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CSJ - STP2876-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2876-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001222000020230000401 Radicación n.° 128986 STP2876-2023 (Aprobado acta n°045) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por SILVIA CRISTINA CHAHÍN FERREYRA contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela.

En síntesis, la parte accionante considera que la FISCALÍA 43 DE EXTINCIÓN DE D OMINIO DE B OGOTÁ, EL “C ONJUNTO R ESIDENCIAL CAROLINA POLO – TORRE A Y B”, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ -ZONA NORTEy el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE E XTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ vulneraron sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso al no dar información relacionada con un proceso de extinción de dominio.CUI: 11001222000020230000401 Tutela de segunda instancia n.° 128986

SILVIA CRISTINA CHAHÍN FERREYRA

II. HECHOS 1.- Fueron resumidos por el juez de tutela de primera instancia de la siguiente manera: Se extracta de la demanda y sus anexos que, la señora Silvia Cristina Chahín

II. HECHOS 1.- Fueron resumidos por el juez de tutela de primera instancia de la siguiente manera: Se extracta de la demanda y sus anexos que, la señora Silvia Cristina Chahín Ferreyra adquirió los predios identificados con matrículas inmobiliarias núm. 50N – 990191 y 50N – 990165, correspondientes a un apartamento y un garaje del “Conjunto Residencial Carolina Polo”, por medio de compra venta realizada con la empresa Integración Inmobiliaria Ltda., según escritura pública núm. 907 del 6 de mayo de 1987, sin que tuvieran inscripciones que limitaran su dominio.

Señaló la tutelante que, su vivienda fue involucrada en un proceso de Extinción de Dominio, por lo cual, para el ejercicio de su defensa, elevó una petición por correo electrónico ante el referido conjunto, para que le brindara información sobre la primera orden de cateo a su propiedad, surtida entre el 2016 y 2017, pero hasta la fecha no le habían proporcionado respuesta. Adujo que, consultó el expediente digitalizado núm. 2022-00360, evidenciando que, la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, presentó Demanda de Extinción de Dominio y remitió las diligencias ante los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá, el 23 de noviembre de 2022, por lo cual, cualquier documento que allegara el citado Conjunto, en procura de la defensa de la actora, debería entregarse ante el Centro de Servicios de esos Juzgados. Aclaró que, solicitaría amparo de pobreza para que le designaran un Defensor

allegara el citado Conjunto, en procura de la defensa de la actora, debería entregarse ante el Centro de Servicios de esos Juzgados. Aclaró que, solicitaría amparo de pobreza para que le designaran un Defensor de Oficio que velara por sus intereses ante el Juez Natural, demostrando la ausencia de vínculo con bandas criminales. Finalmente resaltó que, no tenía conocimiento sobre los fundamentos o causas que originaron la orden de allanamiento y registro sobre su propiedad. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y Acceso a la Información y solicita que se ordene al representante legal del multicitado Conjunto que informe, 1) por escrito la primera orden de cateo asociada al radicado núm. 2022-00360 E.D., 2) si tiene pacto de silencio sobre lo sucedido y 3) la motivación de la modificación por reforma del reglamento de propiedad horizontal, efectuada por escritura púbica núm. 2661 del 18 de septiembre de 2017, pues a la fecha no encuentra respuesta de la situación presentada sobre su predio.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2CUI: 11001222000020230000401 Tutela de segunda instancia n.° 128986 SILVIA CRISTINA CHAHÍN FERREYRA 2.- El 24 de enero de 2023, l a Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó “por improcedente” la acción de tutela. 2.1.- Respecto de la alegada omisión del Conjunto Residencial

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó “por improcedente” la acción de tutela. 2.1.- Respecto de la alegada omisión del Conjunto Residencial Carolina Polo, de dar respuesta a la petición de la accionante « sobre la primera orden de cateo a su propiedad, surtida entre el 2016 y 2017 », destacó que con la demanda no se adjuntó ningún soporte donde constara la radicación de esa solicitud (solo allegó copia de un certificado de libertad y tradición, la Resolución de imposición de medidas cautelares y un acta de asamblea del Conjunto). Por tanto, determinó que al no haber sido acreditada la presentación de la solicitud, negaría la acción de tutela. 2.2.- Por otra parte, indicó que, si la accionante pretendía conocer el origen del proceso de extinción de dominio, en el expediente constaba que la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio le entregó -el 18 de octubre y 23 de noviembre de 2022copia de la Resolución de medidas cautelares (dentro del proceso 2022-00360), y también le informó que el expediente sería remitido ante los juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá, para que adelantaran la etapa de juicio. Sobre dicho proceso, destacó que la demandante tiene la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa previstos al interior de aquel, tal como el control de legalidad sobre las medidas cautelares impuestas, al cual no ha acudido. 3.- El 26 de enero de 2023, la accionante presentó impugnación. Del confuso escrito se desprende que (i) debía declararse la nulidad de lo

