuenta, para el efecto, lo aducido por los intervinientes en 7Tutela de 1ª instancia Nº109338 YULY BETT PARDO MEJÍA este trámite, atinente a que YULY BETT ya había presentado con anterioridad demanda en igual sentido. Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, se ampara de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. (Negrilla fuera de texto). Es incuestionable que la utilización desmedida e
misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. (Negrilla fuera de texto). Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela, con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica, genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia, comoquiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República, en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que ya 8Tutela de 1ª instancia Nº109338 YULY BETT PARDO MEJÍA han sido estudiadas por otra autoridad judicial de manera anterior o simultánea, y resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. De ahí que en el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 se exija como requisito formal de procedibilidad de la solicitud de amparo, que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. Conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia de causa petendi, y
Constitucional (CC T-001-2016), los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia de causa petendi, y (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Al examinar el presente caso, se tiene que el Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, luego de algunas vicisitudes, el 16 de octubre de 2019 asumió conocimiento de una acción constitucional de esta naturaleza, impetrada, también, por YULY BETT PARDO MEJÍA, y profirió fallo el 25 del mismo mes y año (rad. 9Tutela de 1ª instancia Nº109338 YULY BETT PARDO MEJÍA 2019-00071-00)3, al paso que el actual diligenciamiento fue promovido el 29 siguiente y repartido a este Despacho el 13 de febrero del corriente año, cuya admisión de demanda se produjo al sucesivo día, concluyéndose, así, que el trámite iniciado en el citado juzgado, fue primero en el tiempo que el actual. Ahora bien, de la revisión y comprensión de los hechos se establece que: i) Las dos acciones fueron incoadas directamente por YULY BETT. ii) En las dos demandas lo pretendido es que se le reconozca como víctima del “conflicto colombiano por secuestro y acceso carnal violento”. iii) Por tanto, la postulación fue y es la misma: “reparación administrativa integral”, conforme la Ley 1448 de 2011.
secuestro y acceso carnal violento”. iii) Por tanto, la postulación fue y es la misma: “reparación administrativa integral”, conforme la Ley 1448 de 2011. iv) Los demandados y vinculados en ambas actuaciones son la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Fiscalía 10ª de Justicia 3 Se negó el amparo por cuanto aún se adelanta el proceso por parte de la Fiscalía General de la Nación, dentro del cual se va a interrogar a los postulados sobre los hechos delictivos de los cuales fue víctima Yuly Bett, y ésta no ha acudido a la Unidad de Reparación a las Víctimas a solicitar la indemnización respectiva, es decir, no ha cumplido con los requisitos para lograr ello. 10Tutela de 1ª instancia Nº109338 YULY BETT PARDO MEJÍA Transicional, la Defensoría del Pueblo y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Igualmente, tampoco fueron expuestos argumentos que permitan convalidar la duplicidad destacada. Luego, entonces, es claro que la segunda acción de tutela –la presente-, es temeraria, teniendo en cuenta la satisfacción de los aludidos requisitos. Ahora, pese a esa situación, no se estima necesario hacer algún llamado de atención a YULY BETT PARDO MEJÍA, más allá de que se abstenga de incoar más acciones de esta naturaleza por esos hechos, dado que, de hacerlo, podría incurrir en abuso del derecho, pues no desconoce la Sala el trauma padecido por ella, en virtud a haber sido
de esta naturaleza por esos hechos, dado que, de hacerlo, podría incurrir en abuso del derecho, pues no desconoce la Sala el trauma padecido por ella, en virtud a haber sido víctima del conflicto armado que ha azotado a nuestra nación por décadas. En el anterior contexto, se declarará improcedente, por temeraria, la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
11Tutela de 1ª instancia Nº109338
YULY BETT PARDO MEJÍA Primero: Declarar improcedente, por temeridad , la demanda de tutela promovida por YULY BETT PARDO
MEJÍA.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12