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CSJ - STP2873-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2873-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

`

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220028900

Radicado n.o 122140 STP2873-2022 (Aprobado Acta n.°36) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por HERIBERTO AYALA REYES contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes, ambos de Bucaramanga, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por no haber sancionado porCUI: 11001020400020220028900 Primera Instancia n.o 122140 HERIBERTO AYALA REYES desacato al gerente de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso constitucional n. o 202100056

I. ANTECEDENTES 1.- HERIBERTO AYALA REYES, de forma previa, interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones y la Federación Nacional de Cafeteros para solicitar el amparo de sus derechos de petición, al habeas data, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, con el objeto de que se ordene: i) a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS reconstruir el expediente que incluya el tiempo de servicio, salario devengado,

seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, con el objeto de que se ordene: i) a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS reconstruir el expediente que incluya el tiempo de servicio, salario devengado, prima de antigüedad, prima de carestía, viáticos, dominicales, festivos, cotizaciones a seguridad social, vacaciones disfrutadas, consignación de cesantías, ascensos, licencias y todos los pagos constitutivos de salarios, expidiendo la certificación laboral del periodo comprendido entre el 13 de junio de 1973 al 2 de junio de 1982, y ii) a COLPENSIONES realizar el cálculo actuarial del bono pensional que corresponde al periodo laborado desde el 13 de junio de 1973 hasta el 1º de noviembre de 1992, disponiendo que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA traslade a este Fondo el cálculo actuarial de sus aportes para pensión, conforme al salario devengado, debidamente indexado, con el fin de computar las semanas trabajadas en orden a recalcular el monto de la pensión que le garantice recuperar sus condiciones dignas, reliquidando COLPENSIONES su pensión incluyendo los periodos faltantes y realizando el pago retroactivo del reajuste desde el año 2003”. 2CUI: 11001020400020220028900 Primera Instancia n.o 122140 HERIBERTO AYALA REYES 2.- El asunto le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga, el que, en fallo de 24 de agosto de 2021, declaró improcedente la acción.

HERIBERTO AYALA REYES 2.- El asunto le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga, el que, en fallo de 24 de agosto de 2021, declaró improcedente la acción. 3.- Al ser impugnada por la parte actora, el 27 de septiembre de esa anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, adujo que el amparo no estaba llamado a prosperar frente a las pretensiones encaminadas a ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones la reliquidación de la mesada pensional, pues el interesado no había agotado la reclamación directa. Además, que era necesario que se resolviera lo concerniente a la licencia no remunerada de la que gozó durante los años 1980 y 1982, lo cual debía ventilarse ante el juez natural. Sin embargo, estimó que sí estaba llamada a prosperar la solicitud de reconstrucción del expediente laboral. Por ello, revocó parcialmente el fallo y dispuso: […] ORDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a reunir la documentación en poder del accionante y con base en ello reconstruya su historia laboral a partir del momento en que se vinculó como trabajador y hasta el momento de su retiro voluntario acaecido el 02 de noviembre de

1992. Una vez realizado lo anterior, deberá certificar en un término que no supere los 20 días hábiles los tiempos laborados por HERIBERTO AYALA REYES, los cargos desempeñados, la

1992. Una vez realizado lo anterior, deberá certificar en un término que no supere los 20 días hábiles los tiempos laborados por HERIBERTO AYALA REYES, los cargos desempeñados, la remuneración salarial y el pago en general de todas las prestaciones económicas que se derivaron de la relación laboral.

3. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado de fecha, naturaleza y origen indicados, mediante el cual se declaró improcedente el amparo constitucional propuesto por HERIBERTO AYALA REYES frente a las pretensiones erigidas contra la Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones-. 3CUI: 11001020400020220028900 Primera Instancia n.o 122140 HERIBERTO AYALA REYES 4.- HERIBERTO A YALA R EYES presentó incidente de desacato al estimar que las accionadas incumplieron la orden constitucional citada. Expuso que el 27 de octubre de 2021 recibió por parte de la Federación Nacional de Cafeteros una certificación que no cumple lo ordenado en la sentencia atendiendo que: i) pese a que se señala en la misma que la Federación reconocía como prima dos salarios en junio y dos salarios en diciembre, certificaron el salario básico del periodo comprendido entre 1973 a 1979 sin incluir la prima de antigüedad y prima de carestía – valores que son constitutivos de salario y que fácilmente habían podido calcular dividiendo por dos el valor de la prima semestral, para obtener el salario de cada mes-; ii) los valores certificados

