CSJ - STP2869-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2869-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP2869-2020 Radicado Nº 109357 Acta 61 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante, frente al fallo proferido el 29 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 4º Penal del Circuito Especializado, ambos de la capital de la República, al habérsele negado la libertad condicional prevista en la Ley 1709 de 2014.Tutela de 2ª instancia Nº 109357 ELSY MOJICA CHACÓN A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos de la acción y respuesta de los vinculados. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la siguiente forma: «Según Elsy Mojica Chacón, el 16 de noviembre de 2017 el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado la condenó, en virtud del preacuerdo que suscribió con la Fiscalía, a la pena principal de 5 años de prisión, por los delitos de concierto para delinquir y
Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado la condenó, en virtud del preacuerdo que suscribió con la Fiscalía, a la pena principal de 5 años de prisión, por los delitos de concierto para delinquir y de tráfico de estupefacientes para el procesamiento de narcóticos, dentro del proceso penal No. 110016000000201701648-00 N.I. 3648. La Vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Afirma que, una vez cumplió los requisitos, solicitó al despacho referido la concesión de la libertad condicional. No obstante, el 23 de julio de 2019 el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó el aludido mecanismo sustitutivo de la pena, atendiendo a la modalidad, naturaleza y gravedad de las conductas punibles por las cuales fue condenada. Por lo tanto, el 9 de agosto de 2019 interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación en contra de esa determinación. El 3 de septiembre de 2019 el juzgado ejecutor no repuso su decisión y concedió la alzada ante el Juzgado 4o Penal del Circuito Especializado. Este último, a través del auto de 16 de diciembre de 2019, confirmó la decisión apelada. Por tal motivo, el 17 de enero de 2020 interpuso acción de tutela en contra de las autoridades judiciales aludidas y solicitó al Tribunal dejar sin efectos el proveído de 16 de diciembre de 2019
Por tal motivo, el 17 de enero de 2020 interpuso acción de tutela en contra de las autoridades judiciales aludidas y solicitó al Tribunal dejar sin efectos el proveído de 16 de diciembre de 2019 y ordenar al Juzgado 4o Penal del Circuito Especializado resolver 2Tutela de 2ª instancia Nº 109357 ELSY MOJICA CHACÓN el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 23 de julio de 2019, teniendo en cuenta sus derechos fundamentales.
II. RESPUESTA DEL DEMANDADO (…) El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó lo siguiente: -Vigila la pena impuesta a Elsy Mojica Chacón por cuenta de la condena impuesta por el Juzgado 4 o Penal del Circuito Especializado. -El 23 de julio de 2019 negó la libertad condicional a la tutelante pues consideró que no reunía los requisitos previstos en el artículo 64 del CP. Esta y su defensa recurrieron la decisión. No obstante, el 3 de septiembre de 2019 decidió no reponer el auto y concedió la alzada ante el juzgado de conocimiento. -El 16 de diciembre de 2019 el Juzgado 4 o Penal del Circuito Especializado confirmó el auto de 23 de julio de 2019. -No ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante ni mucho menos ha incurrido en una vía de hecho. Por el contrario, sus actuaciones han observado los principios y garantías constitucionales y legales. Así mismo, garantizó a la demandante los recursos legales para controvertir la decisión que le resultó
sus actuaciones han observado los principios y garantías constitucionales y legales. Así mismo, garantizó a la demandante los recursos legales para controvertir la decisión que le resultó desfavorable y, comoquiera que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, el amparo deviene improcedente. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indicó que no ha trasgredido las garantías fundamentales de la tutelante. Lo anterior comoquiera que su función se circunscribe al ingreso de correspondencia y peticiones a cada uno de los jueces de ejecución de penas y remitir los oficios y realizar las comunicaciones que estos dispongan en sus providencias. Así mismo, refirió que, según obra en sus bases de datos, ha notificado en debida forma las decisiones judiciales objeto de la demanda y demás trámites ordenados por [el] operador judicial. 3Tutela de 2ª instancia Nº 109357 ELSY MOJICA CHACÓN Cumplido el término de traslado, el Juzgado 4o Penal del Circuito Especializado no allegó respuesta a la demanda.» DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de enero del año en curso, negó la dispensa constitucional de los derechos fundamentales invocados, por cuanto, al contrario de lo alegado por la demandante, las decisiones objeto de reproche
curso, negó la dispensa constitucional de los derechos fundamentales invocados, por cuanto, al contrario de lo alegado por la demandante, las decisiones objeto de reproche no son producto de arbitrariedad de los funcionarios judiciales sino que estuvieron soportadas en normas legales y jurisprudenciales aplicables al caso, de ahí que el análisis de la gravedad del ilícito resultaba desfavorable a la concesión del mecanismo sustitutivo invocado, es decir, las posturas jurídicas resultan razonables, lo que impide la intervención del juez de tutela, no advirtiéndose “la existencia de algún defecto que constituya una vía de hecho en que pudieron haber incurrido los juzgados accionados”. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien, en términos generales, reiteró los planteamientos expuestos en libelo introductorio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del 4Tutela de 2ª instancia Nº 109357 ELSY MOJICA CHACÓN Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia. En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal de primera instancia acertó o no
