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CSJ - STP2876-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2876-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 18001220800020220000401

Radicación n.° 122000 STP2876-2022 (Aprobado Acta n.°36) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por JORGE IVÁN ARANGO OSSA, mediante apoderado, contra el fallo de 24 de enero de 2022 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción incoada contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, con respecto a la respuesta a una solicitud de información.CUI: 18001220800020220000401 Impugnación n.° 122000

JORGE IVÁN ARANGO OSSA

I. ANTECEDENTES 1.- JORGE I VÁN A RANGO O SSA, mediante apoderado, manifestó que el 31 de octubre de 2021 le solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia que le informara “ el tiempo de condena cumplido hasta ahora, la prelación de las penas interpuestas, las cumplidas, las precluidas y demás situaciones que permitan tener certeza de cual es tiempo real de condena”; sin embargo, hasta la fecha de interposición del amparo, no había obtenido respuesta. 2.- La Sala Única del Tribunal Superior de esa capital declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Adujo que, en el trámite de la acción, el despacho accionado

interposición del amparo, no había obtenido respuesta. 2.- La Sala Única del Tribunal Superior de esa capital declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Adujo que, en el trámite de la acción, el despacho accionado aportó copia de la respuesta otorgada al accionante, en la cual resolvió de fondo sus requerimientos. 3.- El apoderado de ARANGO OSSA sostuvo que la lesión al derecho invocado sí se produjo, en tanto que la respuesta fue emitida, únicamente, por la interposición de la acción de tutela. Estimó que con la declaratoria del A quo el quebranto a sus garantías persiste y que su pretensión de acumulación jurídica de penas no ha sido contestada.

II. CONSIDERACIONES 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de

2CUI: 18001220800020220000401 Impugnación n.° 122000 JORGE IVÁN ARANGO OSSA 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia de la cual esta corporación es superior funcional. 5.- A la sala le corresponde determinar si el A quo constitucional acertó al declarar la carencia actual de objeto, o si, por el contrario, como lo afirma el recurrente, la lesión a los derechos fundamentales persiste. 6.- Conforme al canon 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de

6.- Conforme al canon 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 7.- Es necesario recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 8.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir 3CUI: 18001220800020220000401 Impugnación n.° 122000 JORGE IVÁN ARANGO OSSA si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 9.- En el presente asunto, está acreditado que el 31 de octubre de 2021 el apoderado de JORGE IVÁN ARANGO OSSA pidió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de

9.- En el presente asunto, está acreditado que el 31 de octubre de 2021 el apoderado de JORGE IVÁN ARANGO OSSA pidió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia que informara sobre: […] la situación jurídica del señor JORGE IVAN ARANGO OSSA […], actualmente recluido en el Establecimiento Carcelario ‘’Las Heliconias’’ de dicho municipio, concretamente; el tiempo de condena cumplido, la prelación de las penas interpuestas, las cumplidas, precluidas y demás situaciones que permitan tener certeza de cual es tiempo real de condena de mi representado, en razón a la relación de los procesos allegados y todos los que conozca su Honorable Despacho y demás aspectos jurídicos relevantes en lo que concierne al condenado, resultando de esto una acumulación  de penas definitiva, ya que mi representado está en una incertidumbre jurídica general respecto del tiempo real de su condena y así poder planificar su futuro; […] de tal forma que, no existe una acumulación concreta y definitiva de pena frente a la relación de conductas en las que esté requerido mi representado. 10.- En ese orden, como el requerimiento presentado por la parte accionante está relacionado con las funciones asignas por la ley al despacho demandado, aquel debe ser resuelto conforme con las reglas del debido proceso, en su componente de postulación y no del derecho de petición, como lo adujo el actor. 11.- Al verificar el expediente remitido a la Sala, se evidencia que, antes de la emisión del fallo el juzgado citado

componente de postulación y no del derecho de petición, como lo adujo el actor. 11.- Al verificar el expediente remitido a la Sala, se evidencia que, antes de la emisión del fallo el juzgado citado aportó copia del oficio n.o 080 del 13 de enero de 2022 [la cual 4CUI: 18001220800020220000401 Impugnación n.° 122000 JORGE IVÁN ARANGO OSSA fue notificada en esa misma fecha al interesado al correo electrónico proporcionado para tal fin1], en la que contestó la solicitud del demandante, en los siguientes términos: De manera atenta y respetuosa me permito dar respuesta a su petición, informándole que actualmente este despacho judicial conoce la vigilancia de las penas que fueron impuestas al condenado JORGE IVAN ARANGO OSSA, en los siguientes procesos: Proceso con radicado No. 180013100000-2009-19632-00, por el delito de Hurto Calificado y agravado, el cual mediante auto del 27 de enero de 2017 se acumuló con los procesos Nos. 200800994 y 2009-06239, seguidos contra el sentenciado JORGE IVAN ARANGO OSSA, por los delitos de hurto calificado y agravado, estafa y estafa agravada. Y en consecuencia se le impuso una pena principal definitiva de 118 meses de prisión. Se cancelaron las radicaciones Nos. 2008-00994 y 2009-06239, y se dejó como única radicación el No. 2009-19632.