a 1979 sin incluir la prima de antigüedad y prima de carestía – valores que son constitutivos de salario y que fácilmente habían podido calcular dividiendo por dos el valor de la prima semestral, para obtener el salario de cada mes-; ii) los valores certificados difieren de lo que figura en las certificaciones enviadas que corresponden a los años 1976, 1977, 1978 y 1979; iii) no certificaron los salarios de los años 1980 y 1981, argumentando que desde el 7 de abril de 1980 hasta el 2 de mayo de 1982 se encontraba en licencia no remunerada, periodo que de manera unilateral y arbitraria fue desconocido, pese a que todas las certificaciones de la época – anexos 4 y 5 de la demanda de tutela – demuestran que nunca hubo interrupción del contrato laboral, siendo falso que tal tiempo no haya sido remunerado – pues en el anexo 25 se indica el valor que se le pagó -, cuestionando si la Federación afirmó no contar con archivos de su historia laboral, cuál era el soporte documental que soportara la existencia de una supuesta licencia no remunerada, cuando en su comisión de estudios fue remunerado; iv) calificó de falso que los folios 24 y 27 remitidos fueran ilegibles, señalando que la institución no puso interés en cumplir el fallo, pues con la Convención Colectiva y los registros del historial de Colpensiones habían podido realizar el cálculo actuarial y certificar todos los periodos, indicando que un ejemplo de su mala fe es que no certificaron los años 1986 y 1987,

registros del historial de Colpensiones habían podido realizar el cálculo actuarial y certificar todos los periodos, indicando que un ejemplo de su mala fe es que no certificaron los años 1986 y 1987, cuando pudieron calcularlos con los certificados de ingresos y retenciones y la convención colectiva que adjuntó; y, v) cuestionó que en los anexos 4 y 5 de la demanda la Federación certificara los dos únicos cargos que tuvo – JEFE SECCIONAL DE EXTENSIÓN y JEFE DE SANIDAD VEGETAL-, sin que este último se certificara en esta oportunidad, asimilándose en el nivel nacional en todos los aspectos a Asesor Fitosanitario. 4CUI: 11001020400020220028900 Primera Instancia n.o 122140 HERIBERTO AYALA REYES […] la Federación Nacional de Cafeteros no cuenta con ninguna documentación que sustente las razones por las cuales se niega a certificar los valores basados en los comprobantes de pago, certificaciones y convenciones colectivas, así como la negativa a certificar los años 1980 y 1981. 5.- Luego de requerir a las accionadas, en auto del 25 de noviembre de 2021 el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga se abstuvo de iniciar el incidente. 6.- HERIBERTO A YALA R EYES acude al amparo para insistir en que la Federación Nacional de Cafeteros de no ha acatado el fallo constitucional, que en sede de segunda instancia, amparó sus derechos fundamentales; por ello,

insistir en que la Federación Nacional de Cafeteros de no ha acatado el fallo constitucional, que en sede de segunda instancia, amparó sus derechos fundamentales; por ello, pide que se deje sin efecto la decisión precitada. 7.-La acción correspondió, inicialmente, a la Sala Penal del Tribunal Superior Bucaramanga la cual remitió el asunto a esta corporación al advertir que emitió el fallo de segundo grado que concedió el amparo y cuyas ordenes son objeto de demanda; por lo anterior la Sala asumió el conocimiento de la presente acción. 8.- El Juez 1º Penal del Circuito de Adolescentes de Bucaramanga hizo un breve recuento de lo acontecido en el proceso constitucional n. o 2021-00056 y refirió que no ha lesionado los derechos del actor, pues su labor fue constatar que la orden de amparo en favor de aquel se cumpliera. Aportó copia digital del expediente. 5CUI: 11001020400020220028900 Primera Instancia n.o 122140 HERIBERTO AYALA REYES 9.- El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga hizo un recuento de los motivos por los cuales amparó en sede de segunda instancia los derechos del actor; igualmente, refirió que el juzgado de primera instancia fue el que se abstuvo de sancionar por desacato, por tanto, no podía pronunciarse frente a esa determinación. 10.- El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación adujo que no contaba con legitimidad por pasiva. 11.- El apoderado de la Federación Nacional de

10.- El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación adujo que no contaba con legitimidad por pasiva. 11.- El apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros afirmó que no se probó la lesión a los derechos del actor; además, que las actuaciones de los accionados se ajustaron a la ley y a la jurisprudencia.

