🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP2876-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2876-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP2876-2020 Radicación n.° 109306 (Aprobado Acta n.° 48) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculados JOSÉ N EMESIO CASTAÑEDA BARRERA, la Sala Laboral del Tribunal SuperiorTutela de 1ª Instancia n.° 109306 UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA de Ibagué, al Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna y la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. JOSÉ N EMESIO C ASTAÑEDA B ARRERA promovió proceso ordinario laboral contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, con el fin de que se declare que entre las partes existió una relación laboral desde el 7 de enero de 1996 al 21 de diciembre de 2013 y, en consecuencia, se ordene el pago de todas las prestaciones sociales causadas durante la ejecución del contrato laboral. 1.2. El 10 de abril de 2015, el Juzgado Primero

prestaciones sociales causadas durante la ejecución del contrato laboral. 1.2. El 10 de abril de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda y le ordenó a la demandada: […] pagar a favor del demandante, y una vez en firme esta decisión, a las siguientes sumas de dinero: $6.816.917,67, por primas de servicios; $36.976.707,78, por cesantías; $4.430.249,30, por intereses a las cesantías; $5.202.647,46 por vacaciones; por indemnización por despido injusto la suma de $40.315.718,33; por (sic) $73.136.679,63, a título de indemnización moratoria que contempla el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no pago de las cesantías y $115.187,77 diarios a título de indemnización moratoria a partir del 22 de diciembre de 2013 hasta por 24 meses, y de ahí en adelante se pagaran (sic) intereses moratorios hasta cuando se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales debidas. 3º. Declarar solidariamente responsable a las demandadas

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y LA

2Tutela de 1ª Instancia n.° 109306 UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA, por las condenas realizadas en los numerales anteriores (…).

UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA, por las condenas realizadas en los numerales anteriores (…). 1.3. Contra esa determinación la parte accionante interpuso recurso de apelación y el 22 de marzo de 2017, la confirmó parcialmente con las siguientes modificaciones: PRIMERO. MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de declarar que la relación entre el demandante y la demandada Universidad Cooperativa de Colombia, estuvo regida por varios contratos de trabajo a término fijo, así: - Del 7 de enero al 20 de diciembre de 1996. - Del 13 de enero al 20 de diciembre de 1997. - Del 15 de enero al 26 de junio de 1998. - Del 10 de julio al 19 de diciembre de 1998. - Del 14 de enero al 30 de junio de 1999. - Del 17 de enero al 22 de diciembre de 2000. - Del 22 de enero al 21 de diciembre de 2001. - Del 14 de enero al 28 de junio de 2002. - Del 15 de julio al 20 de diciembre de 2002. - Del 20 de enero al 20 de diciembre de 2003. - Del 19 de enero al 18 de diciembre de 2004. - Del 11 de enero al 17 de diciembre de 2005.

  • Del 16 de enero al 16 de diciembre de 2006. - Del 15 de enero al 15 de diciembre de 2007. - Del 14 de enero al 13 de diciembre de 2008. - Del 13 de enero al 12 de diciembre de 2009. - Del 18 de enero al 18 de diciembre de 2010. - Del 11 de enero al 18 de diciembre de 2011. - Del 16 de enero al 15 de diciembre de 2012, y - Del 8 de enero al 21 de diciembre de 2013.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia recurrida, única y exclusivamente en el sentido de CONDENAR a la demandada, Universidad Cooperativa de Colombia, a reconocer al demandante por concepto de diferencias causadas en el pago de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio respecto del contrato vigente entre el 8 de enero y el 21 de diciembre de 2013, la suma de $50.985,oo (…).

TERCERO: REVOCAR parcialmente el ordinal segundo de la sentencia recurrida, en cuanto condenó a la Universidad Cooperativa de Colombia al reconocimiento y pago de la

3Tutela de 1ª Instancia n.° 109306 UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA indemnización moratoria, la indemnización por despido injustificado y la sanción por no consignación de cesantías.

CUARTO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia recurrida en el sentido de declarar solidariamente responsable a la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, respecto del pago

CUARTO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia recurrida en el sentido de declarar solidariamente responsable a la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, respecto del pago de la indemnización por despido.

QUINTO: ABSOLVER a la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional de todas y cada una de las pretensiones (…).

SEXTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia. 1.4. JOSÉ N EMESIO C ASTAÑEDA B ARRERA acudió en casación y mediante proveído CSJ SL5595-2019, 4 dic. 2019, rad. 78492, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió casar el fallo de segundo grado y, en consecuencia, dispuso: […] Modificar el numeral primero en el sentido de declarar que la relación de trabajo entre la Universidad Cooperativa de Colombia y el demandante, entre el 7 de enero de 1996 y el 12 de diciembre de 2009, se rigió por sendos contratos de trabajo a término fijo, así: - Del 7 de enero al 20 de diciembre de 1996. - Del 13 de enero al 20 de diciembre de 1997. - Del 15 de enero al 26 de junio de 1998. - Del 10 de julio al 19 de diciembre de 1998. - Del 14 de enero al 30 de junio de 1999.

