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CSJ - STP2874-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2874-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220026000

122072 STP2874-2022 (Aprobado Acta n.°36) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por OSCAR ANDRÉS HERRERA ORREGO a través de su apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia y la libertad personal. El actor considera que la decisión delCUI 11001020400020220026000

Tutela de primera instancia 122072 OSCAR ANDRÉS HERRERA ORREGO Tribunal que resolvió revocar el fallo del 5 de noviembre de 2019 emitido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas con Función de Conocimiento incurrió en las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, lo que generó el menoscabo de sus prerrogativas constitucionales. En el presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro de los procesos No. 66001600003620130639704 y 660016000000201500113.

II. ANTECEDENTES 1.- El 2 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira decidió revocar la sentencia del 5 de noviembre de 2019 emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Dosquebradas,

Superior de Pereira decidió revocar la sentencia del 5 de noviembre de 2019 emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Dosquebradas, quien había absuelto a OSCAR ANDRÉS HERRERA ORREGO1 por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer y falsedad ideológica en documento público y, en su lugar, lo declaró responsable penalmente2 por los punibles de cohecho propio e interés 1 También resultaron absueltos HÉCTOR M AURICIO A NGEE V ILLANUEVA, JULIÁN ALBERTO RODRÍGUEZ GALVIS y JOSÉ DANIEL ARANGO BETANCOURT.2 En esta oportunidad, el Tribunal confirmó la decisión impugnada respecto de JULIÁN ALBERTO RODRÍGUEZ GALVIS y JOSÉ DANIEL ARANGO BETANCOURT y, frente al aquí accionante y HÉCTOR M AURICIO A NGEE VILLANUEVA la revocó, para en su lugar, condenarlos. 2CUI 11001020400020220026000 Tutela de primera instancia 122072 OSCAR ANDRÉS HERRERA ORREGO indebido en la celebración de contratos. Asimismo, se ordenó librar de manera inmediata la orden de captura en su contra. 2.- Frente a esa decisión, el representante de la Fiscalía interpuso recurso extraordinario de casación y, los defensores –cada uno de manera independiente-, el ordinario de impugnación especial. 3.- El director Seccional de Fiscalías de Risaralda

interpuso recurso extraordinario de casación y, los defensores –cada uno de manera independiente-, el ordinario de impugnación especial. 3.- El director Seccional de Fiscalías de Risaralda informó que el proceso con radicado No. 660016000036201306397 se encuentra activo y que el de radicado No. 660016000000201500113 está inactivo porque ya hubo lugar a sentencia condenatoria ejecutoriada. 4.- La defensora de HÉCTOR MAURICIO ANGEÉ VILLANUEVA indicó que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas absolvió a su representado de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y cohecho propio. Posteriormente, el Tribunal Superior de Pereira revocó esa decisión y lo condenó por el primero de los punibles en calidad de interviniente, al tiempo que libró orden de captura inmediata en su contra, asimismo, aseguró que frente a esta última decisión se interpuso el recurso de impugnación especial el cual está pendiente de sustentación. De otro lado; acusa que la sentencia cuestionada constituye una vía de hecho porque no cumplió con la carga argumentativa que dispone la sentencia C-342-2017 de la Corte Constitucional. 3CUI 11001020400020220026000 Tutela de primera instancia 122072 OSCAR ANDRÉS HERRERA ORREGO 5.- El juez 2º Penal del Circuito de Dosquebradas adujo

