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CSJ - STP2872-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2872-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 111001020500020210146502

Radicación n.° 121863 STP2872-2022 (Aprobado Acta n.°36) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por NANCY OBANDO VELASCO, mediante apoderada, frente a la sentencia proferida el 20 de octubre de 20211, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado 14 Laboral del Circuito, ambos de Cali, por la 1 El asunto fue asignado a esta Sala el 28 de enero de 2022.CUI: 111001020500020210146502 Tutela de 2ª Instancia n.° 121863 NANCY OBANDO VELASCO posible vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, con ocasión del fallo que revocó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Al presente trámite fueron vinculas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n.o 2019-00308.

I. ANTECEDENTES 1.- Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo: La tutelante, a través de apoderada judicial, promueve el presente mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus

I. ANTECEDENTES 1.- Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo: La tutelante, a través de apoderada judicial, promueve el presente mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, confianza legítima, seguridad jurídica, principio de consonancia, buena fe, lealtad procesal, y dignidad humana.

Para respaldar su solicitud, afirma que nació el 21 de enero de 1963, y ha realizado cotizaciones desde el 12 de noviembre de 1980, contando en la actualidad con un total de 1348 semanas, de las cuales más de 500, fueron cotizadas antes del 01 de abril de 1994. Refiere que el 28 de junio de 2004, sufrió un accidente de tránsito, el cual derivó en la amputación de su pierna derecha, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 50.70%, de origen común, con fecha de estructuración del 11 de julio del 2004. Que el 15 de septiembre del 2018 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión anticipada por invalidez, bajo el principio de condición más beneficiosa, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, a partir del momento en que fue estructurada su pérdida de capacidad laboral; la liquidación de la mesada pensional con la observancia de la Ley 100 de 1993, y los intereses moratorios del retroactivo pensional consagrados en el

pérdida de capacidad laboral; la liquidación de la mesada pensional con la observancia de la Ley 100 de 1993, y los intereses moratorios del retroactivo pensional consagrados en el artículo 141 ibidem. 2CUI: 111001020500020210146502 Tutela de 2ª Instancia n.° 121863 NANCY OBANDO VELASCO Refiere que, ante la no contestación por parte de la referida administradora a la petición elevada, el 29 de mayo de 2019, radicó demanda ordinaria en contra de Colpensiones solicitando lo anterior, y como pretensión subsidiaria, la pensión especial de vejez por invalidez, establecida en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003, «a partir del cumplimiento de sus 55 años de edad, es decir el 21 de enero del 2018». Explica que «dadas las circunstancias de dilatación», el 22 de enero de 2020, al cumplir sus 57 años de edad, radicó solicitud de trámite de pensión de vejez ante Colpensiones, y mediante Resolución SUB26417 del 29 de enero de 2020, le fue reconocida la pensión de vejez. Aduce que el 22 de septiembre de 2020, el Juzgado accionado profirió sentencia n.º 268, «falló de conformidad con lo pretendido principalmente en la demanda», accediendo a las pretensiones; decisión que fue apelada por ambas partes, y mediante sentencia

profirió sentencia n.º 268, «falló de conformidad con lo pretendido principalmente en la demanda», accediendo a las pretensiones; decisión que fue apelada por ambas partes, y mediante sentencia n.º 249 del 31 de agosto de 2021, el ad quem la revocó. Indica que el 31 de agosto radicó ante la secretaría de la Sala Laboral recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. Agrega que, es necesario aclarar que el Colegiado no se pronunció sobre la pretensión subsidiaria de la declaración de pensión especial de vejez por invalidez, y ni frente a la condena de convertir la pensión de invalidez de origen común en una pensión especial de vejez por invalidez. Afirma que no solo cumple con los requisitos establecidos en la ley para gozar de la pensión de invalidez de origen común, sino que además reúne a cabalidad con los presupuestos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez anticipada, en atención a su condición de invalidez y por haber cumplido con la edad y semanas exigidas para ello, «razón por la cual se debe reconocer también dicho estatus de forma vitalicia y ordenar la conversión de la pensión, toda vez que aunque ambas resultan incompatibles, en el caso de autos se solicita que se reconozca inicialmente la pensión de invalidez y posteriormente se transforme en una pensión de vejez anticipada por invalidez». Menciona que cuando cumplió el requisito de la edad y realizó la reclamación de la pensión de vejez, Colpensiones se la concedió,

transforme en una pensión de vejez anticipada por invalidez». Menciona que cuando cumplió el requisito de la edad y realizó la reclamación de la pensión de vejez, Colpensiones se la concedió, sin embargo, nunca emitió ningún pronunciamiento acerca del trámite efectuado tendiente al reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que se vio en la obligación de iniciar un proceso ordinario con el fin de que condenaran a dicha entidad a reconocerle la prestación «en virtud de su PCL y no de su contingencia generada por la vejez», pues «su condición física le generó unos gastos adicionales y una merma en sus ingresos económicos, originándole un perjuicio en su calidad de vida». 3CUI: 111001020500020210146502 Tutela de 2ª Instancia n.° 121863 NANCY OBANDO VELASCO Asegura que se considera una persona vulnerable, teniendo en cuenta que el no reconocimiento de la pensión de invalidez, afectó directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, su mínimo vital y la garantía de vivir con dignidad, pues esta prestación mejoraría sus condiciones de vida, «dado que se encuentra menguada y que además fue sujeta de dilaciones sin justificación». Por consiguiente, solicita que se protejan sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que profirió el Tribunal encausado y se le ordene confirmar parcialmente la decisión de primera instancia la cual

