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CSJ - STP2873-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2873-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230035000 Radicación n.° 129219 STP2873-2023 (Aprobado Acta n.°045) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ANTONIO ARLEY GRIMALDO C ONTRERAS contra los Juzgados 2º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar, Juzgados 2º y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Juzgado 1º Especializado de Cúcuta, Juzgado 1º Especializado de Descongestión de Cúcuta, Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta, Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, Fiscalías 10, 40, 42 y 69 Especializada de Cúcuta, Fiscalía 5ª Seccional de Cúcuta, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta , argumentando la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

En síntesis, el actor expone dos argumentos centrales en el extenso

escrito de la tutela: i) asegura que la sentencia proferida el 2 de diciembreCUI 11001020400020230035000 Tutela primera instancia 129219 ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS de 2008 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta está viciada de nulidad porque la aceptación de cargos que la precedió no fue voluntaria y tampoco contó con el conocimiento adecuado para comprender las consecuencias de ese acto y, ii) el 15 de diciembre de 2021, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar al efectuar la acumulación de penas fijo de nuevo el tope en 60 años y le negó el acceso a subrogados y beneficios. Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal 54001310400420150027500 seguido contra ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS

II. HECHOS 1.- El 2 de diciembre de 2008, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó a ANTONIO A RLEY G RIMALDO CONTRERAS -y otroa cuarenta (40) años de prisión por los delitos de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, concierto para delinquir con fines de homicidio, homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa. El procesado interpuso recurso de apelación, pero no lo sustentó. En consecuencia, la

homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa. El procesado interpuso recurso de apelación, pero no lo sustentó. En consecuencia, la sentencia condenatoria quedó debidamente ejecutoriada el 5 de marzo de 2009. 2.- El 15 de diciembre de 2021, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar decretó acumulación de penas por varios procesos penales seguidos contra ANTONIO A RLEY G RIMALDO CONTRERAS y fijo la sanción en 60 años de prisión. El procesado instauró recurso de apelación, pero no se tiene certeza respecto de su resolución. 2CUI 11001020400020230035000 Tutela primera instancia 129219

ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS instauró esta acción de tutela bajo dos argumentos principales: i) acusó la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2008 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta de estar viciada de nulidad porque la aceptación de cargos que la precedió no fue voluntaria y tampoco contó con el conocimiento adecuado para comprender las consecuencias de ese acto y, ii) considera que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar vulneró sus derechos fundamentales al efectuar la acumulación de penas el 15 de diciembre de 2021 y fijar el tope de la sanción en 60 años de prisión, además, de negarle el acceso a subrogados y beneficios.

la acumulación de penas el 15 de diciembre de 2021 y fijar el tope de la sanción en 60 años de prisión, además, de negarle el acceso a subrogados y beneficios. 4.- En contestación a esta tutela, la coordinadora de las unidades especializadas de la Fiscalía indicó que la Fiscalía 10ª Especializada de Cúcuta -extintaconoció proceso penal seguido contra ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS por el delito de extorsión, en el cual el 23 de agosto de 2017 se dictó sentencia anticipada. Sobre las pretensiones de la tutela no se pronunció. 5.- Asimismo, la representante de la Fiscalía 9 Especializada de Cúcuta relacionó una serie de antecedentes judiciales de ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS, pero no dijo nada en relación con el objeto de debate constitucional. 6.- En igual sentido, el coordinador de la Dirección Especializada de la Fiscalía contra las violaciones a los derechos humanos manifestó que el accionante pretende que a través de la tutela se revisen las decisiones judiciales que emitieron condena en su contra, pero la vía jurídica para ello 3CUI 11001020400020230035000 Tutela primera instancia 129219 ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS es la revisión y no la acción de tutela. Además, consideró que han transcurrido más de 15 años desde la ocurrencia de la presunta vulneración y, en esa medida, el reproche es improcedente. 7.- El citador del Centro de Servicios Administrativos de Cúcuta informó que mediante oficio 14110 se remitió el expediente a los juzgados

