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CSJ - STP2873-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2873-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP2873-2020 Radicación n.° 109070 (Aprobado Acta n.° 48) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por GUSTAVO EMILIO MONTOYA CASTAÑO frente a la sentencia proferida el 13 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Corporación Autónoma Regional de Santander [CAS] y la Unidad de Fiscalías Seccional de Cimitarra, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, de petición y al acceso a la administración de justicia.Tutela de 2ª Instancia n.° 109070 GUSTAVO EMILIO MONTOYA CASTAÑO Al presente trámite fueron vinculados el Comandante de Policía y el Personero, juntos de dicho municipio, los Patrulleros de la Polícia Nacional HERIBERTO DULCEY SILVA, JOSÉ G RAJALES P ÉREZ y ROMÁN R ODRÍGUEZ, y las partes e intervinientes dentro de las investigaciones identificadas con los números 681906000139201600045, 681906106028201680036, 681906000139201600096 y 681906000239201600031 y las Regionales Mares y Vélez de la CAS. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

681906000239201600031 y las Regionales Mares y Vélez de la CAS. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El señor Montoya Castaño interpuso la presente tutela con base en los hechos que a continuación se sintetizan:

1. Sostiene el accionante que el 1 de octubre de 2019 radicó dos derechos de petición, uno ante la Fiscalía Seccional de Cimitarra y otro ante la Corporación Autónoma Regional de Santander -CAS, con el fin de que se le brindara información acerca de una madera que fue dejada desde hace varios años en un parqueadero de su propiedad, la cual se halla en avanzado estado de deterioro, ocasionando la presencia de todo tipo de animales así como problemas de salubridad pública.

2. Aseguró que a la fecha de presentación de la tutela, la fiscalía no ha dado respuesta a su solicitud, en tanto que la CAS no se ha pronunciado de fondo frente a lo pedido, pues con "respuestas dilatorias" le ha manifestado que al no existir un contrato con esa entidad no les asiste responsabilidad en el asunto, sin embargo, dice el actor, ha enviado a algunos funcionarios de la entidad quienes se han comprometido a retirar la madera, sin que hasta el momento "se haya dado solución alguna a este inconveniente y me informan que yo no puedo disponer de esa madera, ni botarla ni retirarla porque seré

2Tutela de 2ª Instancia n.° 109070

GUSTAVO EMILIO MONTOYA CASTAÑO

disponer de esa madera, ni botarla ni retirarla porque seré 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109070 GUSTAVO EMILIO MONTOYA CASTAÑO investigado penalmente porque es una incautación prueba en un proceso penal".

3. Sostiene que en varias oportunidades ha venido solicitando a las autoridades accionadas así como al Comando de la Policía de Cimitarra, el pago de los gastos de parqueadero y el retiro de la madera que se encuentra en dicho inmueble, sin que hasta la fecha ninguna de ellas se haya pronunciado sobre el particular; asimismo indica que esa situación fue puesta en conocimiento del personero de Cimitarra, pero dicho funcionario tampoco le ha brindado solución alguna.

4. Arguye que pese a que atendió el requerimiento efectuado por el Dr. Belmer Josué Carvajal, funcionario de la CAS, de informar quién le hizo entrega de la madera, adjuntando los soportes respectivos, no ha obtenido respuesta satisfactoria a su solicitud, pues la CAS "refiere que no tiene contrato con mi parqueadero, entonces no tienen responsabilidad de pagarme, pero que van a revisar y retiran la madera, situación que tampoco han hecho".

5. Enfatiza que la problemática puntualizada aún persiste, debido a que las autoridades accionadas no dan una respuesta de fondo a sus peticiones, teniendo él que asumir una carga que no le corresponde, pues al ser la madera un elemento de prueba en un proceso penal, debe ser "la Fiscalía General de la Nación,

debido a que las autoridades accionadas no dan una respuesta de fondo a sus peticiones, teniendo él que asumir una carga que no le corresponde, pues al ser la madera un elemento de prueba en un proceso penal, debe ser "la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Corporación Ambiental de Santander CAS, quien disponga su destino final y el pago de las expensas que me adeudan por los servicios que he prestado". Por tales hechos, pide a la Sala se amparen sus derechos fundamentales de petición, acceso a la justicia y debido proceso, y en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas: i) que en un término no superior a 48 horas den respuesta de fondo a las peticiones que elevó el 1 de octubre de 2019 "suministrando en copia auténtica la respuesta a mi petición con los anexos que sean pertinentes" y, ii) que adopten las medidas necesarias para el retiro de la madera que se encuentra ubicada en un inmueble de su propiedad denominado "Parqueadero Montoya de Cimitarra" y se le cancelen los gastos de parqueadero generados hasta la fecha. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo al considerar que las tanto la Unidad de Fiscalías de Cimitarra como la Corporación Autónoma Regional de 3Tutela de 2ª Instancia n.° 109070 GUSTAVO EMILIO MONTOYA CASTAÑO Santander [CAS], antes de emitir el fallo de primera instancia, respondieron las peticiones presentadas por el accionante, configurándose de esta forma un hecho superado.

