CSJ - STP2874-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2874-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP2874-2020 Radicación n.° 109259 (Aprobado Acta n.° 48) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por MARÍA ANDREA C ÓRDOBA P OPAYÁN, A UDREY Y UDIRA P OPAYÁN SIMALES, AYDA CALAMBAS RAMOS y ELVIER EFRÉN CÓRDOBA PENECHE, contra las Salas de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración deTutela de 1ª Instancia n.° 109259 MARÍA ANDREA CÓRDOBA POPAYÁN y otros. sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad, JOHNY A LEXÁNDER
CÓRDOBA C ALAMBAS, GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A.
[POSTOBÓN], a la Administradora de Riesgos Profesionales LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. y a
SEGUROS COLPATRIA S.A.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. La parte accionante promovió proceso ordinario laboral contra POSTOBÓN , pretendiendo que previa la declaratoria de que el accidente de trabajo sufrido por
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. La parte accionante promovió proceso ordinario laboral contra POSTOBÓN , pretendiendo que previa la declaratoria de que el accidente de trabajo sufrido por JOHNY ALEXÁNDER CÓRDOBA CALAMBAS el 6 de octubre de 2006, fue responsabilidad de la empresa, se le condenara al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, así como los morales, fisiológicos o daños a la vida en relación, y estéticos; y al pago de las costas del proceso. 1.2. El 17 de mayo de 2013 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Descongestión, hoy 4° Laboral del Circuito de Cali condenó a la parte demandada a pagar a CÓRDOBA CALAMBAS, entre otros, el lucro cesante consolidado al 30 de abril de 2013, el lucro cesante futuro y la indemnización por daño moral y fisiológico.
2Tutela de 1ª Instancia n.° 109259 MARÍA ANDREA CÓRDOBA POPAYÁN y otros. 1.3. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 30 de septiembre de esa anualidad la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. 1.4. Los accionantes acudieron en casación y mediante proveído CSJ SL4967-2019, 13 nov. 2019, rad. 67312, la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral
demanda. 1.4. Los accionantes acudieron en casación y mediante proveído CSJ SL4967-2019, 13 nov. 2019, rad. 67312, la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar el fallo de segundo grado. 1.5. Inconforme con lo decidido en esas providencias, MARÍA ANDREA CÓRDOBA POPAYÁN, AUDREY YUDIRA POPAYÁN SIMALES, AYDA CALAMBAS RAMOS y ELVIER EFRÉN CÓRDOBA PENECHE, interpusieron acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
2. La respuesta El Ponente de la Sala de Descongestión n.° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resumió las principales actuaciones e indicó que en la providencia dictada por esa colegiatura se manifestó que la cosa juzgada también tuvo lugar respecto de las pretensiones invocadas por el grupo familiar del trabajador [hoy actores],
3Tutela de 1ª Instancia n.° 109259 MARÍA ANDREA CÓRDOBA POPAYÁN y otros. bajo el argumento que el requisito de identidad de partes no es absoluto, y en el presente caso, «el grupo familiar de Johny Alexander Córdoba Calambas, deriva su interés, precisamente, de la relación contractual sostenida por aquel con Postobón, la cual como se expresó en forma precedente,
Johny Alexander Córdoba Calambas, deriva su interés, precisamente, de la relación contractual sostenida por aquel con Postobón, la cual como se expresó en forma precedente, terminó por mutuo acuerdo, y habiéndose acordado el pago de una suma de dinero por los derechos inciertos derivados del contrato de trabajo que los unió; sin que se hubiera soportado la decisión, en su falta de legitimación para reclamar tales perjuicios». Solicitó despachar en forma desfavorable las pretensiones de los actores.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, al negar las pretensiones dentro del proceso adelantado en contra de Gaseosas Posada Tobón S.A.
[POSTOBÓN].
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 4Tutela de 1ª Instancia n.° 109259
MARÍA ANDREA CÓRDOBA POPAYÁN y otros.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia
es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 1ª Instancia n.° 109259 MARÍA ANDREA CÓRDOBA POPAYÁN y otros. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6Tutela de 1ª Instancia n.° 109259
MARÍA ANDREA CÓRDOBA POPAYÁN y otros.