II. CONSIDERACIONES 12.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Corporación ostenta la condición de superior funcional.

6CUI: 11001020400020220028900 Primera Instancia n.o 122140 HERIBERTO AYALA REYES 13.- En el caso concreto , corresponde a esta sala de decisión de tutelas determinar si la decisión adoptada el 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga en el cual se abstuvo de iniciar el incidente de desacato propuesto por HERIBERTO AYALA REYES en el proceso n.o 2021-00056, en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad concedió el amparo en sede de segunda instancia y, por consiguiente, impartió órdenes a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, vulnera los derechos fundamentales de aquel. 14.- La tutela contra decisiones judiciales presupone la

amparo en sede de segunda instancia y, por consiguiente, impartió órdenes a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, vulnera los derechos fundamentales de aquel. 14.- La tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos- [Corte Constitucional, sentencia CC C-590-2005], con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales. 15.- Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez 7CUI: 11001020400020220028900 Primera Instancia n.o 122140 HERIBERTO AYALA REYES no tenía que practicar de oficio 1. Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.

cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. 16.- Ahora, al verificar el contenido del auto de 25 de noviembre de 2021 emitido por el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramangase constata que contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión de no iniciar el trámite incidental propuesto por el demandante, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación jurídica y probatoria, propia de su actividad judicial. 17.- En esa ocasión, el despacho refirió que en el fallo de tutela de segunda instancia se ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros para que: i) en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, reuniera la documentación que estaba en poder del accionante y con base en ella reconstruyera su historia laboral a partir del momento en que se vinculó como trabajador y hasta el momento de su retiro voluntario, acaecido el 2 de noviembre de 2011, y ii) una vez realizado lo anterior, certificara, en un término que no superara los 20 días hábiles, los tiempos que aquel laboró, los cargos desempeñados, la remuneración salarial y el pago en general 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 8CUI: 11001020400020220028900 Primera Instancia n.o 122140

desempeñados, la remuneración salarial y el pago en general 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 8CUI: 11001020400020220028900 Primera Instancia n.o 122140 HERIBERTO AYALA REYES de todas las prestaciones económicas que se derivaron de la relación laboral. 18.- Frente al primer aspecto, sostuvo que no existió duda de su cumplimiento, toda vez que el mismo demandante aseguró -con la salvedad de haberse hecho fuera del tiempo previsto en la orden constitucionalque el 8 de octubre de 2021 la accionada le solicitó la información que tenía de su historia laboral, con el fin de realizar su reconstrucción y, por tal motivo, el 11 de octubre de ese año le envió la documentación con la que contaba.

19.- Por otro lado, expuso que el 25 de octubre de 2021 fue expedida la certificación [ la cual motivó la interposición del incidente de desacato ], por tanto, debía verificar que aquella contara con: i) los tiempos laborados; ii) cargos desempeñados; iii) remuneración salarial; y, iv) pago en general de todas las prestaciones económicas que se derivaron de la relación laboral; conforme fue ordenado en el amparo. Con ese propósito destacó que en el documento se consignó que: 19.1.- HERIBERTO AYALA REYES prestó sus servicios a la FederaciónComité Departamental de Cafeteros de Santander a través de un contrato de trabajo a término

consignó que: 19.1.- HERIBERTO AYALA REYES prestó sus servicios a la FederaciónComité Departamental de Cafeteros de Santander a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de junio de 1973 hasta el 31 de octubre de 1992 -de lo cual se descontó el tiempo de la licencia no remunerada comprendido entre el 7 de abril de 1980 y el 2 9CUI: 11001020400020220028900 Primera Instancia n.o 122140 HERIBERTO AYALA REYES de mayo de 1982– para un total de tiempo laborado de 17 años 4 meses y 20 días. Indicó, además, que la vinculación terminó por mutuo acuerdo entre las partes conforme al Acta de Conciliación firmada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Regional Santander el 6 de octubre de 1992, encontrándose prescrita cualquier reclamación en cuanto al cumplimiento de obligaciones de carácter salarial o prestacional. 19.2.- La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia reconocía al año como prima de servicios el equivalente a 2 salarios en el mes de junio y 2 en el mes de diciembre, de los cuales 1.5 correspondían a una prima extralegal de servicios y 0.5 a la prima legal de servicios, que no constituye salario ni se computa como factor salarial, conforme lo prescribe el artículo 307 del CST, aunado a lo cual se reconocía una prima de vacaciones, cuyo carácter salarial solamente fue pactado a partir del año 1996. 19.3.- Reseñó los salarios y cargos desempeñados por el actor.