Santander [CAS], antes de emitir el fallo de primera instancia, respondieron las peticiones presentadas por el accionante, configurándose de esta forma un hecho superado. Aseguró que en lo que respecta al retiro de la madera que fue dejada en el parqueadero de propiedad del accionante, bien puede acudir ante las autoridades que adelantan las investigaciones en contra de las personas que trasportaban dicho material por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de los recursos naturales renovables y solicitar las medidas de restablecimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004. Agregó que, en lo que respecta al pago de los servicios prestados en dicho establecimiento, el amparo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica, debido a que su finalidad es lograr la salvaguarda de derechos fundamentales y no la de dirimir controversias de tipo legal. LA IMPUGNACIÓN GUSTAVO EMILIO MONTOYA CASTAÑO presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que acudió a la acción de tutela ante las respuestas evasivas de las autoridades accionadas, lo cual afecta su propiedad pues no puede disponer de la madera y en caso de hacerlo 4Tutela de 2ª Instancia n.° 109070 GUSTAVO EMILIO MONTOYA CASTAÑO podría llegar a ser investigado penalmente por la utilización de unos materiales que fueron puestos bajo su custodia.

CONSIDERACIONES

4Tutela de 2ª Instancia n.° 109070 GUSTAVO EMILIO MONTOYA CASTAÑO podría llegar a ser investigado penalmente por la utilización de unos materiales que fueron puestos bajo su custodia.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, de petición y el acceso a la administración de justicia de la parte interesada, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre las peticiones en las que solicitó el retiro de los materiales maderables dejados en custodia y el pago de parqueadero de los mismos.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías constitucionales. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 109070 GUSTAVO EMILIO MONTOYA CASTAÑO Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios

5Tutela de 2ª Instancia n.° 109070 GUSTAVO EMILIO MONTOYA CASTAÑO Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.

3. En el presente asunto, se observa en el mes de febrero de 2016, los Patrulleros del Comando de Policía de Cimitarra R OMÁN R ODRÍGUEZ y JORGE G RAJALES, retuvieron varios automotores al interior de los cuales encontraron cerca de 100 bloques de madera de diferentes tamaños, sin los permisos establecidos en el ordenamiento jurídico para ello, lo cual podría configurar el delito de aprovechamiento de los recursos naturales renovables previsto en el artículo 328 del Código Penal.

Tales hallazgos ocasionaron que las Fiscalía iniciara las correspondientes investigaciones penales, correspondiéndoles los radicados 681906000139201600045, 681906106028201680036, 681906000139201600096 y 681906000239201600031 y que la Policía Nacional dejara la madera a disposición de la Corporación Autónoma Regional de Santander [CAS] en el establecimiento de comercio denominado «PARQUEADERO MONTOYA DE CIMITARRA», de

propiedad de GUSTAVO EMILIO MONTOYA CASTAÑO.

4. Pese a que al interior de las referidas causas se ha ordenado la entrega de los automotores, no ha sucedido lo 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4

4. Pese a que al interior de las referidas causas se ha ordenado la entrega de los automotores, no ha sucedido lo 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y

70.488. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 109070 GUSTAVO EMILIO MONTOYA CASTAÑO mismo con la madera, razón por la que GUSTAVO E MILIO MONTOYA C ASTAÑO presentó derechos de petición ante la Unidad Seccional de Fiscalías de Cimitarra y la CAS, con el propósito de que le retiren tales elementos y le cancelen los costos del parqueadero. Mediante oficio O-SAA 01852/19 del 16 de octubre de 20192 el Subdirector de Autoridad Ambiental de la CAS, informó que: […] Pese a que se ordenó a funcionarios de la CAS, visita de verificación del material decomisado, esta Corporación no ha recibido el material maderable, ni media relación contractual con el Parqueadero Montoya, ni con el municipio de [C]imitarra, para la custodia de la Madera, razón por la cual no existe obligación por parte de esta entidad a suministrar el pago del costo del

recibido el material maderable, ni media relación contractual con el Parqueadero Montoya, ni con el municipio de [C]imitarra, para la custodia de la Madera, razón por la cual no existe obligación por parte de esta entidad a suministrar el pago del costo del parqueadero de la madera decomisada, ni orden de retiro de la madera del establecimiento de su propiedad. Asimismo, en comunicación del 6 de diciembre de 20193 la Coordinación de la Unidad de Fiscalías referenció que los listones fueron dejados a disposición de la CAS.

