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CSJ - STP2875-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2875-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP2875-2020 Radicación n.° 109369 (Aprobado Acta n.° 56) Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por ZAIDA TOLOZA ORTEGA contra las Salas de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 1º Laboral Adjunto de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso aTutela de 1ª Instancia n.° 109369 ZAIDA TOLOZA ORTEGA la administración de justicia, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad. Al presente trámite se ordenó vincular a la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja [EDASABA] –en liquidación-, la Alcaldía de ese municipio y la emprea de Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. Según lo señalado por ZAIDA TOLOZA ORTEGA, su compañero permanente RAMÓN A NTONIO G RANADOS AFANADOR [q.e.p.d.] promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja [EDASABA ESP] –en liquidacióny la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, con el fin de que se declarara, entre otros, la existencia de un contrato

Barrancabermeja [EDASABA ESP] –en liquidacióny la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, con el fin de que se declarara, entre otros, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de diciembre de 1991 hasta el 19 de octubre de 2005, el cual fue terminado de manera unilateral por parte de las demandadas. Asimismo, solicitó ordenar el pago de las prestaciones sociales generadas durante el vínculo. 1.2. El 14 de diciembre de 20121 el Juzgado 1º Laboral del Circuito Adjunto de Barrancabermeja, resolvió: 1 Cfr. Folios 86 a 102 –cuaderno n.° 1. 2Tutela de 1ª Instancia n.° 109369

ZAIDA TOLOZA ORTEGA PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre RAMÓN ANTONIO GRANADOS AFANADOR como trabajador oficial y EDASABA E.S.P. en liquidación, a partir del día 4 de diciembre de 1991 y que terminó por causa legal el día hasta (sic) el 19 de octubre de 2005, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A.

E.S.P. de todas y cada una de las condenas deprecadas en su contra.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada EDASABA E.S.P. en liquidación de las declaraciones y condenas deprecadas en su contra. 1.2. Contra esa determinación la parte demandante interpuso recurso de apelación y el 5 de diciembre de 2013 2

liquidación de las declaraciones y condenas deprecadas en su contra. 1.2. Contra esa determinación la parte demandante interpuso recurso de apelación y el 5 de diciembre de 2013 2 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó. 1.4. GRANADOS A FANADOR acudió en casación y mediante proveído CSJ SL2897-2019, 31 jul. 2019, rad. 67606, la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar el fallo de segundo grado. 1.5. Inconforme con lo decidido en esas providencias, ZAIDA T OLOZA O RTEGA, en su condición de compañera

permanente de RAMÓN A NTONIO G RANADOS A FANADOR

[q.e.p.d.], interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad. 2 Cfr. Folios 123 a 139 – ibídem. 3Tutela de 1ª Instancia n.° 109369

ZAIDA TOLOZA ORTEGA

2. La respuesta Los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga resumieron las principales actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por RAMÓN ANTONIO GRANADOS AFANADOR e indicaron que el expediente fue enviado al juzgado de origen desde el 22 de octubre de 2019.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

laboral adelantado por RAMÓN ANTONIO GRANADOS AFANADOR e indicaron que el expediente fue enviado al juzgado de origen desde el 22 de octubre de 2019.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad de la parte interesada, al negar las pretensiones dentro del proceso adelantado contra la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja [EDASABA ESP] –en liquidacióny la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A.

ESP. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 4Tutela de 1ª Instancia n.° 109369

ZAIDA TOLOZA ORTEGA

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos

[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 3. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. 3 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 1ª Instancia n.° 109369 ZAIDA TOLOZA ORTEGA b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6Tutela de 1ª Instancia n.° 109369

ZAIDA TOLOZA ORTEGA

3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte estima que el accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

En el presente asunto, se tiene que contrario a lo sostenido por la parte actora, se observa que las providencias proferidas por el Juzgado 1º Laboral Adjunto de Barrancabermeja y las Salas Laboral del Tribunal

sostenido por la parte actora, se observa que las providencias proferidas por el Juzgado 1º Laboral Adjunto de Barrancabermeja y las Salas Laboral del Tribunal Superior de esa Bucaramanga y de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, concluyó que no era procedente casar la sentencia de segundo grado, como quiera que dicha colegiatura no incurrió en los yerros alegados en la demanda de casación. Por tal motivo, no era procedente acceder a las pretensiones de RAMÓN A NTONIO G RANADOS AFANADOR. Al respecto, en sentencia CSJ SL2897-2019, 31 jul. 2019, rad. 67606, indicó: […] la Sala considera pertinente poner de presente lo siguiente:

1. Se recuerda que uno de los argumentos acogidos por el Tribunal para denegar las pretensiones solicitadas en la demanda inicial fue que no era posible predicar una sustitución

7Tutela de 1ª Instancia n.° 109369 ZAIDA TOLOZA ORTEGA de empleadores entre Edasaba ESP y Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, toda vez que no existía continuidad del contrato de trabajo del actor y porque la empresa Edasaba ESP había sido suprimida y liquidada mediante el Decreto 198 de 2005.