3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte estima que los accionantes agotaron los recursos ordinarios de defensa e interpusieron la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas
accionantes agotaron los recursos ordinarios de defensa e interpusieron la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. Ahora, contrario a lo sostenido por la parte actora, se observa que las providencias proferidas por la Salas Laboral del Tribunal Superior de Cali y de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, concluyó que no era procedente casar la sentencia de segundo grado, como quiera que dicha colegiatura no incurrió en los yerros alegados en la demanda de casación, al decretar probada la excepción de cosa juzgada por existir una conciliación entre POSTOBÓN S.A. y el trabajador JOHNY A LEXÁNDER C ÓRDOBA C ALAMBAS [familiar de los accionantes]. Al respecto, en sentencia CSJ SL4967-2019, 13 nov. 2019, rad. 67312, indicó: En efecto, el tribunal revocó la sentencia condenatoria de primer grado, por encontrar configurada la excepción de cosa juzgada, al considerar, que en la conciliación celebrada entre el señor Córdoba Calambas, como trabajador, y Postobón, como empleadora, se acordó que la suma de dinero entregada al
Córdoba Calambas, como trabajador, y Postobón, como empleadora, se acordó que la suma de dinero entregada al primero, se imputaba a cualquier derecho incierto, y para conciliar todo lo que pudiera corresponderle por concepto de indemnizaciones, entre otros conceptos, y en general, todo 7Tutela de 1ª Instancia n.° 109259 MARÍA ANDREA CÓRDOBA POPAYÁN y otros. derecho laboral que se pudiera derivar directa o indirectamente del contrato de trabajo que lo ligó con la sociedad demandada. Lo primero que debe precisarse, es que en efecto, la cosa juzgada es un atributo que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones. Así mismo, que las dos últimas son válidas, siempre y cuando no se trate de derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. Así mismo debe decirse, que la cosa juzgada implica la existencia de tres identidades, a saber, las partes, el objeto y la causa, como lo consagra el art. 332 del CPC, de aplicación al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, por la integración normativa que autoriza el art. 145 CPTSS. En sentir de los recurrentes, en el presente asunto no hubo identidad de objeto, en la medida en que en la conciliación celebrada entre el señor Córdoba Calambas y Postobón no se hizo pronunciamiento alguno sobre la pérdida de capacidad
identidad de objeto, en la medida en que en la conciliación celebrada entre el señor Córdoba Calambas y Postobón no se hizo pronunciamiento alguno sobre la pérdida de capacidad laboral del primero. Al respecto una vez examinada el acta que da cuenta de la conciliación celebrada entre aquellos el 6 de junio de 2008 ante el Ministerio de la Protección Social (f.° 136 a 138 del cuaderno principal), prueba acusada como indebidamente apreciada, se tiene, que si bien es cierto que en aquella no se mencionó la referida pérdida de capacidad laboral del trabajador, también lo es, que en su cláusula tercera se acordó el pago de la suma de $60.000.000 imputable a cualquier derecho incierto, y para conciliar todo lo que pudiere corresponderle por concepto de indemnizaciones derivadas del contrato de trabajo; en consecuencia, como la indemnización plena de perjuicios por la culpa patronal prevista en el art. 216 del CST, tiene la naturaleza de un derecho incierto y discutible, dada la necesidad para su procedencia, de la acreditación de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, allí quedó incluida en forma inexorable. […] Igualmente debe precisarse, que el hecho de que en la conciliación celebrada se hubiere mencionado la pérdida de capacidad laboral sufrida por el trabajador, de la que da cuenta
[…] Igualmente debe precisarse, que el hecho de que en la conciliación celebrada se hubiere mencionado la pérdida de capacidad laboral sufrida por el trabajador, de la que da cuenta el dictamen que obra a folios 14 a 17 del cuaderno principal, tampoco conllevaría a considerar que la indemnización plena de perjuicios pretendida, es un derecho cierto, pues ello lo que determina en forma objetiva, es la causación de las prestaciones propias del Sistema de Riesgos Profesionales, mas no, de la indemnización plena de perjuicios, ya que para ello se requiere la acreditación dentro del proceso, de la culpa de la empleadora; 8Tutela de 1ª Instancia n.° 109259 MARÍA ANDREA CÓRDOBA POPAYÁN y otros. por ello tampoco resulta relevante el informe de la investigación del accidente de trabajo realizada por la demandada, acusado como no apreciado. Por su parte el razonamiento según el cual, el trabajador se encontraba en un estado de debilidad manifiesta al momento de la terminación de su contrato, tampoco permite desvirtuar la cosa juzgada, pues la acreditación de dicho supuesto lo que implicaría sería el reconocimiento de otras pretensiones que no fueron pedidas en el libelo introductorio, además de constituir, como lo advierte la opositora, un hecho nuevo, el cual está proscrito en casación laboral, toda vez que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, al sorprender a la