5. Confrontada la información brindada por la CAS y la Policía Nacional, y al no existir constancia donde se demuestre que en efecto la madera fue entregada a la CAS

[solo aparecen los oficios con ese propósito pero sin constancia de envío], el A quo ordenó requerir a la Policía Nacional para que allegue: 2 Cfr. Folio 73 – cuaderno n.° 1. 3 Cfr. Folios 54 reverso a 56 – ibídem. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109070 GUSTAVO EMILIO MONTOYA CASTAÑO […] copia de los oficios por medio de los cuales dejó a disposición de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, la madera incautada durante el año 2016 por personal de la estación de policía de Cimitarra, Santander, y que a la fecha se encuentra en las instalaciones del parqueadero Montoya de la citada municipalidad4. El Comandante de Policía del Departamento de Santander indicó5 que de conformidad con lo señalado por

se encuentra en las instalaciones del parqueadero Montoya de la citada municipalidad4. El Comandante de Policía del Departamento de Santander indicó5 que de conformidad con lo señalado por el Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Cimitarra: […] una vez verificados los archivos de la Unidad Básica de Investigación Criminal del municipio de Cimitarra, no se encontraron copias donde figure dejando en disposición madera a la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS).

6. Conforme con lo anterior, si bien le asiste razón al A quo cuando señaló que las autoridades accionadas respondieron los derechos de petición presentados por GUSTAVO EMILIO MONTOYA CASTAÑO, también lo es que esas comunicaciones no resuelven de fondo sus requerimientos, pues, de un lado, la Policía señala que los bloques de madera fueron puestos a disposición de la CAS y, de otro, las directivas de esa entidad refieren que tal información no es cierta.

Lo anterior pone en evidencia que, aunque el juez constitucional de primera instancia señaló que MONTOYA CASTAÑO puede solicitar la aplicación de medidas de restablecimiento del derecho, la Sala considera que las mismas no son el mecanismo idóneo para solicitar el retiro 4 Cfr. Folios 95 a 99 – ibídem.5 Cfr. Folios 130 a 132 – ibídem. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 109070

GUSTAVO EMILIO MONTOYA CASTAÑO

4 Cfr. Folios 95 a 99 – ibídem.5 Cfr. Folios 130 a 132 – ibídem. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 109070 GUSTAVO EMILIO MONTOYA CASTAÑO de los listones que se encuentran en el bien de aquél, ya que el Subdirector de la Autoridad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Santander [CAS], reconoció que es la entidad encargada de hacerlo, una vez que los mismos sean efectivamente dejados a su disposición. Nótese que en el oficio O-SAA 02658-19 del 19 de diciembre de 20196, el mencionado funcionario resaltó: […] El trámite a seguir es el siguiente: una vez la fiscalía o la Policía Nacional deje a disposición de esta Autoridad el material maderable, esta corporación emitirá Acto Administrativo que legalice la medida preventiva de decomiso de madera y ordenará el retiro del lugar donde se ha dejado el elemento decomisado; situación que no ha sido posible ya que como se indicó en múltiples oportunidades el material maderable no se ha dejado a disposición de está [sic] autoridad ambiental. [Negrillas fuera de texto original].

7. Conforme con las anteriores consideraciones, la Corte estima que la Policía Nacional no demostró haber dejado a disposición de la CAS los bloques de madera, lo cual afecta a GUSTAVO EMILIO MONTOYA CASTAÑO en virtud a que en la actualidad no existe ninguna autoridad a cargo de dicho material vegetal y no hay quien le responda por el

cual afecta a GUSTAVO EMILIO MONTOYA CASTAÑO en virtud a que en la actualidad no existe ninguna autoridad a cargo de dicho material vegetal y no hay quien le responda por el retiro del mismo de su establecimiento de comercio. Tal actuar le ha generado dificultades a MONTOYA CASTAÑO, quien refiere dicho material presenta gran deterioro, presencia de animales y problemas de salubridad. 6 Cfr. Folio 128 – ibídem. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 109070 GUSTAVO EMILIO MONTOYA CASTAÑO Por tal motivo, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparará el derecho al debido proceso del accionante. En consecuencia, se ordenará al Comandante de Policía de Cimitarra (Santander), que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, realice las gestiones necesarias para poner a disposición de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), los bloques de madera que fueron decomisados dentro de las investigaciones penales 681906000139201600045, 681906106028201680036, 681906000139201600096 y 681906000239201600031 y entregados en el «PARQUEADERO MONTOYA DE CIMITARRA» de propiedad de

GUSTAVO EMILIO MONTOYA CASTAÑO.