artículo 307 del CST, aunado a lo cual se reconocía una prima de vacaciones, cuyo carácter salarial solamente fue pactado a partir del año 1996. 19.3.- Reseñó los salarios y cargos desempeñados por el actor. 20.- Por lo anterior, el juzgado concluyó que el accionado procedió como le fue ordenado, esto es, solicitó la documentación en poder del actor, reconstruyó su historia laboral y emitió una certificación en la que se especificó el tiempo contratado - especificando los extremos del vínculo laboral -, los cargos desempeñados, la remuneración salarial 10CUI: 11001020400020220028900 Primera Instancia n.o 122140 HERIBERTO AYALA REYES recibida y las prestaciones que reconocía la Federación, incluyendo las extralegales. 21.- Seguidamente, se pronunció sobre las censuras efectuadas por el actor a la citada certificación, así: 21.1.- No es dable emitir alguna declaración sobre los factores constitutivos de salarios, en tanto, aquello no fue objeto de amparo. Además, la accionada no estaba obligada a incluir los conceptos y cálculos que, a juicio del actor, eran los correctos. 21.2.- La aseveración de que los valores certificados difirieron de lo que figuraba en las certificaciones de los años 1976, 1977, 1978 y 1979, no era cierta: “ analizados cada uno de los comprobantes de pago que se allegaran a las diligencias como anexos de la demanda, se concluye que no le asiste razón en su elucubración, si en cuenta se tiene que

uno de los comprobantes de pago que se allegaran a las diligencias como anexos de la demanda, se concluye que no le asiste razón en su elucubración, si en cuenta se tiene que efectivamente los valores reconocidos como salario en la constancia se ajustan a lo consignado en los desprendibles allegados, evidenciándose que efectivamente de los aportados correspondientes al año 1976 se desprende que devengaba como tal 3789,50 – valor que venía recibiendo desde 1975-, hasta el mes de diciembre que empezó a devengar 4339,00, suma que varió en junio de 1977 cuando su salario mensual ascendió a 5.033,50, incrementándose el mismo hasta diciembre de 1978 que empezó a recibir 5933,50, percibiendo un incremento del mismo en junio de 1979, 11CUI: 11001020400020220028900 Primera Instancia n.o 122140 HERIBERTO AYALA REYES época para la cual devengaba 6913.00, por lo que en lo concerniente a tal manifestación, ningún incumplimiento se vislumbra cuando se ajusta lo certificado en relación a los salarios devengados a la documental aportada”. 22.3.- Existía controversia sobre los salarios de los años 1980 y 1981, en virtud de la licencia no remunerada concedida al actor. Al respecto, dijo lo siguiente: […] es de advertir que sobre este aspecto versa una controversia de contenido litigioso que de ninguna manera puede ser dilucidada a través de esta vía, resultando importante advertir –

concedida al actor. Al respecto, dijo lo siguiente: […] es de advertir que sobre este aspecto versa una controversia de contenido litigioso que de ninguna manera puede ser dilucidada a través de esta vía, resultando importante advertir – que como se dijo previamente – el deber de certificar impuesto en el fallo de segunda instancia para la reconstrucción de la historia laboral del demandante, no conllevaba el que se tuvieran por ciertas sus manifestaciones y se accediera a sus pedimentos, máxime cuando sobre el asunto existe un conflicto entre las partes, que por su naturaleza y complejidad debe ser conocida y resuelta por el Juez Natural, siendo incluso este uno de los argumentos esbozados por la H. Corporación como fundamento para señalar la imposibilidad de imponer una orden tendiente al cálculo actuarial, señalando al respecto “siendo necesario que en primera medida se resuelva lo concerniente a la licencia no remunerada de la que gozó AYALA REYES durante los años 1980 y 1982; tiempo en el que, según la Federación Nacional de Cafeteros, se suspendió el contrato de trabajo.” Es de ver en este punto, que a las documentales – certificaciones expedidas para la época - que refiere el accionante soportan su posición respecto a la continuidad de su vínculo laboral durante el tiempo que adujo la Federación se encontraba en licencia no remunerada, se opone el que según lo asegurara la accionada, se trataba tal de una circunstancia recurrente y de políticas de la empresa aplicables cuando los trabajadores adelantaban sus