y, en esa medida, el reproche es improcedente. 7.- El citador del Centro de Servicios Administrativos de Cúcuta informó que mediante oficio 14110 se remitió el expediente a los juzgados ejecutores de Valledupar. Por eso, solicitó su desvinculación de este proceso constitucional. 8.- Por su parte, la oficial mayor del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que vigiló la pena impuesta a ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS en el proceso penal identificado con el radicado número 5400131870055800. Sin embargo, remitió el asunto a su homólogo de Valledupar por ser de su competencia. Además, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 9.- También, el titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar dijo que, en su momento, vigiló la pena acumulada de 536 meses de prisión por parte de su homólogo 5º de Cúcuta. Sin embargo, actualmente no conoce ninguna causa relacionada con el accionante. Sobre la acción de tutela y sus pretensiones no se pronunció. 10.- A su turno, la titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar señaló que, actualmente, vigila la pena impuesta a ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS y que, el 15 de diciembre de 2021, efectuó la acumulación jurídica de penas de varios procesos seguidos contra el actor, quedando una pena de prisión de 60 años. Además, aseguró que el procesado recurrió la decisión a través de la

de diciembre de 2021, efectuó la acumulación jurídica de penas de varios procesos seguidos contra el actor, quedando una pena de prisión de 60 años. Además, aseguró que el procesado recurrió la decisión a través de la 4CUI 11001020400020230035000 Tutela primera instancia 129219 ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS cual se acumularon sus penas. Sin embargo, dice que “el mismo aún no ha sido resuelto, por circunstancias ajenas a este Despacho”. 11.- Por su parte, el secretario del Juzgado 7º Penal del Circuito de Cúcuta informó que recibió la carga laboral del Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad, quien emitió la sentencia condenatoria que ahora cuestiona ANTONIO A RLEY G RIMALDO C ONTRERAS. En consecuencia, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. 12.- Asimismo, el titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta informó que el proceso cuestionado por el accionante lo adelantó otra autoridad judicial. Por esa razón, pidió ser excluido de cualquier responsabilidad. 13.- El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta remitió la sentencia objeto de reproche en esta acción de tutela y adjuntó la constancia de su ejecutoria. Sin embargo, no se pronunció sobre la procedencia del amparo. 14.- Por último, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar dio cuenta del trámite anterior de esta acción de tutela donde discutió con su homólogo de Bogotá la competencia para conocerla. No obstante,

procedencia del amparo. 14.- Por último, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar dio cuenta del trámite anterior de esta acción de tutela donde discutió con su homólogo de Bogotá la competencia para conocerla. No obstante, guardó silencio respecto de la demanda y sus pretensiones. 15.- Los demás vinculados no intervinieron.

IV. CONSIDERACIONES

5CUI 11001020400020230035000 Tutela primera instancia 129219

ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS

a. La competencia

16.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Cúcuta y Valledupar, respecto de las cuales ostenta la calidad de superior funcional.

b. Problemas jurídicos

17.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos:

17.1.- ¿La sentencia proferida el 2 de diciembre de 2008 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta incurrió en un defecto procedimental absoluto porque la aceptación de cargos realizada por ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS estuvo viciada de nulidad? 17.2.- ¿La providencia emitida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar vulneró el derecho al debido proceso porque acumuló su pena en un total

17.2.- ¿La providencia emitida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar vulneró el derecho al debido proceso porque acumuló su pena en un total de 60 años y le negó el acceso a subrogados y beneficios? Primer problema jurídico c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

6CUI 11001020400020230035000 Tutela primera instancia 129219 ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS 18.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

19.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

19.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa

constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

19.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: 7CUI 11001020400020230035000 Tutela primera instancia 129219 ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es

precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

20.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

21.- En el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso. No obstante, el accionante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su disposición para cuestionar la sentencia aquí censurada. En 8CUI 11001020400020230035000

No obstante, el accionante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su disposición para cuestionar la sentencia aquí censurada. En 8CUI 11001020400020230035000 Tutela primera instancia 129219 ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS consecuencia, no cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