Así mismo, se exhortará a la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) para que una vez surtida la orden anterior, proceda de manera inmediata a realizar las actuaciones administrativas del caso, encaminadas a retirar

Así mismo, se exhortará a la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) para que una vez surtida la orden anterior, proceda de manera inmediata a realizar las actuaciones administrativas del caso, encaminadas a retirar los listones del «PARQUEADERO MONTOYA DE CIMITARRA».

8. Ahora, la Sala considera oportuno aclararle al propietario del referido parqueadero que su establecimiento de comercio tiene la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y demandar a las autoridades accionadas para reclamar los costos por el servicio prestado.

10Tutela de 2ª Instancia n.° 109070 GUSTAVO EMILIO MONTOYA CASTAÑO Sobre ese tópico la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1000-2001, señaló: […] Se pregunta esta Sala, ¿cuál es la autoridad que debe responder por los costos del servicio?, y ¿qué mecanismos jurídicos puede utilizar el prestador para obtener el reconocimiento de sus expensas?. Frente al primer interrogante, es necesario precisar que aunque el automotor lo retuvo la Estación Quinta de Usme (Bogotá D.C), el mismo se puso a disposición de las autoridades judiciales competentes, que en este caso fueron: en la etapa instructiva, la Fiscalía 262 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, y en la etapa de juzgamiento, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante oficio No. 2517 de noviembre 15 de 2000, en

Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, y en la etapa de juzgamiento, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante oficio No. 2517 de noviembre 15 de 2000, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de 14 de noviembre del mismo año, ordenó la entrega del automotor. Cuando la administración de justicia incurre en responsabilidad patrimonial por su actuar judicial, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 99 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el llamado a representar a la Nación - Rama Judicial - es la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, y frente a ella se puede reclamar el daño antijurídico ocasionado en el desarrollo de las actividades propias de esta Rama del Poder Público.”7 Al respecto ha establecido el Consejo de Estado: “...En relación con la representación de la Nación en los procesos en los cuales se discute su responsabilidad por las actuaciones judiciales, se precisa que con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, el artículo 149 del decreto 01 de 1984 disponía que “el Ministro de Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y el de Justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional”. Ya en vigencia de la Constitución de 1991 que estableció el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia (art. 228), el decreto 2652 de ese

en vigencia de la Constitución de 1991 que estableció el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia (art. 228), el decreto 2652 de ese mismo año, le asignó al Director Nacional de Administración Judicial la función de “llevar la representación jurídica de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura” (art. 15-4). La ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, confirió la representación para toda clase de procesos judiciales de la NaciónRama Judicialal Director Ejecutivo de 7 Corte Constitucional, Sentencia T-1000 de 2001 11Tutela de 2ª Instancia n.° 109070 GUSTAVO EMILIO MONTOYA CASTAÑO Administración Judicial (art. 99-8). Así las cosas, de acuerdo con las normas vigentes para la época de presentación de la demanda, la Nación debía comparecer a través del Ministro de Justicia a todo proceso en que se discutiera su responsabilidad por las actuaciones de los jueces o magistrados y así ocurrió en el presente caso. No obstante, como el fallo se profiere en vigencia de la ley 270 de 1996, la Nación deberá responder por los perjuicios causados a la demandante a través del Consejo Superior de la Judicatura, sin que pueda entenderse vulnerado el derecho al debido proceso de la entidad demandada, pues la parte en el mismo que lo es la Nación, tal como se señaló antes, sí estuvo debidamente asistida. Este es un problema presupuestal y no

proceso de la entidad demandada, pues la parte en el mismo que lo es la Nación, tal como se señaló antes, sí estuvo debidamente asistida. Este es un problema presupuestal y no procesal....”8. En el presente caso, como el automotor estuvo retenido a órdenes del Juzgado 24 Penal del Circuito, es éste, a través de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial9, el llamado a cubrir los gastos por su conservación y cuidado, y por lo tanto, es predicable que el ejercicio de las acciones correspondientes a su actuar se ejerciten en contra del Director Ejecutivo de Administración Judicial 10, en su calidad de representante legal de la Rama Jurisdiccional del Poder Público. Así las cosas, el propietario de dicha empresa está habilitado para ejercer los mecanismos de defensa idóneos para reclamar el pago de los servicios prestados durante el tiempo en que custodió y vigiló tanto los automotores como los bloques de madera dentro de las investigaciones penales identificadas con los números 681906000139201600045, 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 10 de mayo de 2001. M.P. Ricardo Hoyos Duque. Regla aplicable a excepción de la Fiscalía, la cual por su autonomía administrativa y presupuestal ha sido llamada a responder patrimonial y directamente por su actuar antijurídico, al respecto, se encuentra la Sentencia del 17 de agosto de 2000 del Consejo de Estado.