Judicial de Bogotá, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia. En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal de primera instancia acertó o no al declarar improcedente la acción de tutela promovida por ELSY MOJICA CHACÓN , contra los Juzgados 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 4º Penal del Circuito Especializado, ambos de la capital de la República, por haberle negado la libertad condicional prevista en la Ley 1709 de 2014. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la 5Tutela de 2ª instancia Nº 109357 ELSY MOJICA CHACÓN acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por ELSY MOJICA CHACÓN, se orienta a dejar sin efecto la decisión que, en primera y segunda instancias, confluyó en denegarle la libertad condicional solicitada dentro de la actuación en la que fue condenada, creyendo haber satisfecho los requisitos para la procedencia del subrogado de libertad condicional. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); 6Tutela de 2ª instancia Nº 109357
ELSY MOJICA CHACÓN
de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); 6Tutela de 2ª instancia Nº 109357
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(ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Cabe precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional1, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, impone recordarle a la actora que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional 1 T-780 de 2006. 7Tutela de 2ª instancia Nº 109357 ELSY MOJICA CHACÓN frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»2 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3, pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esa triple connotación. En el presente caso, la accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las decisiones reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de
estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la principal crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de los proveídos adoptados la cimienta en la indebida interpretación normativa y contemplación jurisprudencial, olvidando que esa mera aseveración no deviene suficiente para deslegitimar el análisis efectuado. 2 C-590 de 2005 y T-332 de 2006.3 Ibídem. 8Tutela de 2ª instancia Nº 109357 ELSY MOJICA CHACÓN En efecto, al emprender el estudio del libelo de tutela, como del escruto impugnatorio del fallo constitucional de primer grado, se logra extraer que, finalmente, su desacuerdo recae en el errado entendimiento dado al artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, al valorar la gravedad de los comportamientos por los cual fue condenada, para negarle la libertad condicional. Para la Corte, lo decidido en las providencias cuestionadas no corresponde al capricho o arbitrio de los funcionarios que las suscribieron, siendo que la fundamentación esbozada en punto a la negación de dicho beneficio, recurriendo a la valoración de las conductas punibles cometidas por la aquí demandante, especialmente a su gravedad, responden a la redacción del mencionado canon 64 del Código Penal, con la modificación introducida
beneficio, recurriendo a la valoración de las conductas punibles cometidas por la aquí demandante, especialmente a su gravedad, responden a la redacción del mencionado canon 64 del Código Penal, con la modificación introducida por la citada Ley 1709 de 2014, que reza así: …El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
9Tutela de 2ª instancia Nº 109357 ELSY MOJICA CHACÓN Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. (Negrillas fuera de texto) Resulta claro, porque expresamente la norma así lo consagra, que la concesión del mecanismo liberatorio está
años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. (Negrillas fuera de texto) Resulta claro, porque expresamente la norma así lo consagra, que la concesión del mecanismo liberatorio está supeditada, en primer lugar , a la valoración del delito o delitos por los cuales purga pena la persona, siendo su gravedad uno de los factores que, bajo esa nueva redacción, debe tomar en cuenta el juez para determinar su procedencia. Así lo entendió el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad demandado, al señalar que, conforme lo consignado en el fallo de condena, ELSY MOJICA CHACÓN pertenecía a una estructura organizada que “se dedicaba a la consecución, comercialización y transporte de manera ilícita de sustancias para el procesamiento de narcóticos, determinándose que su actividad dentro de la sociedad criminal consistía en la venta ilícita de sustancias químicas controladas en la ciudad de Bogotá, utilizando su conocimiento en este tipo de transacciones, usando documentación de empresas legítimamente constituidas para 10Tutela de 2ª instancia Nº 109357 ELSY MOJICA CHACÓN este fin, pero sin el consentimiento de las mismas”, conductas éstas que ameritan que la condenada continúe con la prisión intramuros, comoquiera que hacía parte de una estructura criminal transnacional que traficaba con sustancias químicas controladas, utilizadas en la elaboración de estupefacientes y drogas sintéticas, con lo cual “puso…
criminal transnacional que traficaba con sustancias químicas controladas, utilizadas en la elaboración de estupefacientes y drogas sintéticas, con lo cual “puso… ampliamente en peligro el bien jurídico de la salud pública, afectando considerablemente a la comunidad en este caso nacional a internacional”. Para llegar a esa conclusión, el funcionario judicial se sirvió de las siguientes apreciaciones del fallador penal singular: Se origina esta investigación el día 20 de mayo de 2013 conforme a oficio entregado por la Agencia para el Control de Drogas de los Estados Unidos - DEA y con base en las Convenciones de Viena y Palermo relacionadas con el intercambio de información judicial, en la que se reporta la existencia de una estructura criminal que trafica con sustancias químicas controladas, utilizadas en la fabricación de estupefacientes y drogas sintéticas, la cual contaría con varios laboratorios en el departamento del Meta en donde se producen los estupefacientes que con posterioridad son enviados a países de Centro y Norte América a través de contenedores o mediante encomiendas que salen por los principales aeropuertos internacionales de Colombia. Relató la Fiscalía, que a esta presunta red criminal dedicada al tráfico de sustancias controladas se le atribuye la participación en 14 eventos de narcotráfico y que de acuerdo con los elementos materiales de prueba, supuestos fácticos e información legalmente obtenida se determinó que ELSY MOJICA CHACÓN se ve involucrada en tres (3) de esos eventos.