impuso una pena principal definitiva de 118 meses de prisión. Se cancelaron las radicaciones Nos. 2008-00994 y 2009-06239, y se dejó como única radicación el No. 2009-19632. Posteriormente, mediante auto del 15 de febrero de 2019 se acumularon las penas impuestas en los procesos 2009-19632 (acumulado 2009-06239 - 2008-00994) con las condenas impuestas en los expedientes Nos. 2010-00863 y No. 2010-0003. Cancelándose las radicaciones 2010-00863 -2010-0003. Se negó por improcedente redosificación de pena. Ulteriormente, a través de auto interlocutorio No. 1005 del 16 de agosto de 2019 se redimió  la pena del condenado en nueve días y se concedió  libertad condicional bajo un periodo de prueba de 42 meses y 11 días, previo pago de caución prendaria de 3 SMLV y suscripción de diligencia de compromiso. Una vez cumplido lo anterior, mediante la suscripción de acta compromiso del día 27 de agosto de 2019, este despacho libró la boleta de libertad No. 190 de la misma fecha, se ordenó mediante auto No. 954, el envío de las diligencias penales al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de BOGOTA D.C. [sic], atendiendo las razones de competencia, toda vez que la causa principal fue fallada en ese Distrito Judicial. Consecutivamente, al estar privado de la libertad el señor Arango

la ciudad de BOGOTA D.C. [sic], atendiendo las razones de competencia, toda vez que la causa principal fue fallada en ese Distrito Judicial. Consecutivamente, al estar privado de la libertad el señor Arango Ossa en el EPC Las Heliconias de esta ciudad por el radicado No. 201087 vigilado por el Homólogo Primero de Florencia, fue devuelto el compendio penal acumulado y referenciado en párrafos anteriores, vigilándose por esta Judicatura el periodo de prueba. 1 Ver archivo 13. Anexos del despacho accionado. 5CUI: 18001220800020220000401 Impugnación n.° 122000 JORGE IVÁN ARANGO OSSA 12.- En este orden, la Sala no se desconoce que sólo con ocasión al presente amparo el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia emitió contestación al requerimiento que fue incoado el 31 de octubre de 2021, es decir, que tardó más de 2 meses en resolverlo; sin embargo, tal omisión fue subsanada antes de la emisión del fallo de primera instancia [que data del 24 de enero de 2022]. 13.- Adicionalmente, tal y como lo afirmó el A quo, el accionado respondió todos los interrogantes planteados por el actor, toda vez que relató los procesos por los cuales fue sentenciado ARANGO OSSA y las actuaciones que adelantó, entre ellas: i) las acumulaciones jurídicas de penas; ii) redosificaciones de la sanción; iii) redenciones de pena; iv)

sentenciado ARANGO OSSA y las actuaciones que adelantó, entre ellas: i) las acumulaciones jurídicas de penas; ii) redosificaciones de la sanción; iii) redenciones de pena; iv) concesión de la libertad condicional; y, v) la liberación definitiva; igualmente, le comunicó que la condena proferida en el radicado n.o 201087 estaba siendo vigilada por el homólogo 1º de esa capital. 14.- En ese orden, se constata, y se insiste, que los interrogantes de JORGE I VÁN A RANGO O SSA fueron respondidos. En particular, en la impugnación de forma confusa y genérica el accionante refirió que no se resolvió la acumulación jurídica de penas, la Sala constató que el demandado explicó las oportunidades en que dicho fenómeno jurídico tuvo ocurrencia; además, como ya decretó la liberación definitiva por cuenta de los asuntos que tenía a 6CUI: 18001220800020220000401 Impugnación n.° 122000 JORGE IVÁN ARANGO OSSA su cargo, no es dable exigirle pronunciamiento en los términos requeridos por el interesado. 15.- Así las cosas, tal y como lo refirió el A quo , aquí operó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en sede de primera instancia, la lesión a las garantías del actor fue superada. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.

operó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en sede de primera instancia, la lesión a las garantías del actor fue superada. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

7CUI: 18001220800020220000401 Impugnación n.° 122000

JORGE IVÁN ARANGO OSSA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

8

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