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CSJ - STP2875-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2875-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 05001220400020210132001

Radicación n.° 121984 STP2875-2022 (Aprobado Acta n.°36) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por la fiscal 20 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Medellín contra el fallo del 21 de enero de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, que concedió el amparo al derecho de petición invocado porCUI: 05001220400020210132001 Impugnación n.° 121984 Carlos Alberto Ramírez Escobar CARLOS ALBERTO RAMÍREZ ESCOBAR, por la omisión en resolver una solicitud.

I. ANTECEDENTES 1.- CARLOS A LBERTO R AMÍREZ E SCOBAR manifestó que, mediante apoderado, y, en calidad de víctima, el 29 de septiembre de 2021 le solicitó a la fiscal 20 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Medellín, entre otros, copias de la indagación n. o 050016099166202161909 e información de los actos de investigación que se encuentra en curso; sin embargo, a la fecha de presentación del amparo no había obtenido respuesta. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo. Expuso que la accionada no acreditó haber respondido el requerimiento de la parte actora,

respuesta. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo. Expuso que la accionada no acreditó haber respondido el requerimiento de la parte actora, situación que constituía una clara vulneración de su derecho de petición. Por este motivo, le ordenó a la Fiscalía 20 Seccional de esa ciudad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, otorgara una respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud que aquel había presentado el 29 de septiembre de 2021. 3.- La fiscal 20 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Medellín afirmó que, antes de la emisión del fallo, allegó al A quo, copia del escrito del 19 de enero de 2022, en el cual respondió el requerimiento incoado 2CUI: 05001220400020210132001 Impugnación n.° 121984 Carlos Alberto Ramírez Escobar por el demandante; no obstante, aquel documento no fue atendido. En tal virtud, volvió a adjuntar el citado escrito y, pidió la revocatoria de la decisión impugnada

II. CONSIDERACIONES 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta corporación es superior funcional. 5.- A la Corte le corresponde determinar si el A quo

2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta corporación es superior funcional. 5.- A la Corte le corresponde determinar si el A quo constitucional acertó al conceder el amparo incoado por CARLOS A LBERTO R AMÍREZ E SCOBAR, o si, por el contrario, como lo afirma el recurrente, aquí se configura la carencia actual de objeto. 6.- Conforme al canon 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 7.- Es necesario recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino 3CUI: 05001220400020210132001 Impugnación n.° 121984 Carlos Alberto Ramírez Escobar el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 8.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir

normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 9.- En el presente asunto, está acreditado que el 29 de septiembre de 2021 CARLOS A LBERTO R AMÍREZ E SCOBAR, en calidad de víctima, le pidió al fiscal 20 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Medellín, con ocasión a la indagación n. o 050016099166202161909, que: i) expidiera copia de la carpeta de la investigación citada; ii) estudiara la posibilidad de ordenar la eliminación del “registro fraudulento y/o falso, que reposa en el historial de propietarios de vehículo objeto del presente proceso”; iii) diera celeridad al asunto y protegiera los derechos de las víctimas. Tales pretensiones no habían sido resueltas hasta la interposición de la presente acción constitucional. 10.- En ese orden, y en primer lugar, l a Sala considera que, como el requerimiento presentado por la parte 4CUI: 05001220400020210132001 Impugnación n.° 121984 Carlos Alberto Ramírez Escobar accionante está relacionado con la indagación que adelanta la fiscalía accionada, aquel debe ser resuelto conforme con

4CUI: 05001220400020210132001 Impugnación n.° 121984 Carlos Alberto Ramírez Escobar accionante está relacionado con la indagación que adelanta la fiscalía accionada, aquel debe ser resuelto conforme con las reglas del debido proceso, en su componente de postulación y no del derecho de petición, como lo afirmó el A quo. 11.- Ahora, al revisar el expediente allegado a la Sala por parte del tribunal de primera instancia, se observa en la carpeta denominada “RESPUESTAS VINCULADOS”, la contestación y los anexos aportados por la fiscalía accionada. De ellos se advierte, tal y como lo afirma el recurrente, que el 19 de enero de 2022 1, es decir, antes del fallo de primer grado, emitió respuesta al requerimiento interpuesto por CARLOS ALBERTO RAMÍREZ ESCOBAR, mediante apoderado, la cual fue enviada al correo electrónico proporcionado para tal fin [quantumlegalsas@gmail.com]2. En aquel escrito se consignó lo siguiente: […] la solicitud acerca de remitir la carpeta, no es posible acceder a la solicitud, por cuanto en el presente caso se están adelantando labores para recolectar elementos materiales probatorios, aunque algunos de ellos, se relacionan con información que, presuntamente, tiene en su poder, en su momento por intermedio de la investigadora adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación, podrá conocer sobre sus requerimientos. Se emitió orden a policía judicial 7403631 de 19 de enero de 2022. Solicita que se le informe sobre la posibilidad de eliminar el