22.- De acuerdo con las respuestas allegadas a este trámite constitucional, se ha podido establecer que ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria aquí cuestionada. No obstante, el recurso de declaró desierto ante la falta de su sustentación y, el 5 de marzo de 2009, la sentencia quedó debidamente ejecutoriada. 23.- Por lo anterior, para esta Sala es claro que el accionante se abstuvo de agotar en debida forma los medios ordinarios con los que contaba para controvertir la condena impuesta en su contra y aceptó las consecuencias adversas de la determinación judicial. Además, la acción de tutela no es un mecanismo alterno que sirva para revivir oportunidades procesales fenecidas y, activar de nuevo términos o escenarios procesales culminados.

24.- Asumir una postura como la pretendida por la accionante, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de sus competencias, deben emitir los funcionarios judiciales de acuerdo con las ritualidades procesales que el legislador ha dispuesto para cada asunto en concreto. Permitirlo estaría en abierta contraposición

en ejercicio de sus competencias, deben emitir los funcionarios judiciales de acuerdo con las ritualidades procesales que el legislador ha dispuesto para cada asunto en concreto. Permitirlo estaría en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, pues este mecanismo constitucional no ha sido instituido como una instancia paralela o alternativa a la de los jueces competentes.

25.- El reproche constitucional también desconoce el requisito general de la inmediatez, pues la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor tuvo lugar en el año 2008 y solo hasta ahora el 9CUI 11001020400020230035000 Tutela primera instancia 129219 ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS accionante acude al juez constitucional. En ese orden de ideas, ANTONIO ARLEY G RIMALDO C ONTRERAS tardó aproximadamente 15 años en solicitar el amparo de sus derechos, lo cual es un término desproporcionado que torna improcedente la acción de tutela. Además, el actor no argumentó ninguna excusa que hiciera razonable la tardanza. 26.- Por último, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. 27.- De esta manera, por incumplir los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales -subsidiariedad e inmediatez-, la Sala

transitoria. 27.- De esta manera, por incumplir los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales -subsidiariedad e inmediatez-, la Sala declarará improcedente la acción de tutela en lo relacionado con la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2008 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. Segundo problema jurídico e. Acceso a la administración de justicia

28.- El actor cuestiona, directamente, el contenido de la providencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ya que considera que la acumulación de penas, en ultimas, le implicó una “condena perpetua” pues debe pagar un total de sesenta (60) años y, además, sin derecho a acceder a subrogados penales o beneficios administrativos. 10CUI 11001020400020230035000 Tutela primera instancia 129219 ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS 29.- En principio, a la Sala le correspondería someter este reproche a la metodología de análisis dispuesta por la Corte Constitucional para la tutela contra providencias judiciales (CC C-590 de 2005). Sin embargo, en el trámite de esta solicitud de amparo se pudo establecer que el actor formuló recurso de apelación contra la anterior decisión y, luego de haber transcurrido más de un año no se ha resuelto. 30.- El despacho de la magistrada ponente requirió al juzgado ejecutor para que explicara el trámite impartido al recurso formulado por el actor, en respuesta al requerimiento la autoridad judicial señaló:

30.- El despacho de la magistrada ponente requirió al juzgado ejecutor para que explicara el trámite impartido al recurso formulado por el actor, en respuesta al requerimiento la autoridad judicial señaló: se informa que en contra de la providencia a través de la cual este Juzgado decretó la acumulación, el condenado interpuso recurso de apelación y el día 5 de mayo de 2022 se concedió el recurso en el efecto devolutivo y se ordenó el envío de los cuadernos digitales a la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de esta ciudad, para que resuelva dicho recurso. El envío por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de esta ciudad, se llevó a cabo el 20 de mayo de 2022 tal como se evidencia a continuación: (..) Sin embargo, se evidencia que el mismo día, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior Valledupar, devolvió el expediente e informó que este debía enviarse a la oficina judicial para se hiciera el respecto (sic) reparto entre los magistrados de la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior Valledupar. Dicho correo se envió en dos oportunidades al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; el día 20 de mayo de 2022 y 28 de febrero de 2023 con copia este (sic) Juzgado. No obstante, este Despacho, por error humano no evidenció el correo. 31.- Por su parte, el despacho del magistrado del Tribunal de