  • Del 17 de enero al 22 de diciembre de 2000. - Del 22 de enero al 21 de diciembre de 2001. - Del 14 de enero al 28 de junio de 2002. - Del 15 de julio al 20 de diciembre de 2002. - Del 20 de enero al 20 de diciembre de 2003. - Del 19 de enero al 18 de diciembre de 2004. - Del 11 de enero al 17 de diciembre de 2005. - Del 16 de enero al 16 de diciembre de 2006. - Del 15 de enero al 15 de diciembre de 2007. - Del 14 de enero al 13 de diciembre de 2008. - Del 13 de enero al 12 de diciembre de 2009.

4Tutela de 1ª Instancia n.° 109306 UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA Asimismo, declara que el vínculo laboral desde el 18 de enero de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2013 se rigió por un solo contrato de trabajo.

SEGUNDO: Modificar el numeral segundo en el sentido de condenar a la Universidad Cooperativa de Colombia a pagar a favor del demandante los siguientes conceptos, por el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2010 y el 21 de diciembre de 2013: - Diferencia en el pago de las prestaciones sociales: $1.685.839,85. - Indemnización por despido sin justa causa: $10.201.028,62. - Indemnización moratoria: $84.173.508,18., cuyos intereses moratorios se calcularon hasta el 30 de septiembre de 2019, sin

  • Indemnización por despido sin justa causa: $10.201.028,62. - Indemnización moratoria: $84.173.508,18., cuyos intereses moratorios se calcularon hasta el 30 de septiembre de 2019, sin perjuicio de los que se sigan causando a dicho título sobre saldos adeudados de prestaciones sociales. - Indemnización por no pago oportuno de la cesantía:

$106.653.722,43.

TERCERO: Revocar parcialmente el numeral tercero en cuanto declaró solidariamente responsable a la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna de las condenas impuestas a la Universidad Cooperativa de Colombia, para, en su lugar, absolver a esta última entidad de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Adicionar el numeral quinto en el sentido de también declarar probada la excepción de compensación.

QUINTO: Confirmar en todo lo demás la providencia de segundo grado. 1.5. Inconforme con la anterior determinación, la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA , por conducto de abogado, interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la vulneración de su derecho al debido proceso.

Adujo que la demandada, al momento de resolver el recurso de casación pasó por alto que el objeto de dicho medio de impugnación y su fin principal, esto es, «unificar la 5Tutela de 1ª Instancia n.° 109306 UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA jurisprudencia nacional del trabajo» , tal como lo establece el

medio de impugnación y su fin principal, esto es, «unificar la 5Tutela de 1ª Instancia n.° 109306 UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA jurisprudencia nacional del trabajo» , tal como lo establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que se extralimitó a estudiar de nuevo los hechos como si se tratara de una tercera instancia.

2. Las respuestas 2.1. La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral indicó que en la providencia SL5595-2019, se logró evidenciar que el juez de segundo grado no se equivocó al concluir que no era posible declarar una relación laboral única entre el 7 de enero de 1996 y el 12 de diciembre de 2013, habida cuenta que en dicho lapso hubo interrupciones significativas.

Pese a lo anterior, reseñó que no aconteció lo mismo con el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2010 y el 21 de diciembre de 2013, por cuanto el ad quem debió emitir un fallo minus petita, puesto que en reiterados pronunciamientos se ha sostenido que en los casos en los que se discute la existencia de una relación laboral y se prueba un tiempo inferior al pretendido, el juez tiene el deber de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones. Solicitó negar la acción de tutela, pues además de las razones atrás señaladas, se trata de una decisión razonada,

deber de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones. Solicitó negar la acción de tutela, pues además de las razones atrás señaladas, se trata de una decisión razonada, que se emitió en estricto apego a la Constitución y la ley. 6Tutela de 1ª Instancia n.° 109306 UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA 2.2. La apoderada de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna y la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, coadyuvó las pretensiones de la parte accionante, tras estimar que la Sala de Casación Laboral conculcó el derecho al debido proceso, pues al contrastar sentencia de segundo grado con la demanda de casación y los escritos réplica, se concluye que el libelo en ningún momentos demostró la interpretación errónea en el cargo por vía directa y menos aún un error evidente de hecho.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA , dentro del proceso ordinara laboral seguido en su contra por JOSÉ

NEMESIO CASTAÑEDA BARRERA.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales

7Tutela de 1ª Instancia n.° 109306

UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA

providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales 7Tutela de 1ª Instancia n.° 109306 UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 8Tutela de 1ª Instancia n.° 109306

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 8Tutela de 1ª Instancia n.° 109306 UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte estima que el accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la

9Tutela de 1ª Instancia n.° 109306

3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte estima que el accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la