en 14 eventos de narcotráfico y que de acuerdo con los elementos materiales de prueba, supuestos fácticos e información legalmente obtenida se determinó que ELSY MOJICA CHACÓN se ve involucrada en tres (3) de esos eventos. 11Tutela de 2ª instancia Nº 109357 ELSY MOJICA CHACÓN El primero de ellos -número 10ocurrido el 27 de octubre del 2015 cuando personal de la Estación de Policía de Coello Cócora, en el kilómetro 75 más 300 metros de la vía Ibagué-Cajamarca, logra la incautación de 1000 kilogramos distribuidos en 40 bultos de 25 kilogramos cada uno los cuales contenían Metabisulfito de Sodio y eran transportados en un vehículo tipo furgón marca JAC de placas CKZ-876. En este evento ELSY MOJICA CHACÓN fue la persona que se encargó de la venta de la sustancia química controlada, de manera irregular, desde una empresa de productos químicos omitiendo el hecho que “alias Lucho" y que “alias Héctor” no poseían certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes. Igualmente el evento identificado como número 11 en el que para el 5 de marzo de 2016, uniformados pertenecientes a la Estación de Policía de Puerto Boyacá, en la vía que conduce de puerto Boyacá a Barrancabermeja, mediante puesto de control, logran la incautación de un vehículo tipo camión de placas TTU-969 y la captura del conductor JAVIER ALFONSO DURAN quien transportaba mediante la modalidad de documentación falsa los siguientes elementos los cuales fueron incautados:
la incautación de un vehículo tipo camión de placas TTU-969 y la captura del conductor JAVIER ALFONSO DURAN quien transportaba mediante la modalidad de documentación falsa los siguientes elementos los cuales fueron incautados: 50 canecas de 55 galones cada una con acetona para un total de 2.750 galones equivalentes a 9.263 kilogramos; igualmente se incautan 80 bultos de Metabisulfito cada uno con 25 kilogramos, para un total de 2.000 kilogramos para un gran total de sustancias químicas controladas, incautadas de 11.263 kilogramos. El hecho relevante número 12 se relaciona con que para el día 5 de marzo de 2016 en el municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá, siendo las 09:30 horas, unidades uniformadas de la Estación de Policía de Puerto Boyacá en la vía que conduce de ese municipio a Barrancabermeja, logran mediante puesto de control la incautación de un vehículo tipo camión NPR de placas WCK-088, la captura de su conductor ÉDGAR MAURICIO SUÁREZ JIMÉNEZ, quien transportaba en el vehículo mediante la modalidad de documentación falsa los siguientes elementos los cuales fueron incautados: 12Tutela de 2ª instancia Nº 109357 ELSY MOJICA CHACÓN 50 canecas de 55 galones cada una con acetona para un total de 2.750 galones equivalentes a 9.263 kilogramos; igualmente se incautan 80 bultos de Metabisulfito cada uno ·con 25 kilogramos,
50 canecas de 55 galones cada una con acetona para un total de 2.750 galones equivalentes a 9.263 kilogramos; igualmente se incautan 80 bultos de Metabisulfito cada uno ·con 25 kilogramos, para un total de 2.000 kilogramos y un gran total de sustancias químicas controladas, incautadas de 11.263 kilogramos. Las anteriores apreciaciones tuvieron plena acogida precisamente por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al desatar el recurso de apelación impetrado por la condenada y su defensor, contra la negativa de la concesión de la libertad condicional. Corolario de lo expuesto, lejos está la demanda de tutela de cumplir con los requisitos de habilitación, pues la misma gira, grosso modo, en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por la actora no alcanza a derruir la firmeza de las decisiones censuradas, pretendiendo trasladar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra esa pretensión, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir
tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o 13Tutela de 2ª instancia Nº 109357 ELSY MOJICA CHACÓN complementario, dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. Sin más disquisiciones sobre el asunto, habrá de confirmarse la sentencia de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
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