CSJ - STP2871-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2871-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP2871-2023 Radicación no. 124791 (Aprobado Acta No. 024) Bogotá D.C., febrero catorce (14) de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Una vez subsanada la irregularidad advertida en pretérita oportunidad, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ CARLOS SARABIA CASTILLO, en calidad de Juez 1º Penal del Circuito de Envigado, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que concedió el amparo impetrado por ÁNGELA MARÍA TAMAYO OSORIO, frente al prenombrado despacho recurrente y el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma sede, respecto de su derecho fundamental al debido proceso.CUI: 05001220400020220058802
Número Interno 124791 Tutela segunda instancia Ángela María Tamayo Osorio 2 Al trámite fueron convocados los Juzgados 1º Civil Municipal Ejecución de Sentencias de Medellín, 2º Penal Municipal de Envigado y 2º Penal del Circuito de Itagüí, así como las sociedades Refinancia S.A.S., Reintegra S.A., Occi-Autos, Bienes y Abogados S.A.S. y Aval Inmobiliario S.A.S.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes
hechos jurídicamente relevantes:
Inmobiliario S.A.S.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes
hechos jurídicamente relevantes: (i) Previa solicitud del Fiscal 250 Seccional de Envigado, el 30 de noviembre de 2021 el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó una solicitud de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, dentro del proceso 0526660002032019016550900 adelantado en contra de JULIÁN JOSÉ ESTRADA VERGARA y YOVANNY DE JESÚS GIL GONZÁLEZ, por los delitos de estafa, obtención de documento público falso y falsedad ideológica en documento privado, en relación al vehículo marca Audi de placas ISU724, de propiedad de ÁNGELA MARÍA TAMAYO OSORIO, aquí accionante. (ii) Inconforme con la decisión, únicamente el delegado de la fiscalía interpuso apelación, recurso que fue desatado el 9 de mayo de 2022 por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Envigado, en el sentido de confirmar la decisión del a quo . Ni la promotora del resguardo ni su apoderado dentro de la actuación, por su parte, incoaron la alzada contra el proveído de primera instancia. (iii) El 5 de mayo de 2022, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma localidad, se llevó a cabo la
por su parte, incoaron la alzada contra el proveído de primera instancia. (iii) El 5 de mayo de 2022, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma localidad, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de los prenombrados.CUI: 05001220400020220058802 Número Interno 124791 Tutela segunda instancia Ángela María Tamayo Osorio 3 (iv) A juicio de la demandante las autoridades judiciales acusadas vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto llevaron a cabo una indebida valoración probatoria que desembocó en la decisión negativa que aquí se reprocha, sin tener en cuenta, además, al resolver la alzada, la formulación de imputación hecha con posterioridad a la interposición del recurso por parte del delegado del ente acusador.
2. Dentro de ese contexto, la gestora del resguardo acude ante el juez tutela para que proteja la garantía constitucional invocada y, como consecuencia de ello, ordene la cancelación de los registros fraudulentos que reclama y «al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín la entrega del vehículo placas ISU724» , el cual “se encuentra retenido por orden del Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias, debido a un proceso ejecutivo» instaurado por
el Banco de Occidente contra JULIÁN JOSÉ ESTRADA VERGARA y
YOVANNY DE JESÚS GIL GONZÁLEZ.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Luego de que esta Corporación, el 26 de julio de 2022, decretara la
YOVANNY DE JESÚS GIL GONZÁLEZ.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Luego de que esta Corporación, el 26 de julio de 2022, decretara la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, con proveído del 27 de octubre siguiente, el Tribunal Superior de Medellín rehízo el trámite y admitió de nuevo la tutela, corriendo el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juez 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado, en respuesta al requerimiento efectuado, explicó que conoció en primera instancia de la audiencia de cancelación de registros fraudulentos solicitada por el representante del ente acusador, destacando que, para el momento en que se llevó a cabo la diligencia, en contra de losCUI: 05001220400020220058802 Número Interno 124791 Tutela segunda instancia Ángela María Tamayo Osorio 4 implicados no se había formulado imputación de cargos y que, en todo caso, la petición fue negada porque no existió un nivel de convencimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la naturaleza fraudulenta del hecho y tampoco había sido convocado el Banco de Occidente, entidad que también resultó víctima del presunto ilícito. A su turno, el Fiscal 250 Seccional dio cuenta de las diligencias investigativas que adelanta con ocasión de la denuncia formulada por ÁNGELA MARÍA TAMAYO OSORIO y de la solicitud de audiencia a que alude la actora.