remunerada, se opone el que según lo asegurara la accionada, se trataba tal de una circunstancia recurrente y de políticas de la empresa aplicables cuando los trabajadores adelantaban sus estudios, lo que se le comunicara en respuesta del 25 de marzo de 2003 – fecha desde la cual conocía el accionante con claridad la posición de la demandada -, a lo que se aúna el que ninguno de los comprobantes de pago allegados con la acción de tutela, corresponda al lapso que asegura el demandante recibió remuneración, encontrándose que incluso en oficio de fecha junio 25 de 1980 aportado como prueba se indicó “Es conveniente aclarar que la cuota mensual de $3.225,81 fijada para amortizar 12CUI: 11001020400020220028900 Primera Instancia n.o 122140 HERIBERTO AYALA REYES el citado préstamo mientras permanezca en licencia de estudios según comunicación FA 4850 del 9 de Abril/80, incluye tanto capital como intereses, previendo que durante ese periodo no recibirá pago de salarios ni de primas”, de todo lo cual se desprende que imposible resulte exigir a la demandada incluya dentro de la certificación dichos tiempos, cuando sobre los mismos existe una discrepancia que debe ser debatida y resuelta por la vía ordinaria, siendo de destacar que dentro del amparo prodigado no se impartió orden alguna tendiente al reconocimiento de tal periodo, o a que en determinada manera se certificara lo correspondiente al tiempo durante el cual el actor adelantó sus estudios.

no se impartió orden alguna tendiente al reconocimiento de tal periodo, o a que en determinada manera se certificara lo correspondiente al tiempo durante el cual el actor adelantó sus estudios. 23.4.- Frente a las manifestaciones del accionante, de que era falso que los folios 24-27 fueran ilegibles y, que los años 1986 y 1987 pudieron certificarse a partir de la Convención Colectiva y los registros del historial de COLPENSIONES, dijo que: […] primer lugar que dentro de los 29 anexos que allegara el demandante con el libelo de la demanda de tutela, no se encontró ningún desprendible de pago por dicho periodo que permitiera cotejar el contenido de lo aportado por el, con lo referido por la demandada – como se realizó previamente con los demás ítems objeto de controversia -, razón por la que se le solicitara a esta allegara los documentales remitidos, evidenciándose al examinarlos que en efecto varios de los archivos aportados son completamente ilegibles, circunstancia esta que impide afirmar como lo refiere el demandante el que exista mala fe de parte de la Federación, pues si tal fuera su renuencia y posición desobligante no habría certificado los demás periodos. No obstante lo anterior no puede pasarse por alto que dentro de los archivos allegados como anexos con el incidente de desacato se aportaron entre varios documentos ilegibles, algunos desprendibles de pago que corresponden a los dos años que no

No obstante lo anterior no puede pasarse por alto que dentro de los archivos allegados como anexos con el incidente de desacato se aportaron entre varios documentos ilegibles, algunos desprendibles de pago que corresponden a los dos años que no han sido certificados, por lo que en aras de garantizar el cumplimiento del fallo, se dispondrá oficiar al accionante para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas los remita a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, junto con los certificados de ingresos y retenciones del mismo periodo, para que sean incluidos dentro de la reconstrucción de su historia laboral y la certificación respectiva, ADVIRTIENDO al accionado que una vez 13CUI: 11001020400020220028900 Primera Instancia n.o 122140 HERIBERTO AYALA REYES estos recibidos deberá proceder conforme se dispuso en el fallo de tutela proferido en lo referente a este periodo de tiempo. 24.5.- En cuanto al reclamo del actor, relacionado con la ausencia del reconocimiento del cargo de Jefe de Sanidad Vegetal que desempeñó, expuso que tal afirmación no era cierta, en tanto: “ en el contenido de la certificación allegada además de consignar el cargo de Jefe Extensión Seccional San Vicente, también se certificó el de Asesor Fitosanitario a partir de julio de 1991 – como lo indicó el actor -, evidenciándose que dentro del acápite de observaciones aseguró la accionada no haber encontrado información de los cargos desempeñados