podrá conocer sobre sus requerimientos. Se emitió orden a policía judicial 7403631 de 19 de enero de 2022. Solicita que se le informe sobre la posibilidad de eliminar el registro fraudulento en el historial del vehículo automotor objeto de traspaso con documentos falsos. R/ Por el momento, es necesario recaudar elementos que permitan establecer de quienes son las impresiones dactilares de los documentos tachados de falsos y establecer, que dicha conducta efectivamente ocurrió. Así mismo es necesario, obtener los documentos y analizarlos. Parece ser, que la falsedad se realizó en otra ciudad. Por lo que se requiere definir ese aspecto. 1 Ver archivo 12, carpeta de respuesta de los vinculados. 2 Ver archivo 13, carpeta de respuesta de los vinculados. 5CUI: 05001220400020210132001 Impugnación n.° 121984 Carlos Alberto Ramírez Escobar

3. Principio de celeridad.

R/ El caso esta siendo objeto de indagación y depende de recaudarse los elementos y documentos que soportan los hechos denunciados, porque para definir la existencia de un hecho delictivo y la posible responsabilidad de una persona determinada, siempre se tendrá que basar en elementos legalmente obtenidos y ser analizados por los peritos, por medio de los cuales se define si estos documentos son falsos o no. Así esto tendrá que estar probado para poder asistir a un juez de conocimiento para que proceda a ordenar la cancelación de dicho registro fraudulento.

4. Solicita se proceda a proteger los derechos de las victimas.

esto tendrá que estar probado para poder asistir a un juez de conocimiento para que proceda a ordenar la cancelación de dicho registro fraudulento.

4. Solicita se proceda a proteger los derechos de las victimas.

R/ Los derechos de las víctimas están siendo protegidos, porque acerca de restablecer sus derechos, tenemos que el automotor de placas HSW 810 al ser recuperado en otra ciudad el Fiscal Local de Medellín, expidió orden de entrega del automotor a su propietario y en este momento no está a disposición de la entidad. Con relación a cancelar la inscripción presuntamente fraudulenta, observar la respuesta del numeral 3. Es de resaltar, que la presente indagación requiere ser analizada a la luz de los documentos que soportan las presuntas conductas de transferencia de la propiedad del automotor, la cual presuntamente se consolidó en otra ciudad, en Bucaramanga o en Ipiales, lo que está pendiente de verificar. Es de resaltar, que, debido a la situaciónn actual, se recibe gran cantidad de solicitudes de información en los correos electrónicos institucionales, que se va acumulando en las bandejas de entrada. Lo que impide dar respuesta a todas las solicitudes en los términos requeridos por los solicitantes. 12.- Ante ese panorama se advierte que el 19 de enero de 2022 y, antes de la emisión del fallo impugnado [que data del 21 de enero], la demandada aportó respuesta al requerimiento del actor, en la cual resolvió de fondo sus pretensiones. En efecto, si bien no accedió a las copias requeridas, explicó que ello obedecía a que apenas estaba

requerimiento del actor, en la cual resolvió de fondo sus pretensiones. En efecto, si bien no accedió a las copias requeridas, explicó que ello obedecía a que apenas estaba realizando labores investigativas, al punto que, en esa misma fecha, emitió ordenes a policía judicial, las cuales serían entregadas posteriormente por intermedio de la investigadora adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación; 6CUI: 05001220400020210132001 Impugnación n.° 121984 Carlos Alberto Ramírez Escobar adicionalmente, expuso los motivos por los cuales no era dable acceder a la eliminación de los registros fraudulentos y se pronunció frente a las actividades de protección a las víctimas y lo relacionado con la celeridad requerida. 13.- En ese orden, aunque la actora emitió contestación a la solicitud precitada de forma tardía, esto es, luego de trascurridos casi 4 meses, lo cierto es que lo hizo antes del fallo de primera instancia. Además, aunque se desconocen las razones por las cuales la respuesta citada, no fue atendida por el A quo, aquí se acreditó que la Fiscalía sí lo hizo y que la puso en conocimiento de la parte actora, se insiste, de forma previa a la sentencia. 14.- En este orden, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado, que torna improcedente la acción de tutela, por carencia actual de objeto, tal y como lo reclamó el recurrente, por tanto, se revocará la determinación de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

improcedente la acción de tutela, por carencia actual de objeto, tal y como lo reclamó el recurrente, por tanto, se revocará la determinación de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 7CUI: 05001220400020210132001 Impugnación n.° 121984 Carlos Alberto Ramírez Escobar Segundo. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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