advierte la opositora, un hecho nuevo, el cual está proscrito en casación laboral, toda vez que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, al sorprender a la contraparte con reclamaciones distintas a las inicialmente solicitadas (CSJ SL15802-2017). También debe advertirse, que el argumento concerniente a que, de configurarse la cosa juzgada como consecuencia de la conciliación celebrada entre el señor Córdoba Calambas y Postobón, no ocurriría lo mismo en relación con las pretensiones formuladas respecto de su grupo familiar, por no existir identidad de partes, no es de recibo, porque aquella no tiene que ser absoluta, y en el presente asunto, el grupo familiar de Johny Alexander Córdoba Calambas , deriva su interés, precisamente, de la relación contractual sostenida por aquel con Postobón, la cual como se expresó en forma precedente, terminó por mutuo acuerdo, y habiéndose acordado el pago de una suma de dinero por los derechos inciertos derivados del contrato de trabajo que los vinculó. […] Lo anterior torna innecesario el estudio en casación, de la prueba testimonial acusada como no apreciada, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial, y solamente es posible abordar el análisis de la prueba testimonial, cuando previamente se advierte error en la valoración de una prueba idónea, lo cual no ocurrió.
controvertirse los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial, y solamente es posible abordar el análisis de la prueba testimonial, cuando previamente se advierte error en la valoración de una prueba idónea, lo cual no ocurrió. En consecuencia, al no incurrir el colegiado en el primer error de hecho alegado en los dos cargos, es decir, la configuración de la cosa juzgada, la cual fue el soporte de la decisión recurrida, se hace inane por sustracción de materia, avocar el análisis de los demás. Por ende, no incurrió aquel en violación de las normas relacionadas en la proposición jurídica de los cargos, por lo que no están llamados a prosperar. 9Tutela de 1ª Instancia n.° 109259
MARÍA ANDREA CÓRDOBA POPAYÁN y otros.
Por lo anterior, es claro que los actores buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que negaron sus pretensiones. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario
supuesta arbitrariedad en las determinaciones que negaron sus pretensiones. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10Tutela de 1ª Instancia n.° 109259
MARÍA ANDREA CÓRDOBA POPAYÁN y otros.
RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por
MARÍA ANDREA CÓRDOBA POPAYÁN, AUDREY YUDIRA POPAYÁN
SIMALES, AYDA CALAMBAS RAMOS y ELVIER EFRÉN CÓRDOBA
PENECHE.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11Tutela de 1ª Instancia n.° 109259
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11Tutela de 1ª Instancia n.° 109259
MARÍA ANDREA CÓRDOBA POPAYÁN y otros.
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO: 109259
ACCIONANTE: MARÍA A NDREA C ÓRDOBA P OPAYÁN, A UDREY YUDIRA P OPAYÁN S IMALES, A YDA C ALAMBAS R AMOS y E LVIER E FRÉN
CÓRDOBA PENECHE.
ACCIONADOS: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.
Asunto: Problema jurídico: Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, al negar las pretensiones dentro del proceso adelantado en contra de Gaseosas
Posada Tobón S.A. [POSTOBÓN].
DECISIÓN: NEGAR EL AMPARO, ya que contrario a lo sostenido por la parte actora, se observa que las providencias proferidas por la Salas Laboral del Tribunal Superior de Cali y de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, concluyó que no era procedente casar la sentencia de segundo grado, como quiera que dicha colegiatura no incurrió en los yerros
parámetros legales y constitucionales. En efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, concluyó que no era procedente casar la sentencia de segundo grado, como quiera que dicha colegiatura no incurrió en los yerros alegados en la demanda de casación, al decretar probada la excepción de cosa juzgada por existir una conciliación entre POSTOBÓN S.A. y el trabajador JOHNY A LEXANDER C ÓRDOBA CALAMBAS [familiar de los accionantes]. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que negaron sus pretensiones.
Sala: 27 de febrero de 2020
Proyectó: DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO
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