CSJ - STP2872-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2872-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP2872-2020 Radicación n.° 109229 (Aprobado Acta n.° 56) Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por HUGO ALBERTO SOSA RODRÍGUEZ frente a la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presuntaTutela de 2ª Instancia n.° 109229 HUGO ALBERTO SOSA RODRÍGUEZ vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se observa que HUGO ALBERTO SOSA RODRÍGUEZ fue condenado a 34 años, 9 meses y 26 días de prisión, por la comisión de los delitos secuestro extorsivo, tráfico fabricación o porte de armas de fuego y homicidio. 1.2. El 4 de febrero de 2011 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le concedió la libertad condicional al condenado. 1.3. El 1º de noviembre de 2016 1 el despacho 12 de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le concedió la libertad condicional al condenado. 1.3. El 1º de noviembre de 2016 1 el despacho 12 de esa especialidad con sede en Bogotá le revocó al sentenciado el mencionado mecanismo sustitutivo de la pena. 1.4. Inconforme con la anterior determinación, SOSA RODRÍGUEZ promovió acción de tutela contra el juez que vigila la condena impuesta en su contra por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad. 1 Cfr. Folios 24 a 26 – cuaderno n.°1. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109229 HUGO ALBERTO SOSA RODRÍGUEZ Aseguró que informó sobre su cambio de domicilio, sin embargo, las comunicaciones de la autoridad accionadas no fueron recibidas en su residencia, sumado a que no se le informó a su abogado. Refirió que presentó memorial ante el demandado en el que solicitó no revocar la libertad condicional, sin obtener respuesta al respecto. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de promover el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la determinación mediante la cual le revocó la libertad condicional, incumpliendo de esta forma el principio de subsidiariedad que rige el trámite constitucional. Adujo que si bien la demandada tardó en pronunciarse
revocó la libertad condicional, incumpliendo de esta forma el principio de subsidiariedad que rige el trámite constitucional. Adujo que si bien la demandada tardó en pronunciarse sobre la petición presentada por el accionante encaminada a que no se revoque dicho mecanismo sustitutivo de la pena, lo cierto es que la afectación cesó, al emitir el auto del 2 de diciembre de 2019 mediante el cual dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 1º de noviembre de 2016, por lo que se presentó la carencia actual de objeto, por hecho superado. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 109229 HUGO ALBERTO SOSA RODRÍGUEZ LA IMPUGNACIÓN HUGO A LBERTO S OSA R ODRÍGUEZ presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad del interesado, por haberle revocado la libertad condicional.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los
subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez 4Tutela de 2ª Instancia n.° 109229 HUGO ALBERTO SOSA RODRÍGUEZ ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2. 2.1. En este caso, se advierte que el reclamo realizado por HUGO ALBERTO SOSA RODRÍGUEZ ha debido plantearse al interior del proceso que vigila su condena. Nótese cómo él se muestra inconforme con la decisión que le revocó la libertad condicional, no obstante, tal reproche pudo hacerlo a través del recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó así la impugnación que tenía a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutirlo. Es de advertir que si bien el accionante indicó que
en subsidio, el de apelación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó así la impugnación que tenía a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutirlo. Es de advertir que si bien el accionante indicó que cambió de domicilio, también lo es que el juzgado que vigila su condena manifestó que el sentenciado nunca informó tal circunstancia, por lo que sus comunicaciones fueron remitidas a la nomenclatura señalada por éste al momento en que suscribió el acta de compromiso. Por tal motivo, la Corte considera que no existió ninguna irregularidad al momento de enviar las notificaciones. 2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 109229 HUGO ALBERTO SOSA RODRÍGUEZ Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el
objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad.
3. De otro lado, HUGO A LBERTO S OSA R ODRÍGUEZ se encuentra inconforme porque el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no se ha pronunciado sobre la petición en la que le solicitó no revocarle la libertad condicional.
Al respecto, se observa que mediante auto del 2 de diciembre de 20193, el mencionado funcionario resolvió, entre otros, informarle a SOSA RODRÍGUEZ que: […] a través de pronunciamiento de 12 de noviembre de 2016, adoptada por el entonces juez José Henry Torres Mariño se determinó revocar el beneficio de la libertad condicional pero no por el motivo de encontrarse en detención preventiva a disposición de otra autoridad judicial, sin en [sic] atención en la omisión en el pago de los perjuicios a que fue condenado. Nuevamente se emitieron las comunicaciones correspondientes al condenado y a su defensor para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa, lo cual tampoco atendieron. La determinación fue notificada al Ministerio Público y por estado a través de la Secretaría Común asignada a este Juzgado Doce de Ejecución de Penas. Por lo cual, y al no observar que concurra una nueva
La determinación fue notificada al Ministerio Público y por estado a través de la Secretaría Común asignada a este Juzgado Doce de Ejecución de Penas. Por lo cual, y al no observar que concurra una nueva circunstancia a estudiar por el Juzgado en relación con la situación del ciudadano HUGO ALBERTO SOSA RODRIGUEZ no 3 Cfr. Folios 19 a 21 – cuaderno n.° 1. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 109229 HUGO ALBERTO SOSA RODRÍGUEZ obstante a que se presentó por el penado escrito tras años después de adoptadas la decisión para que se reconsiderara la decisión revocatoria del beneficio. A esto se debe abonar que el Despacho debe observar los principios de economía procesal y cosa juzgada como eficiencia de la Administración de Justicia, ya que indefinidamente entonces se podría debatir los asuntos sometidos al conocimiento del Juez, sin que medie una nueva circunstancia que permita reconsiderar la decisión judicial. Como quiera que el fin perseguido por el actor era obtener un pronunciamiento sobre el referido memorial, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el
carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 4 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia 5, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 6. En estos supuestos, la tutela no es 4 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 5 Sentencia T-970 de 2014. 6 Ibíd. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109229 HUGO ALBERTO SOSA RODRÍGUEZ un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de
7Tutela de 2ª Instancia n.° 109229 HUGO ALBERTO SOSA RODRÍGUEZ un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz7. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”8. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna al respecto. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminad o por las demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte 7 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.8 Sentencia T-168 de 2008. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 109229 HUGO ALBERTO SOSA RODRÍGUEZ Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9Tutela de 2ª Instancia n.° 109229
HUGO ALBERTO SOSA RODRÍGUEZ
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