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CSJ - STP2868-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2868-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001023000020220029100

Radicación n.° 122090 STP2868-2022 (Aprobado Acta n.°36) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por SERGIO R ODRÍGUEZ M ORALES contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, argumentando vulneración de su derecho al debido proceso y de petición, por la presunta demora que presenta expedición del certificado de la judicatura.CUI: 11001023000020220029100 Tutela de 1ª Instancia n.º 122090

SERGIO RODRÍGUEZ MORALES

I. ANTECEDENTES 1.- El 15 de diciembre de 2021, SERGIO R ODRÍGUEZ MORALES solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la expedición del certificado de la judicatura y ante la mora en adelantar dicho trámite presentó acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y de petición. 2.- La Directora de la Unidad demandada remitió copia de las Resoluciones n.° 942 y 949 del 3 de febrero de 2022 mediante la cual le reconoció al accionante la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogado, las cuales fueron remitidas al correo electrónico reportado para tal efecto.

mediante la cual le reconoció al accionante la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogado, las cuales fueron remitidas al correo electrónico reportado para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

a. La competencia 3.- De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 2CUI: 11001023000020220029100 Tutela de 1ª Instancia n.º 122090

SERGIO RODRÍGUEZ MORALES

b. El problema jurídico 4.- Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso y de petición del accionante, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la certificación de la judicatura. c. Hecho superado por emisión de la resolución reclamada 5.- Resulta innegable que la mora en resolver las solicitudes presentadas ante entidades afecta los intereses de los ciudadanos que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir el derecho al debido proceso. 6.- En el presente asunto se observa que WILMER ANDRÉS DELGADILLO PÉREZ se encuentra inconforme porque

les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir el derecho al debido proceso. 6.- En el presente asunto se observa que WILMER ANDRÉS DELGADILLO PÉREZ se encuentra inconforme porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, no ha tramitado la solicitud encaminada a que se le reconozca la práctica jurídica realizada como requisito para optar al título de abogado. La Directora de la Unidad demandada remitió copia de la Resolución n.° 942 del 3 de febrero de 2022 1 mediante la cual ordenó «Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a SERGIO RODRIGUEZ MORALES , quién […] acredita que egresó de la UNIVERSIDAD DE CALDAS». 1 Cfr. Archivo digital: Anexo 5. Resolución No. 942 de 2022..pdf. 3CUI: 11001023000020220029100 Tutela de 1ª Instancia n.º 122090

SERGIO RODRÍGUEZ MORALES

7. Dicho acto administrativo fue aclarado por la demandada mediante Resolución n.° 949 de la misma fecha2, en el siguiente sentido: «Aclarar la Resolución No. 942 de 3 de Febrero de 2022, por la cual se reconoció al Egresado SERGIO RODRIGUEZ MORALES , quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1053852930 el cumplimiento de la práctica jurídica

RODRIGUEZ MORALES , quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1053852930 el cumplimiento de la práctica jurídica como uno de los requisitos para optar el título de abogado, en el sentido que es egresado de la Universidad de Manizales, y no como allí se indicó». Las mencionadas Resoluciones fueron remitidas al interesado a través de los oficios 942 y 949 del mismo día3. 7.- Como quiera que el fin perseguido por la demandante era obtener pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […]En reiterada jurisprudencia 4, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 5. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz6. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y 2 Cfr. Archivo digital: Anexo 2. Resolución No. 949 de 2022..pdf.

En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y 2 Cfr. Archivo digital: Anexo 2. Resolución No. 949 de 2022..pdf. 3 Cfr. Archivos: Anexo 6. Oficio No. 942 de 2022..pdf. y Anexo 3. Oficio 949 de 2022..pdf. 4 Sentencia T-970 de 2014. 5 Ibíd. 6 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 4CUI: 11001023000020220029100 Tutela de 1ª Instancia n.º 122090 SERGIO RODRÍGUEZ MORALES “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”7. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 8.- Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura , pues la situación que el actor consideraba

tutela. 8.- Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura , pues la situación que el actor consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite de primera instancia8, cuando le reconoció la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogado. 9.- Por las anteriores consideraciones, se de clarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela instaurada por SERGIO RODRÍGUEZ MORALES. 7 Sentencia T-168 de 2008. 8 En este caso la demanda fue presentada el 2 de febrero de 2022 y luego de efectuarse el reparto por Sala Plena, las diligencias ingresaron al despacho de quien aquí funge como Ponente el 10 de febrero del año en curso. 5CUI: 11001023000020220029100 Tutela de 1ª Instancia n.º 122090 SERGIO RODRÍGUEZ MORALES Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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