excepción de la Fiscalía, la cual por su autonomía administrativa y presupuestal ha sido llamada a responder patrimonial y directamente por su actuar antijurídico, al respecto, se encuentra la Sentencia del 17 de agosto de 2000 del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.9 Según lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley 270 de 1996: “la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “. 10 Siguiendo lo preceptuado en el Artículo 99 - 8 de la Ley ibídem, corresponde al Director Ejecutivo de Administración Judicial: “Representar a la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales...”. 12Tutela de 2ª Instancia n.° 109070

GUSTAVO EMILIO MONTOYA CASTAÑO 681906106028201680036, 681906000139201600096 y

681906000239201600031. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar el derecho al debido proceso de GUSTAVO

EMILIO MONTOYA CASTAÑO.

Segundo. Ordenar al Comandante de Policía de

Primero. Revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar el derecho al debido proceso de GUSTAVO

EMILIO MONTOYA CASTAÑO.

Segundo. Ordenar al Comandante de Policía de Cimitarra (Santander), que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, realice las gestiones necesarias para poner a disposición de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), los bloques de madera que fueron decomisados dentro de las investigaciones penales 681906000139201600045, 681906106028201680036, 681906000139201600096 y 681906000239201600031 y entregados en el «PARQUEADERO MONTOYA DE CIMITARRA» de propiedad de

GUSTAVO EMILIO MONTOYA CASTAÑO.

Tercero. Exhortar a la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) para que una vez surtida la orden anterior, proceda de manera inmediata a realizar las 13Tutela de 2ª Instancia n.° 109070 GUSTAVO EMILIO MONTOYA CASTAÑO actuaciones administrativas del caso, encaminadas a retirar los listones del «PARQUEADERO MONTOYA DE CIMITARRA». Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14Tutela de 2ª Instancia n.° 109070

GUSTAVO EMILIO MONTOYA CASTAÑO

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

RADICADO: 109070

ACCIONANTE: GUSTAVO EMILIO MONTOYA CATAÑO.

PROCEDENCIA: Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil ACCIONADOS: Unidad de Fiscalías de Cimitarra, Comando de Policía de esa ciudad y la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS).

Asunto: Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, de petición y al acceso a la administración de justicia de la parte interesada, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre las peticiones en las que solicitó el retiro de los materiales maderables dejados en custodia y el pago de parqueadero de los mismos.

DECISIÓN:

REVOCAR Y, EN SU LUGAR, AMPARAR EL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO DEL ACCIONANTE.

Si bien le asiste razón al A quo cuando señaló que las autoridades accionadas respondieron los derechos de petición presentados por GUSTAVO EMILIO M ONTOYA C ASTAÑO, también lo es que esas comunicaciones no resuelven de fondo sus requerimientos, pues, de un lado, la Policía y la Fiscalía, señalan que los bloques de madera fueron puestos a disposición de la CAS y, de otro, las directivas de esa entidad refieren que tal información no es cierta.

resuelven de fondo sus requerimientos, pues, de un lado, la Policía y la Fiscalía, señalan que los bloques de madera fueron puestos a disposición de la CAS y, de otro, las directivas de esa entidad refieren que tal información no es cierta. Lo anterior pone en evidencia que, aunque el juez constitucional de primera instancia señaló que MONTOYA CASTAÑO puede solicitar la aplicación de medidas de restablecimiento del derecho, la Sala considera que las mismas no son el mecanismo idóneo para solicitar el retiro de los listones que se encuentran en el bien de aquél, ya que el Subdirector de Autoridad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Santander [CAS], reconoció que es la entidad encargada de hacerlo, una vez que los mismos sean efectivamente dejados a su disposición. Conforme con las anteriores consideraciones, la Corte estima que la Policía Nacional no demostró haber dejado a disposición de la CAS los bloques de madera, lo cual afecta a GUSTAVO EMILIO MONTOYA CASTAÑO en virtud a que en la actualidad no existe ninguna autoridad a cargo de dicho material vegetal y no hay quien le responda por el retiro del mismo de su establecimiento de comercio. Tal actuar le ha generado dificultades a MONTOYA C ASTAÑO, quien refiere dicho material presenta gran deterioro, presencia de animales y problemas de salubridad.

Sala: 27 de febrero de 2020

Proyectó: DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO

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