9Tutela de 1ª Instancia n.° 109306 UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad. Ahora, contrario a lo sostenido por la parte actora, se observa que la providencia proferida por la autoridad accionada es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, concluyó que era procedente casar la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Ibagué, como quiera que dicha colegiatura no realizó un análisis minucioso del interregno laborado por JOSÉ NEMESIO CASTAÑEDA BARRERA desde el 18 de enero de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2013. Al respecto, en sentencia CSJ SL5595-2019, 4 dic. 2019, rad. 78492, indicó: […] el Tribunal no incurrió en error al concluir que no era posible la declaratoria de una relación laboral única o lineal en el tiempo para el período comprendido entre el 7 de enero de 1996 y el 21 de diciembre de 2013, puesto que, como se evidencia del análisis de los contratos que suscribió el actor, en dicho lapso hubo

para el período comprendido entre el 7 de enero de 1996 y el 21 de diciembre de 2013, puesto que, como se evidencia del análisis de los contratos que suscribió el actor, en dicho lapso hubo interrupciones significativas, como la de 6 meses y 16 días y la de 35 días. Además, el juez plural estableció que en dichos interregnos el actor no acreditó que prestó servicios a la universidad, aspecto que no puede probarse con testimonios, dado que dicho medio de convicción no es prueba calificada en casación. No obstante, el Colegiado de instancia no hizo un análisis minucioso del último interregno en el que se llevó a cabo la prestación de servicios por parte del accionante a favor de la institución educativa demandada, esto es, desde el 18 de enero de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2013, y frente al mismo debió emitir un fallo minus petita, por las razones que se explican 10Tutela de 1ª Instancia n.° 109306

UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA a continuación.

De un lado, porque esta Corporación de manera reiterada y pacífica ha establecido que el juez no está atado a la calificación jurídica que propongan las partes, de modo que puede aplicar otras disposiciones que gobiernen el asunto, así no hayan sido invocadas por aquellas. Por el otro, porque el artículo 281 del Código General del Proceso establece:

jurídica que propongan las partes, de modo que puede aplicar otras disposiciones que gobiernen el asunto, así no hayan sido invocadas por aquellas. Por el otro, porque el artículo 281 del Código General del Proceso establece: Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último (…). Sobre dicha parte del precepto en mención, que es similar a la contemplada en el anterior artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el asunto objeto de debate, la Sala ha establecido que en los casos en los que se discute la existencia de una relación laboral y se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido, el juez tiene el deber de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado, conforme a tal normativa (CSJ SL 17215, 5 dic. 2001; CSJ SL806-2013; CSJ SL9112-2014; CSJ SL10122015 y CSJ SL4816-2015). Pues bien, aunque el ad quem no podía declarar la unicidad del

5 dic. 2001; CSJ SL806-2013; CSJ SL9112-2014; CSJ SL10122015 y CSJ SL4816-2015).

Pues bien, aunque el ad quem no podía declarar la unicidad del contrato trabajo que reclama el actor por todo el tiempo de servicios, como quedó visto, sí podía hacerlo respecto del lapso comprendido entre el 18 de enero de 2010 y el 21 de diciembre de 2013 en el cual las interrupciones fueron de 22 y 27 días, que, además, correspondían a la época decembrina o de fin de año, en la cual, por lo general, las actividades académicas y administrativas de la instituciones educativas se suspenden y se retoman en enero del año próximo. De modo que el Colegiado de instancia debió acoger parcialmente las pretensiones incoadas y establecer la continuidad de la relación laboral en ese período. En consecuencia, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos procesales, 11Tutela de 1ª Instancia n.° 109306 UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, a juicio de la Sala, el demandante estuvo vinculado con la Universidad Cooperativa de Colombia a través de un solo contrato de trabajo entre el 18 de enero de 2010 y el 21 de diciembre de 2013, en tanto que entre el 7 de enero de 1996 y el 12 de diciembre de 2009 hubo interrupciones y el accionante no

2013, en tanto que entre el 7 de enero de 1996 y el 12 de diciembre de 2009 hubo interrupciones y el accionante no demostró que durante ellas prestó servicios a la aludida institución. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación adoptada por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en lo laboral. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de los jueces competentes. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. 12Tutela de 1ª Instancia n.° 109306 UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

propuesto. 12Tutela de 1ª Instancia n.° 109306 UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE

COLOMBIA.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

13Tutela de 1ª Instancia n.° 109306

UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14Tutela de 1ª Instancia n.° 109306

UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO: 109306

ACCIONANTE: UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE

COLOMBIA.

ACCIONADOS: Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia.

Asunto: Problema jurídico: Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, dentro del proceso ordinara laboral seguido en su contra por JOSÉ NEMESIO

accionada vulneró el derecho al debido proceso de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, dentro del proceso ordinara laboral seguido en su contra por JOSÉ NEMESIO

CASTAÑEDA BARRERA.

DECISIÓN: NEGAR EL AMPARO, ya que contrario a lo sostenido por la parte actora, se observa que la providencia proferida por la autoridad accionada es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, concluyó que era procedente casar la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Ibagué, como quiera que dicha colegiatura no realizó un análisis minucioso del interregno laborado por JOSÉ NEMESIO CASTAÑEDA BARRERA desde el 18 de enero de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2013. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación adoptada por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en lo laboral.

Sala: 27 de febrero de 2020

procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación adoptada por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en lo laboral.

Sala: 27 de febrero de 2020

Proyectó: DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO

15

Consultar sobre este documento ...