A su turno, el Fiscal 250 Seccional dio cuenta de las diligencias investigativas que adelanta con ocasión de la denuncia formulada por ÁNGELA MARÍA TAMAYO OSORIO y de la solicitud de audiencia a que alude la actora. Por su parte, JOSÉ CARLOS SARABIA CASTILLO , Juez 1º Penal del Circuito de Envigado se opuso a la prosperidad de la acción, alegando que este mecanismo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la promotora del resguardo, por intermedio de su apoderado, no impugnó la decisión objeto de controversia, de manera que lo pretendido por aquella es revivir una etapa precluida, sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. La titular del Juzgado 2º Penal Municipal de Envigado hizo un recuento de las audiencias preliminares que ha conocido en relación con las diligencias con radicado 052666000203201901655, para concluir que carece de legitimación en la causa por pasiva.
El apoderado de Banco de Occidente S.A. acudió al trámite para manifestar que, frente a la cancelación de registros fraudulentos, «mal haría el juez penal municipal con función de control de garantías, o el juez penal del circuito, quien revisa su decisión en segunda instancia, en tomar una decisión de naturaleza definitiva, con las implicaciones que esta conlleva para los procesados e incluso para las otras víctimas, sin contar con un soporte fáctico suficiente y sin encontrarse en los
escenarios excepcionales que lo habilitan para ello». A la par, dijo que se trata deCUI: 05001220400020220058802 Número Interno 124791 Tutela segunda instancia Ángela María Tamayo Osorio 5 una actuación en curso, por lo que «se está recorriendo el camino preestablecido por el legislador para llegar a ese “convencimiento más allá de toda duda razonable” de la existencia del punible o al menos, del carácter fraudulento de dichos títulos». Así mismo, se pronunció el Juzgado 1º de Ejecución Civil Municipal de Medellín, estrado que mencionó las actuaciones agotadas al interior del proceso ejecutivo prendario 05001400300920190091000, promovido por el Banco de Occidente en contra de YOVANNY DE JESÚS GIL GONZÁLEZ , que involucra el automotor respecto del cual la aquí demandante predica ser su propietaria. Finalmente, las sociedades Refinancia S.A.S., Bienes y Abogados S.A.S. y Aval Inmobiliario S.A.S. argumentaron al unísono falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicitaron su desvinculación de este trámite constitucional. La Sala a quo, mediante fallo del 10 de noviembre de 2022, concedió la protección constitucional invocada y, en virtud de ello, dejó «sin efecto las decisiones del 30 de noviembre de 2021 y 9 de mayo de 2022 respectivamente y (iii) se ORDENARÁ al JUZGADO PENAL 001 DE CIRCUITO
«sin efecto las decisiones del 30 de noviembre de 2021 y 9 de mayo de 2022 respectivamente y (iii) se ORDENARÁ al JUZGADO PENAL 001 DE CIRCUITO ENVIGADO – ANTIOQUIA que dentro de los días DIEZ (10) DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de este proveído, proceda a citar a audiencia a las víctimas, partes y terceros interesados en el asunto, y con observancia del trámite del contradictorio, con el fin de atender la solicitud de cancelación del registro fraudulento». Notificada la sentencia, esta fue impugnada por el titular del Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Envigado. Para fundamento de ello, empezó por decir que el fallo de tutela no precisó en cuál error incurrieron las instancias al emitir sus determinaciones, a lo que añadió que «no comparte el suscrito que la jurisprudencia en cita sea el argumentoCUI: 05001220400020220058802 Número Interno 124791 Tutela segunda instancia Ángela María Tamayo Osorio 6 para precisar que hubo eventualmente un defecto procedimental o si se quiere un desconocimiento del precedente judicial, simple y llanamente porque el conocimiento del asunto se dio en sede de una segunda instancia de decisión de juez de control de garantías y no como erradamente lo plantea el Tribunal como si se hubiese actuado como Juez de Conocimiento .» Acto seguido, dijo que el
de juez de control de garantías y no como erradamente lo plantea el Tribunal como si se hubiese actuado como Juez de Conocimiento .» Acto seguido, dijo que el juez a quo resolvió negativamente la decisión por considerar que no era el competente, por lo que «no podía el suscrito Juez –itérese-en sede de audiencia de lectura de auto de segunda instancia, analizar los elementos materiales de prueba, ni ahondar en la tipicidad de los hechos, pues se trataba era de verificar si le asistió razón o no al Juez de instancia, como en efecto se hizo, sin hacer consideraciones adicionales que además no fueron peticionadas». Por último, destacó que « nació a la vida jurídica un escenario verdaderamente peculiar, pues deberá el suscrito Juez resolver un asunto que nunca fue sometido a su consideración de manera directa, además de valorar los elementos de prueba que respaldan la solicitud conocida ahora la fase procesal en la que se encuentra el trámite y finalmente habilitar la interposición de los recursos ordinarios; en otras palabras, se habilitó el estudio nuevamente del asunto, obviando que esa carga le correspondía al interesado pero a través de otra solicitud y no en sede de tutela».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el
competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI: 05001220400020220058802 Número Interno 124791 Tutela segunda instancia Ángela María Tamayo Osorio 7 En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia
violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que no están cumplidas en su totalidad las exigencias generales aludidas. Y tal aseveración se hace porque, en lo que concierne al presupuesto de subsidiariedad, observa la Corte, contrario a lo considerado por el tribunal a quo, que no se satisface el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que la aquí accionante , en el marco de las diligencias penales 0526660002032019016550900, aunque interpuso recurso de reposición frente a la providencia emitida el 30 deCUI: 05001220400020220058802 Número Interno 124791 Tutela segunda instancia Ángela María Tamayo Osorio 8 noviembre de 2020 por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado, a través de la cual fue negada la solicitud de cancelación de registros fraudulentos, no incoó el recurso de
Ángela María Tamayo Osorio 8 noviembre de 2020 por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado, a través de la cual fue negada la solicitud de cancelación de registros fraudulentos, no incoó el recurso de apelación respecto del mismo proveído; con ese proceder omisivo, ÁNGELA MARÍA TAMAYO OSORIO, por intermedio de su representante judicial, impidió que el Juez Natural, esto es, el superior jerárquico de la autoridad cuestionada, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que resultó contraria a sus intereses. En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008) , lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino
tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Pero aun si se tuviesen por superados los requisitos generales señalados, el amparo reclamado por la ciudadana ÁNGELA MARÍA TAMAYO OSORIO no tiene, en todo caso, vocación de éxito, por lo que, 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.CUI: 05001220400020220058802 Número Interno 124791 Tutela segunda instancia Ángela María Tamayo Osorio 9 desde ya, anuncia la Corte que el fallo de primera instancia será revocado íntegramente, por las razones que pasan a explicarse a continuación. Como primera medida, establece la Sala un yerro por parte del Tribunal Superior de Medellín en la comprensión del problema jurídico planteado por la parte actora y del contenido y naturaleza de las audiencias celebradas el 30 de noviembre de 2021 y el 9 de mayo de 2022 en primera y segunda instancia, respectivamente, al interior del radicado 0526660002032019016550900, pues habrá de recordarse que aquellas fueron solicitadas por iniciativa del Fiscal 250 Seccional de Envigado, para pedir
y segunda instancia, respectivamente, al interior del radicado 0526660002032019016550900, pues habrá de recordarse que aquellas fueron solicitadas por iniciativa del Fiscal 250 Seccional de Envigado, para pedir la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, que involucran el vehículo de placas ISU724 de propiedad de ÁNGELA MARÍA TAMAYO OSORIO, según se advierte en el correo electrónico remitido por esa delegada el 8 de noviembre de 2021 al Centro de Servicios Administrativos de Asuntos Penales “SAP” de la referida localidad. Dentro de ese contexto, a partir del tipo de audiencia preliminar propuesta por el representante del ente acusador, es que, de manera acertada, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado no accedió a la pretendida cancelación, aduciendo, según se consigna en el acta de la diligencia, que «como bien se sabe los jueces de Control de Garantías no somos competentes para hacer esta clase de pronunciamientos. Asimismo, con los elementos allegados y, según el Criterio de la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha de alcanzarse el “convencimiento más allá de toda duda razonable”, el cual desarrolla el artículo 381 del CPP y, es que en esta etapa primigenia y con los elementos de juicio allegados no se supera ese nivel de convencimiento, en tanto hay diversas hipótesis, que no pueden resolverse en esta etapa procesal, tal como lo manifestó el señor defensor del procesado YOVANNY DE
en esta etapa primigenia y con los elementos de juicio allegados no se supera ese nivel de convencimiento, en tanto hay diversas hipótesis, que no pueden resolverse en esta etapa procesal, tal como lo manifestó el señor defensor del procesado YOVANNY DE JESUS GIL GONZALEZ, que afirma que con sorpresa se entera de que es indiciado, dado que considera que fue víctima de engaños también en este proceso, situaciones que habrán de probarse en la etapa procesal correspondientes, pero que podrían darCUI: 05001220400020220058802 Número Interno 124791 Tutela segunda instancia Ángela María Tamayo Osorio 10 lugar a un resultado diferente a la condena. Ha de indicarse también que no solo los derechos de la señora ANGELA MARIA TAMAYO OSORIO se están viendo afectados con estos hechos, sino también los del BANCO DE OCCIDENTE, quien resultó también siendo víctima en este proceso.» Y es que, teniendo como punto de partida las facultades que le asisten a las víctimas en el proceso penal, debe recordarse que el inciso primero del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 establece que en cualquier momento la fiscalía o aquellas (CC839 de 2013) podrán solicitar ante el juez de control de garantías la suspensión del poder dispositivo sobre los bienes sujetos a registro, cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. A la par, el inciso segundo del mismo canon consagra que en la sentencia se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida, esta es, la de la suspensión del poder
cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida, esta es, la de la suspensión del poder dispositivo. La Corte Constitucional, en el aludido pronunciamiento, precisó el alcance de esa normativa, explicando que resultaba exequible, en el entendido que la víctima también estaba facultada para solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, en los eventos en que se evidenciaran motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente, sin que con ello se afectara la responsabilidad del procesado ni se desdibujara el principio de igualdad de armas. Posteriormente, la Sala de Casación Penal de esta Corte, en decisión SP4367-2020, Rad. 54480, 11 nov. 2020, dijo que la «suspensión» del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro puede adoptarse en cualquierCUI: 05001220400020220058802 Número Interno 124791 Tutela segunda instancia Ángela María Tamayo Osorio 11 momento de la actuación a condición de que existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido mediante fraude, mientras que la cancelación de los títulos y registros solo puede ordenarse en la sentencia o decisión equivalente, cuando exista el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la medida. Así mismo, aclaró que « Esta diferencia entre los fundamentos probatorios en uno y otro caso para disponer la medida se explica en que
convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la medida. Así mismo, aclaró que « Esta diferencia entre los fundamentos probatorios en uno y otro caso para disponer la medida se explica en que la suspensión es provisional, mientras que la cancelación es definitiva». En idéntica línea de pensamiento, en providencia SP4367-2020, la Corporación expuso: «En este sentido, la cautela es provisional durante el trámite de la actuación y definitiva en la sentencia o su equivalente. La suspensión la ordena el juez de control de garantías por petición de la fiscalía o de las víctimas y la cancelación el de conocimiento. Los fundamentos probatorios exigibles para su imposición son distintos: motivos fundados para inferir en el caso de la primera y convencimiento más allá de toda duda razonable en la segunda sobre la obtención del título fraudulento y no respecto de la responsabilidad del autor de la conducta investigada, dado que en algunas situaciones es posible que esta no se establezca, por ejemplo, preclusión por muerte o prescripción de la acción penal.» (Negrillas fuera de texto) Retornado al asunto que concita la atención de la Sala, bien puede apreciarse, sin dificultad alguna, que lo postulado por el Fiscal 250 Seccional fue la celebración de una audiencia de cancelación de registros obtenidos de manera fraudulenta y no la suspensión de estos, caso en el cual el juez de control de garantías habría sido competente para conocer de esta última. De ahí que el Juez 1º Penal Municipal despachara
obtenidos de manera fraudulenta y no la suspensión de estos, caso en el cual el juez de control de garantías habría sido competente para conocer de esta última. De ahí que el Juez 1º Penal Municipal despachara desfavorablemente su pretensión aduciendo su falta de competencia y queCUI: 05001220400020220058802 Número Interno 124791 Tutela segunda instancia Ángela María Tamayo Osorio 12 dicha determinación fuera confirmada con acierto por el titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de Envigado, aquí recurrente, en sede de control de garantías y no de conocimiento, como equivocadamente se ha enfocado el Tribunal Superior de Medellín en su fallo. En esta específica intervención del funcionario de segunda instancia, emerge necesario recordar que el recurso de apelación se rige, entre otros, por el principio de limitación, conforme el cual la competencia del superior está circunscrita a lo que es objeto de disenso y a los asuntos que le estén asociados inescindiblemente. En el caso que nos ocupa, los argumentos sobre los cuales se cimentó la providencia del juez a quo estuvieron enmarcados en el terreno de su competencia o no para conocer de la petición de cancelación de los mentados registros, mismos que fueron evaluados por el juez de segunda instancia porque s u pronunciamiento no podía desbordar ese tema y los que inescindiblemente resultaren vinculados a él, al margen de que eventualmente fuera necesaria su intervención oficiosa como garante de los derechos fundamentales, de haber sido conculcados (CSJ SP 740-2015, Rad. 39417, CSJ AP 3148-2020, Rad.