3CUI 11001020400020220026000 Tutela de primera instancia 122072 OSCAR ANDRÉS HERRERA ORREGO 5.- El juez 2º Penal del Circuito de Dosquebradas adujo que conoció del proceso con radicado No. 660016000036201306397 en contra de OSCAR A NDRÉS HERRERA ORREGO por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de los requisitos de legales, prevaricato por acción, falsedad material en documento público y cohecho propio, sin embargo, tuvo lugar una ruptura procesal porque HERRERA ORREGO celebró un preacuerdo con la Fiscalía y resultó condenado por los tres primeros delitos y, la judicialización del cohecho propio continuó bajo el radicado No. 660016000000201500113, el 5 de noviembre de 2015 se emitió sentencia absolutoria en favor del procesado, la cual fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira la revocó, para en su lugar, condenarlo y librar orden de captura en su contra. 6.- El magistrado ponente de la decisión emitida el 2 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira reiteró las determinaciones asumidas en esa oportunidad y, dijo que frente a los condenados no procedía la concesión de subrogados penales por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal, pues la condena fue impuesta por delitos que atentan contra la administración

la concesión de subrogados penales por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal, pues la condena fue impuesta por delitos que atentan contra la administración pública. Adicionalmente, manifestó que no hay circunstancias que hagan procedente la solicitud del amparo del demandante y que el proceso se encuentra en curso, toda 4CUI 11001020400020220026000 Tutela de primera instancia 122072 OSCAR ANDRÉS HERRERA ORREGO vez que la Fiscalía interpuso recurso extraordinario de casación y, por su parte, la defensa interpuso el recurso de impugnación especial. 6.1 La secretaría del Tribunal adjuntó una constancia en la que se informa que frente a la decisión del 2 de diciembre de 2021, los defensores interpusieron recursos de impugnación especial y la Fiscalía el extraordinario de casación, cuyo término de sustentación se extiende hasta el 28 de febrero de 2022. 7.- Inconforme con la decisión de librar orden de captura inmediata en su contra, OSCAR A NDRÉS H ERRERA ORREGO por conducto de su apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 2 de diciembre de 2021.

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de

a. Competencia 8.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, el ataque involucra a la Sala de Decisión 5CUI 11001020400020220026000 Tutela de primera instancia 122072 OSCAR ANDRÉS HERRERA ORREGO Penal del Tribunal Superior de Pereira, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- A la Corte le corresponde determinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales del actor disponiendo en su contra la orden de captura inmediata, como consecuencia de revocar la sentencia absolutoria emitida en primera instancia y, en su lugar, proferir condena en su contra. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

6CUI 11001020400020220026000 Tutela de primera instancia 122072 OSCAR ANDRÉS HERRERA ORREGO 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dict ó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes

que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución.

12.- Así, siempre que concurran los requisitos generales y se configure, por lo menos, una de las causales específicas 7CUI 11001020400020220026000 Tutela de primera instancia 122072 OSCAR ANDRÉS HERRERA ORREGO de procedibilidad es posible ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional contra providencias judiciales por vulneración de derechos fundamentales.

13.- En el caso concreto, se advierte que no es necesario analizar la configuración de los presupuestos específicos de procedencia del mecanismo constitucional contra providencias judiciales, toda vez que ni siquiera se logran satisfacer los requisitos generales, pues si bien el asunto que se somete a consideración es de relevancia constitucional por tratarse de la presunta vulneración de derechos fundamentales, en este asunto, el accionante no ha agotado los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para controvertir su inconformidad con las determinaciones tomadas en la sentencia del Tribunal Superior de Pereira.

Como a continuación se explica: 14.- OSCAR ANDRÉS HERRERA ORREGO por intermedio de su abogado, interpuso acción de tutela contra la sentencia

tomadas en la sentencia del Tribunal Superior de Pereira.