(sic) Juzgado. No obstante, este Despacho, por error humano no evidenció el correo. 31.- Por su parte, el despacho del magistrado del Tribunal de Valledupar a quien le correspondió el asunto en cuestión, informó que el caso le fue repartido el 1 de marzo de 2023 y aportó el acta individual de reparto. Sin embargo, no se perciben los datos personales del accionante, ante esta eventualidad se aclaró que “ NOTA: el acta con secuencia 223 11CUI 11001020400020230035000 Tutela primera instancia 129219 ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS al ser corregida no aparece el nombre del demandado por lo que adjunta acta de consulta para verificación de sus datos.”. 32.- Como puede verse, la gestión del recurso de apelación formulado por ANTONIO A RLEY G RIMALDO C ONTRERAS estuvo traumatizado por un error imputable al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien no advirtió la existencia de los correos a través de los cuales el Tribunal devolvió el asunto por irregularidades en el trámite del reparto. 33.- Finalmente, el asuntó llegó a quien debe conocerlo y esta autoridad se encuentra dentro de un plazo razonable para resolverlo. No obstante, la superación de las dificultades descritas anteriormente no reduce la gravedad de la negligencia del juzgado ejecutor, no tanto por haber inadvertido los mensajes electrónicos remitidos por del Tribunal, pues ello, en realidad, obedece a un error común al que se exponen

reduce la gravedad de la negligencia del juzgado ejecutor, no tanto por haber inadvertido los mensajes electrónicos remitidos por del Tribunal, pues ello, en realidad, obedece a un error común al que se exponen recurrentemente todos los funcionarios de la administración de justicia, sino porque tardó aproximadamente cinco meses en impulsar el recurso en cuestión, lo cual es un tiempo desproporcionado e injustificado para cumplir con ese acto procesal. 34.- Por lo anterior, la Sala llama la atención del juzgado ejecutor accionado para que en lo sucesivo sea más ágil y proactivo en el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales. 35.- Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar conoció el recurso de apelación formulado por el actor contra la decisión del 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar solo hasta el 1 de marzo de 2023. Sin embargo, el actor no puede soportar las dificultades instrumentales que se 12CUI 11001020400020230035000 Tutela primera instancia 129219 ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS presentan en el ejercicio de administrar justicia y, menos cuando estas fallas en la prestación del servicio son imputables únicamente a las autoridades judiciales.

36. En consecuencia, se amparará el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS y se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que, en los ocho días hábiles posteriores a la notificación de

acceso a la administración de justicia de ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS y se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que, en los ocho días hábiles posteriores a la notificación de esta decisión, resuelva de fondo el recurso de apelación promovido por el actor y se lo comunique de la forma más expedita posible. Conclusión 37.- Con base en lo anterior, esta Sala adoptará las siguientes determinaciones: 38.- Por un lado, declarará improcedente la solicitud de amparo en relación con el cargo formulado contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2008 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, ya que el actor inobservó los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales -subsidiariedad e inmediatez-. 39.- Por otro lado, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS. En consecuencia, ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que, en los ocho días hábiles posteriores a la notificación de esta decisión, resuelva de fondo el recurso de apelación promovido por el actor y se lo comunique de la forma más expedita posible. 13CUI 11001020400020230035000 Tutela primera instancia 129219 ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Declarar improcedente la solicitud de amparo formulada por ANTONIO A RLEY G RIMALDO C ONTRERAS contra el

Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. Segundo. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de ANTONIO ARLEY GRIMALDO

CONTRERAS.

Tercero. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que, en los ocho días hábiles posteriores a la notificación de esta decisión, resuelva de fondo el recurso de apelación promovido por el actor y se lo comunique de la forma más expedita posible. Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

14CUI 11001020400020230035000 Tutela primera instancia 129219

ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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