de julio de 1991 – como lo indicó el actor -, evidenciándose que dentro del acápite de observaciones aseguró la accionada no haber encontrado información de los cargos desempeñados desde 1982 hasta 1991, circunstancia esta que resulta comprensible si en cuenta se tiene que dentro de los comprobantes de pago que allegara el demandante como documental para la reconstrucción de su historia laboral, no reposan tales datos, sin que implique ello responsabilidad subjetiva de su parte, cuando de acuerdo a lo acreditado adelantó las gestiones que le correspondían para recopilar las piezas documentales halladas por el accionante, con el fin de reconstruir su historia laboral y con base en ello certificar lo correspondiente”. 25.- Por todo lo expuesto, el juzgado estimó que las ordenes impuestas en el fallo de tutela fueron cumplidas por la Federación Nacional de Cafeteros – con excepción a la certificación correspondiente a los años 1986 y 1987 que “por causa que no le resulta atribuible no se ha emitido”, insistiendo que no podía imponer obligaciones adicionales a 14CUI: 11001020400020220028900 Primera Instancia n.o 122140 HERIBERTO AYALA REYES las ordenes contenidas en la sentencia de tutela proferida, como: i) exigir a la demanda certificar un tiempo respecto del cual hay discusión sobre la interrupción o no del contrato de trabajo; ii) también incluir valores que, en concepto de la empresa, no constituían factores salariales, pues esas discusiones desbordaban el alcance del amparo prodigado y

trabajo; ii) también incluir valores que, en concepto de la empresa, no constituían factores salariales, pues esas discusiones desbordaban el alcance del amparo prodigado y también la competencia del Juez Constitucional, debiendo ser dilucidadas a través de las instancias correspondientes, con el aporte de las pruebas necesarias. 26.- En suma, el A quo dispuso: PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar el INCIDENTE DE DESACATO propuesto por el señor HERIBERTO AYALA REYES contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: OFICIAR al señor HERIBERTO AYALA REYES para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas remita a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, los desprendibles de pago legibles con los que cuente junto con los certificados de ingresos y retenciones correspondientes a los años 1986 y 1987, para que sean incluidos dentro de la reconstrucción de su historia laboral y la certificación respectiva, ADVIRTIENDO al accionado que una vez estos sean recibidos deberá proceder conforme se dispuso en el fallo de tutela proferido en lo referente a este periodo de tiempo que resta por certificar. 27.- En el anterior contexto, es claro que la decisión que aquí se objeta no se ofrece arbitraria o caprichosa toda vez que resolvió todos los pedimentos del actor, de acuerdo con lo dispuesto en el fallo de tutela emitido el 27 de septiembre de 2021; incluso, en razón de que algunos documentos

que resolvió todos los pedimentos del actor, de acuerdo con lo dispuesto en el fallo de tutela emitido el 27 de septiembre de 2021; incluso, en razón de que algunos documentos aportados por el interesado no eran legibles, le ordenó volverlos a enviar a la federación accionada, para que aquella 15CUI: 11001020400020220028900 Primera Instancia n.o 122140 HERIBERTO AYALA REYES se pronuncie al respecto. En otras palabras, verificó el cumplimiento del mandado constitucional y dispuso lo necesario para que la certificación esté completa. 28.- Ahora se conoce que, de forma posterior a la anterior determinación, el actor volvió a proponer incidente de desacato bajo los mismos argumentos iniciales, por ello en auto del 7 de diciembre de 2021, el juzgado dispuso, por un lado, correr traslado del mismo al Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros para que, conforme a lo ordenado en proveído de 25 de noviembre de 2021, proceda a cumplir lo ordenado en el fallo de tutela de 27 de septiembre de 2021, “ en lo referente al periodo de tiempo que resta por certificar – años 1986 y 1987”; y, por otro lado, frente a los demás aspectos expuestos por el actor, “ en relación al tiempo que indica fue efectivamente remunerado durante los años 1980 y 1981, así como los pagos que señala eran constitutivos de salario de conf

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