CSJ - STP2870-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2870-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220031400
Radicación n.° 122211 STP2870-2022 (Aprobado Acta n.°36) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la acción de tutela promovida por MANUEL S ALVADOR P AZ B ERRÍO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, argumentando la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y aCUI: 11001020400020220031400 Tutela de 1ª Instancia n.º 122211 MANUEL SALVADOR PAZ BERRÍO la igualdad, por encontrarse inconforme con las decisiones mediante las cuales le negaron la redosificación de la pena.
I. ANTECEDENTES 1.- El 11 de febrero de 1999, MANUEL S ALVADOR P AZ BERRÍO fue condenado a 26 años de prisión por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas.
Asimismo, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- Por petición del condenado, mediante auto del 10 de diciembre de 2019, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira redosificó la pena, quedando el quantum punitivo en 21 años de prisión. 3.- El sentenciado volvió a solicitar la rebaja punitiva
Medidas de Seguridad de Palmira redosificó la pena, quedando el quantum punitivo en 21 años de prisión. 3.- El sentenciado volvió a solicitar la rebaja punitiva con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-015-2018 y, en proveído del 25 de agosto de 2021, la referida autoridad negó su pretensión. 4.- Contra esa determinación el actor interpuso recurso de apelación y el 21 de enero de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la ratificó. 5.- Inconforme con las anteriores determinaciones, PAZ BERRÍO promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad. Resaltó que en virtud del principio de favorabilidad resultaba procedente la 2CUI: 11001020400020220031400 Tutela de 1ª Instancia n.º 122211 MANUEL SALVADOR PAZ BERRÍO disminución de su pena, sin que para ello deba acudir a la acción de revisión.
6. La Sustanciadora del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira realizó un recuento de las decisiones mediante las cuales negó la redosificación de la pena. Indicó que se atiene a los fundamentos expuestos en esas decisiones, pues de las mismas se observa el respeto de las garantías fundamentales del accionante.
CONSIDERACIONES
a. La competencia
7. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1
de las garantías fundamentales del accionante.
CONSIDERACIONES
a. La competencia
7. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del accionante, al negarle la solicitud de redosificación de la pena. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 3CUI: 11001020400020220031400 Tutela de 1ª Instancia n.º 122211 MANUEL SALVADOR PAZ BERRÍO 9.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que
rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 11.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. 4CUI: 11001020400020220031400 Tutela de 1ª Instancia n.º 122211 MANUEL SALVADOR PAZ BERRÍO e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 12.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o
12.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. d. Caso concreto 13.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso que vigila la condena impuesta en su contra por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal 5CUI: 11001020400020220031400 Tutela de 1ª Instancia n.º 122211 MANUEL SALVADOR PAZ BERRÍO de armas ; y acudió de forma oportuna a la acción constitucional. 14.- Ahora, verificado el contenido de las decisiones emitidas por las autoridades accionadas se constata que contienen argumentos razonables, con una postura fundada en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. 15.- Así, se observa que en auto del 25 de agosto de 2021 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, negó la redosificación de la pena reclamada por MANUEL SALVADOR PAZ BERRÍO tras estimar
2021 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, negó la redosificación de la pena reclamada por MANUEL SALVADOR PAZ BERRÍO tras estimar que i) para variar los efectos de la sentencia se debe recurrir a la acción de revisión y; ii) La figura de «coautor extraneus» abordada en la sentencia CC C-015-2018, solo es aplicable al sujeto activo cualificado y en este caso PAZ B ERRÍO no señaló de qué manera su grado de participación fue cualificado. 16.- Esa decisión fue impugnada por el accionante y el 21 de enero de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la ratificó con los siguientes fundamentos: […] En el sub examine se avizora que el señor MANUEL PAZ BERRÍO fue condenado mediante sentencia 11 de febrero de 1999, en calidad de coautor de las conductas delictivas de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego, al ser capturado en flagrancia y estimar el juez de la causa, que aquel junto con otros individuos estaba comprometido en el secuestro del
señor FRANCISCO JAVIER DEL DAGO Y FERNÁNDEZ.
Lo anterior permite señalar que el grado de participación en los delitos por los que fue condenado MANUEL SALVADOR PAZ 6CUI: 11001020400020220031400 Tutela de 1ª Instancia n.º 122211
MANUEL SALVADOR PAZ BERRÍO
delitos por los que fue condenado MANUEL SALVADOR PAZ 6CUI: 11001020400020220031400 Tutela de 1ª Instancia n.º 122211 MANUEL SALVADOR PAZ BERRÍO BERRÍO fue definido por el juzgador en su calidad de coautor, situación que no permite ser modificada al grado de partícipe, en tanto que la sentencia se encuentra plenamente ejecutoriada y la única forma de mutar sus efectos, es a través de la interposición de una acción de revisión como lo analizó el Juez de primer grado. Ahora, si se revisa el Decreto 100 de 1980 contemplaba en su artículo 24 la figura del cómplice, misma que fue reproducida en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, con un mayor tecnicismo jurídico, pero conservando su esencia y rebaja de pena de una sexta parte a la mitad, es decir, que para la fecha en que PAZ BERRÍO cometió las conductas delictivas, la norma en la cual hoy se ampara para lograr su rebaja de pena existía, pero no fue reconocida por el fallador, en tanto que su participación fue acreditada en su calidad de coautor. En ese mismo sentido, no se observa ningún tipo de norma favorable expedida con posterioridad a la fecha en que PAZ BERRÍO cometió las conductas delictivas, que habilite la competencia del Juez de Ejecución de Penas, para reconocer su petitum por favorabilidad; por lo que se insiste, que para modificar los efectos de cosa juzgada de la sentencia impuesta al referido
competencia del Juez de Ejecución de Penas, para reconocer su petitum por favorabilidad; por lo que se insiste, que para modificar los efectos de cosa juzgada de la sentencia impuesta al referido condenado, debe acudir a la acción de revisión, para lo cual podrá aportar las sentencia de constitucionalidad a que hizo referencia en su petición inicial u otras, si estima que la Corte ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria. En suma, no encuentra la Sala una ley posterior favorable que permita ser reconocida al señor PAZ BERRÍO y así pueda lograr la redosificación de pena que pretende se le conceda. 17.- Es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas. 18.- Los argumentos presentados por el actor son incompatibles con el amparo, pues la Sala encuentra que este pretende, mediante la acción de tutela, revivir un debate que fue debidamente superado ante los jueces competentes sin que se advierta alguna irregularidad en el proceso de adopción de las decisiones cuestionadas. En ese sentido, el 7CUI: 11001020400020220031400 Tutela de 1ª Instancia n.º 122211 MANUEL SALVADOR PAZ BERRÍO juez constitucional no esta facultado para intervenir porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 19.- En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente
juez constitucional no esta facultado para intervenir porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 19.- En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter-partes. 20.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que las decisiones aquí cuestionadas con esta demanda de tutela no son caprichosas o arbitrarias, sino que, por el contrario, fueron adoptadas de manera razonable y están justificadas en las pruebas obrantes en el proceso que vigila la condena del actor, la Sala concluye que el amparo debe ser negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; 8CUI: 11001020400020220031400 Tutela de 1ª Instancia n.º 122211 MANUEL SALVADOR PAZ BERRÍO RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela propuesta por
8CUI: 11001020400020220031400 Tutela de 1ª Instancia n.º 122211 MANUEL SALVADOR PAZ BERRÍO RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela propuesta por
MANUEL SALVADOR PAZ BERRÍO.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9