resultaren vinculados a él, al margen de que eventualmente fuera necesaria su intervención oficiosa como garante de los derechos fundamentales, de haber sido conculcados (CSJ SP 740-2015, Rad. 39417, CSJ AP 3148-2020, Rad. 55735). Entonces, acorde con los planteamientos expuestos en precedencia, la Sala considera que no obran razones para poner en entredicho las providencias motivo de reproche, pues en las mismas se indicaron los motivos por los cuales no era procedente la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente, los que estriban, básicamente, en que esa determinación la deberá adoptar el juez de la causa en la sentencia o decisión equivalente, y con el suficiente convencimiento que establezca la necesidad de proceder en tal sentido, competencia que escapa de la órbita funcional del juez de control de garantías, como, se reitera, definieron adecuadamente los funcionarios demandados.CUI: 05001220400020220058802 Número Interno 124791 Tutela segunda instancia Ángela María Tamayo Osorio 13 Bajo ese derrotero, resulta oportuno ilustrar a la promotora del resguardo en el sentido que si bien el Fiscal 250 Seccional de Envigado acudió ante el juez de control de garantías con fundamento en los artículos 22 y 101 del C.P.P., su postulación se orientó a la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente en torno de la tradición del vehículo de su propiedad; por consiguiente, las decisiones de los jueces de instancia estuvieron circunscritas a esa aspiración para determinar su improcedencia, providencias que, en últimas, son producto del análisis del
de su propiedad; por consiguiente, las decisiones de los jueces de instancia estuvieron circunscritas a esa aspiración para determinar su improcedencia, providencias que, en últimas, son producto del análisis del caso concreto de cara a la específica solicitud de la parte interesada. Ante tal panorama, la protección rogada está llamada al fracaso, toda vez que proceder en forma contraria constituiría una interferencia indebida en la competencia de los jueces naturales, con afectación de los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía judicial, máxime cuando lo que se evidencia es la existencia de una disparidad de criterios entre lo que considera la parte demandante que debe ser y lo decidido por los jueces de control de garantías. En ese hilo conductor, en concepto de la Corte, en las providencias atacadas no se configura ningún defecto específico, comprendiéndose que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, en las mismas no se omiten o se dejan de aplicar, debidamente, principios superiores; mucho menos se avizora que se fundamenten en una disposición inaplicable al caso ni que hayan sido ignoradas normas previstas para la resolución de la especial coyuntura.
Por consiguiente, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando giraCUI: 05001220400020220058802 Número Interno 124791 Tutela segunda instancia Ángela María Tamayo Osorio 14 únicamente en torno a cuestionar la valoración de unas pruebas y la labor interpretativa de unas normas desplegada por los funcionarios accionados,
Número Interno 124791 Tutela segunda instancia Ángela María Tamayo Osorio 14 únicamente en torno a cuestionar la valoración de unas pruebas y la labor interpretativa de unas normas desplegada por los funcionarios accionados, proponiendo la gestora del resguardo unas consideraciones personales que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Tampoco puede pasarse por alto la confusión en que incurrió la Corporación a quo en su fallo, por cuanto desconoció de tajo que la controversia puesta en conocimiento por ÁNGELA MARÍA TAMAYO OSORIO se originó en sede de control de garantías, de modo que equivocado resultó efectuar un análisis sobre los derechos de las víctimas, aplicando erradamente un precedente de esta Corte (STP1418-2022), para concluir prácticamente emitiendo una providencia como si estuviera definiendo un conflicto de competencia, que no era el problema jurídico traído al juez constitucional, al manifestar: « acorde a lo indagado en la actuación penal se presenta la existencia de los actos fraudulentos desplegados, por lo que no le queda otra alternativa a la Corporación que dar aplicación al extenso precedente Jurisprudencial que radica la competencia en los jueces de conocimiento en la Cancelación de registros Fraudulentos» . Tal dislate hizo que el Tribunal
lo que no le queda otra alternativa a la Corporación que dar aplicación al extenso precedente Jurisprudencial que radica la competencia en los jue