y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que profirió el Tribunal encausado y se le ordene confirmar parcialmente la decisión de primera instancia la cual declara el derecho a la pensión de invalidez, y modificar lo relacionado con el número de mesadas pensionales reconocidas, puesto que «la causación y el disfrute de la pensión son cosas diferentes», y a la accionante «se le estructuró su derecho pensional en el año 2004 cuando perdió el 50% de su capacidad laboral y las semanas por las cuales se le está otorgando el derecho se cotizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se le debe reconocer las 14 mesadas; y por tanto se solicita revisar el valor del retroactivo concedido en primera instancia».

2. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela al considerar incumplido el principio de subsidiariedad. Adujo que la actora objeta la sentencia emitida por el tribunal accionado en la que revocó la decisión de primer grado y absolvió a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión; sin embargo, contra aquella la interesada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual está pendiente de resolverse. 3.- La apoderada de NANCY OBANDO VELASCO impugnó el fallo de tutela referido y solicitó su revocatoria. Reiteró los argumentos y pretensiones consignados en el memorial de tutela. Agregó que es de conocimiento general la tardanza en

el fallo de tutela referido y solicitó su revocatoria. Reiteró los argumentos y pretensiones consignados en el memorial de tutela. Agregó que es de conocimiento general la tardanza en que se resuelve el recurso de casación, por tanto, es necesaria la intervención del juez constitucional. 4CUI: 111001020500020210146502 Tutela de 2ª Instancia n.° 121863

NANCY OBANDO VELASCO

CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- En el presente caso concreto , corresponde a esta sala de decisión de tutelas determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por la parte accionante, tras considerar incumplido el principio de subsidiariedad que rige el amparo, pues la acción de tutela se dirigió contra un proceso que está en curso. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 6.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias

se dirigió contra un proceso que está en curso. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 6.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 5CUI: 111001020500020210146502 Tutela de 2ª Instancia n.° 121863 NANCY OBANDO VELASCO 7.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 8.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la

irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 6CUI: 111001020500020210146502 Tutela de 2ª Instancia n.° 121863 NANCY OBANDO VELASCO f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 9.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. d. Si la actuación contra la que se dirige la demanda no ha concluido, la acción de tutela se torna improcedente 10.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las

preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 11.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone 7CUI: 111001020500020210146502 Tutela de 2ª Instancia n.° 121863 NANCY OBANDO VELASCO de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 12.- En esta oportunidad, la parte actora a través de este mecanismo excepcional busca que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia emitido el 31 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la cual, revocó la decisión de primer grado que condenó a

fallo de segunda instancia emitido el 31 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la cual, revocó la decisión de primer grado que condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de invalidez a la actora y, en su lugar, absolvió a la mencionada; no obstante, contra esa decisión la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual está en trámite. 13.- Lo anterior demuestra que el proceso en el cual se debate la pensión aludida está en curso . En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existe el medio de defensa apto para preservar o recuperar los derechos supuestamente 8CUI: 111001020500020210146502 Tutela de 2ª Instancia n.° 121863 NANCY OBANDO VELASCO amenazados, esto es, en sede de casación con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. 14.- En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión que se encuentra aún abierto, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018 lo siguiente: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial,

señalado en sentencia CC SU-041-2018 lo siguiente: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 2. En sentencia C-590 de 2005 3, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración5. Sin embargo, aunque no se hayan

juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración5. Sin embargo, aunque no se hayan 2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge 9CUI: 111001020500020210146502 Tutela de 2ª Instancia n.° 121863 NANCY OBANDO VELASCO agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 15.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso. La acción de tutela, como mecanismo de protección

y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso. La acción de tutela, como mecanismo de protección constitucional, ha sido instituida para la defensa de los derechos fundamentales, pero no reemplaza ni es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. 16.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. Además, la posible tardanza en resolverse el recuso extraordinario de casación no es suficiente para que el juez constitucional intervenga en este asunto, como lo reclama la recurrente, toda vez que la acción de tutela no está prevista para usurpar las competencias del juez natural de la causa, máxime, cuando aquella puede pedir la prelación de turnos prevista en el artículo 63A de la Iván Palacio Palacio. 10CUI: 111001020500020210146502 Tutela de 2ª Instancia n.° 121863 NANCY OBANDO VELASCO Ley 270 de 1996, para que el medio de impugnación aludido sea resuelto de forma más ágil. 17.- En síntesis, al evidenciarse que está en curso el

NANCY OBANDO VELASCO Ley 270 de 1996, para que el medio de impugnación aludido sea resuelto de forma más ágil. 17.- En síntesis, al evidenciarse que está en curso el recurso extraordinario de casación frente al fallo que aquí objeta la actora, es claro que se incumplió el principio de subsidiariedad, por tanto, se confinará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

11CUI: 111001020500020210146502 Tutela de 2ª Instancia n.° 121863

NANCY OBANDO VELASCO

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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