Como a continuación se explica: 14.- OSCAR ANDRÉS HERRERA ORREGO por intermedio de su abogado, interpuso acción de tutela contra la sentencia del 2 de diciembre de 2021 , mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira dispuso su captura inmediata tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de cohecho propio e interés indebido en la celebración de contratos, al mismo tiempo que le negó la concesión de subrogados y sustitutos penales. 15.- En esta oportunidad, el accionante alega que se desconoció el precedente constitucional, en la medida que, la

8CUI 11001020400020220026000 Tutela de primera instancia 122072 OSCAR ANDRÉS HERRERA ORREGO Sentencia CC C-342 de 2017 dispone que la privación de la libertad tiene un carácter eminentemente excepcional, que procede previa satisfacción de los criterios de necesidad estipulados en los artículos 54 y 63 de la Ley 599 de 2000 y, adicionalmente, considera que el recurso de impugnación especial y el extraordinario de casación no son efectivos para controvertir su inconformidad con la sentencia cuestionada, especialmente porque es incierta la fecha en que se pueden desatar. 16.- No obstante, la Sala advierte que el accionante aún cuenta con medios de defensa judicial idóneos para rebatir sus reparos con el fallo cuestionado, es más, existe constancia de que en el caso concreto la sentencia discutida fue objeto de la interposición de recursos, dos de

sus reparos con el fallo cuestionado, es más, existe constancia de que en el caso concreto la sentencia discutida fue objeto de la interposición de recursos, dos de impugnación especial y uno extraordinario de casación, estando vigente todavía el término dispuesto para su sustentación hasta el 28 de febrero de 20223. 17.- En ese sentido, la parte actora no puede pretender sobrepasar los escenarios judiciales dispuestos en la ley adjetiva para la resolución de los asuntos, toda vez que, la justicia se administra de acuerdo a las formas, términos y procedimientos previamente establecidos para cada trámite en específico. De lo contrario, cada ciudadano estaría facultado para elegir la autoridad judicial que prefiera de acuerdo a sus intereses y, someter el asunto a su

3 CONSTANCIA SECRETARIALOSCAR ANDRES HERRERA ORREGO.pdf

9CUI 11001020400020220026000 Tutela de primera instancia 122072 OSCAR ANDRÉS HERRERA ORREGO consideración sin tener en cuenta los criterios específicos de competencia. 18.- Es por esto que, asumir una postura como la pretendida por el accionante, implicaría desconocer la presunción de acierto y legalidad que ostenta la decisión emitida por el Tribunal Superior de Pereira y, la calidad de juez natural que le asistió a ese cuerpo colegiado para desatar el recurso de alzada, al tiempo que, se quebrantarían los principios de autonomía e independencia judicial que gobernaron sus determinaciones.

juez natural que le asistió a ese cuerpo colegiado para desatar el recurso de alzada, al tiempo que, se quebrantarían los principios de autonomía e independencia judicial que gobernaron sus determinaciones. 19.- Adicionalmente, frente al reparo formulado por el accionante respecto a la orden de captura inmediata que el Tribunal emitió en su contra al momento de desatar el recurso de alzada, la Sala recuerda que en pronunciamiento CSJ SP, 30 ene. 2008, rad. 28918, dijo: […] se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo .

Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.

Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga

la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y 10CUI 11001020400020220026000 Tutela de primera instancia 122072 OSCAR ANDRÉS HERRERA ORREGO razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva. (Negrillas fuera del texto original). 20.- Por lo anterior, el juzgador de segunda instancia actuó dentro de los parámetros legales y, no hizo otra cosa que acatar lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley Procedimental Penal actual. 21.- En conclusión, el amparo solicitado por el actor se

actuó dentro de los parámetros legales y, no hizo otra cosa que acatar lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley Procedimental Penal actual. 21.- En conclusión, el amparo solicitado por el actor se declara improcedente porque está en trámite el recurso ordinario de impugnación especial e, incluso, también el extraordinario de casación y, bajo ese presupuesto, no se han agotado los mecanismos de defensa judicial al alcance del demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, 11CUI 11001020400020220026000 Tutela de primera instancia 122072 OSCAR ANDRÉS HERRERA ORREGO RESUELVE Primero. Declarar improcedente el amparo invocado

por OSCAR ANDRÉS HERRERA ORREGO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

12CUI 11001020400020220026000 Tutela de primera instancia 122072

OSCAR ANDRÉS HERRERA ORREGO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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