Barrancabermeja S.A. ESP, toda vez que no existía continuidad del contrato de trabajo del actor y porque la empresa Edasaba ESP había sido suprimida y liquidada mediante el Decreto 198 de 2005. En esa medida, y dada la vía de violación escogida, le correspondía a la censura confeccionar un adecuado razonamiento jurídico tendiente a atacar las anteriores premisas, sin aludir a reparo alguno sobre la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, carga que incumplió por completo, según las razones que pasarán a explicarse a continuación: i) El reproche del censor, radica en que los falladores de «primera y segunda instancia» se equivocaron al no haber dado por probados los requisitos de la figura de la sustitución de empleadores, esto es, el cambio de empleador, la permanencia del trabajador y la continuidad de la empresa, no contiene juicio argumentativo alguno que lo sustente, es decir, se limita a lanzar tal afirmación sin esbozarle a la Corte la razón o la forma en la que el Tribunal erró en su determinación, ni cómo transgredió la ley sustancial y, en ese sentido, lo determinado por el Colegiado en la decisión impugnada, frente a este preciso tema, permanece inquebrantable. ii) Las demás inconformidades, relativas a los presupuestos de la sustitución de empleadores, planteadas por la recurrente, debieron ser formuladas por la senda de los hechos, pues recaen sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal sobre el

sustitución de empleadores, planteadas por la recurrente, debieron ser formuladas por la senda de los hechos, pues recaen sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal sobre el Acuerdo del Consejo Municipal 020 de 2004, el Acta No. 001-05, los Decretos de la Alcaldía de Barrancabermeja 198 de 2005 y 230 de igual anualidad y la Escritura Pública 1724 del mismo año. Ahora, si se entendiera que esos aspectos fueron eventualmente denunciados por la vía fáctica, tampoco tienen vocación de prosperidad, toda vez que el recurrente no cumple con la obligación propia de esta senda, consistente en enunciar los errores de hecho en los que presuntamente incurrió el Tribunal, exponer argumentos que soporten la acusación, precisar qué es lo que cada prueba dice, explicar claramente en qué forma fueron mal apreciadas o dejadas de valorar en segunda instancia, pues su alegación se contrae a expresar apreciaciones subjetivas que, en manera alguna, demuestran la «sustitución de empleadores», con lo que también deja indemne las razones que tuvo el fallador de apelaciones para prescindir de declarar la existencia de la referida figura jurídica.

2. En cuanto al tema del fuero circunstancial, el fallador de segundo grado consideró que el reintegro solicitado era improcedente, en tanto la terminación del contrato de trabajo no se produjo con la finalidad de afectar los derechos del actor ni

segundo grado consideró que el reintegro solicitado era improcedente, en tanto la terminación del contrato de trabajo no se produjo con la finalidad de afectar los derechos del actor ni tuvo por objeto obstaculizar la libre discusión del pliego que se 8Tutela de 1ª Instancia n.° 109369 ZAIDA TOLOZA ORTEGA «gestaba» en el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, sino que aquél había obedecido a una causa legal, consistente en la liquidación de la empresa empleadora, en virtud del artículo 41 del Decreto 2127 de 1945 y del Acuerdo 020 de 2004 y, además, se le canceló, como lo determinó el Tribunal, una indemnización por la ruptura el nexo contractual por la suma de $2.258.954. En ese orden de ideas, la estabilidad que le otorgaba el fuero debía ceder ante esa orden legal de liquidación de la empresa y finalización de los contratos de trabajo. La Sala advierte que dicha determinación se acompasa con lo adoctrinado por esta Corporación en múltiples pronunciamientos, en cuanto a que el interés particular debe ceder ante el interés general, para el caso, la supresión de cargos y liquidación de la entidad, conforme a la facultad del Estado y, en esa medida, no es posible atribuirle la comisión de algún yerro jurídico al Tribunal en este puntual aspecto. Verbigracia, en la sentencia CSJ SL14019-2016, reiterada, entre otras, en las CSJ SL12728-2017, CSJ SL16512019 y CSJ SL2247-2019 […]. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar

reiterada, entre otras, en las CSJ SL12728-2017, CSJ SL16512019 y CSJ SL2247-2019 […]. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que negaron sus pretensiones. Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su 9Tutela de 1ª Instancia n.° 109369 ZAIDA TOLOZA ORTEGA labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por

ZAIDA TOLOZA ORTEGA.

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por

ZAIDA TOLOZA ORTEGA.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

10Tutela de 1ª Instancia n.° 109369

ZAIDA TOLOZA ORTEGA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11Tutela de 1ª Instancia n.° 109369

ZAIDA TOLOZA ORTEGA

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