medidas cautelares impuestas, al cual no ha acudido. 3.- El 26 de enero de 2023, la accionante presentó impugnación. Del confuso escrito se desprende que (i) debía declararse la nulidad de lo actuado en el proceso de extinción de dominio por la «indebida conformación del litisconsorcio en la notificación de la persona aprehendida en allanamiento y registro »; y (ii) no está conforme con las entidades accionadas. En últimas, con la existencia del proceso de 3CUI: 11001222000020230000401 Tutela de segunda instancia n.° 128986 SILVIA CRISTINA CHAHÍN FERREYRA extinción de dominio, dado que la persona aprehendida y responsable sería un arrendatario: Así, existe inquilino con posesión y pendiente incorporación interrogatorio de parte sobre su calidad de aprehendido en preexistente contrato a usanza entre su pareja sentimental Catalina Durán Chahín y connivencia de la agencia oficiosa de Elsa Susana Chahín Ferreyra que dispone contra ius cogens el contrato de poder general otorgado por notaría a la señora Susana Alcira Ferreyra desde 1999 hasta su deceso, mapa de actores que no han sido incrustados en el panóptico cambiante de la responsabilidad objetiva solidaria agencia oficiosa por consecuencia tipología penal agravada en curso por imbricar un hábitat comunero regido por Ley 675 de 2001. […] Será prudente que el juez natural de segunda instancia, sala casación penal de la Corte Suprema de Justicia, requiera al servicio de notaría donde

imbricar un hábitat comunero regido por Ley 675 de 2001. […] Será prudente que el juez natural de segunda instancia, sala casación penal de la Corte Suprema de Justicia, requiera al servicio de notaría donde solicité al momento del deceso de mi mamá, finada señora doña Susana Alcira Ferreyra (PAZ EN SU MEMORIA), se actualice el poder de mandato con su extinción para demostrar la ausencia de nexo causal entre el año 1999 hasta el año 2021, intersticio que por norma 83 de la Constitución Política de 1991, demuestra mi buena fe y con ello mi constitución como víctima de un abuso de confianza agravado coligada violencia basada en género por violencia económica en cabeza de la Fiscalía General de Nación, continuum de empobrecimiento por ilicitud en la arbitraria acción de la fiscalía sobre el inquilino, fenomenología que me afecta hasta que yo demuestre lo contrario de la institución victimaria. Tesis en construcción doctrina VEJURE GANORE REPARE ANCLARSE (Mejía Álvarez Gallón López Ocampo Trujillo Velásquez López Federico) (SIC) Finalmente el juez natural de segunda instancia, deberá instar al juez que conozca de la extinción de dominio, la constitución litisconsorcial que debe asociar datos de la noticia única identificada penal -NUIP en curso contra el abuso de confianza agravado por principio de interoperabilidad subjetiva entre el mapa de actores y la teoría del conflicto suscrita sobre partes del contrato, problemas del contrato y procesos del evento que ensambla la situación en curso. [sic]

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

entre el mapa de actores y la teoría del conflicto suscrita sobre partes del contrato, problemas del contrato y procesos del evento que ensambla la situación en curso. [sic]

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por 4CUI: 11001222000020230000401 Tutela de segunda instancia n.° 128986 SILVIA CRISTINA CHAHÍN FERREYRA la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. b. Problema jurídico 5.- En este caso le corresponde a la Sala analizar si la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio de Bogotá, el “Conjunto Residencial Carolina Polo – Torre A y B”, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Nortey el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de Silvia Cristina Chahín Ferreyra al no darle información relacionada con un proceso de extinción de dominio. c. Análisis del caso concreto 6.- De conformidad con los antecedentes, la accionante cuestiona dos cosas: (i) la omisión del Conjunto residencial en dar respuesta a una

relacionada con un proceso de extinción de dominio. c. Análisis del caso concreto 6.- De conformidad con los antecedentes, la accionante cuestiona dos cosas: (i) la omisión del Conjunto residencial en dar respuesta a una petición, y (ii) la existencia del proceso de extinción de dominio; aspectos despachados desfavorablemente por el juez de tutela de primera instancia, y respecto de los cuales no se presentó ningún argumento específico en el escrito de impugnación. 7.- En relación con la omisión del Conjunto Residencial Carolina Polo, de dar respuesta a la petición de la accionante « sobre la primera orden de cateo a su propiedad, surtida entre el 2016 y 2017 », la Sala comparte el criterio del juez de primera instancia, dado que en el expediente no obra constancia de que la señora Chahín Ferreyra hubiera radicado alguna solicitud en ese sentido. Incluso, en el escrito de tutela ni en la impugnación hay una fecha sobre ello. Además, en su respuesta a la 5CUI: 11001222000020230000401 Tutela de segunda instancia n.° 128986 SILVIA CRISTINA CHAHÍN FERREYRA acción de tutela, el representante legal del Conjunto explicó que en el archivo de la copropiedad -disponible en la oficina de la administraciónno había ninguna solicitud. 8.- Por tanto, la Sala estima que la acción de tutela es improcedente en este punto. Esto, porque de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STP14640-2021 y STP15936-2022) y de la Corte Constitucional (CC T-130-2014), la

en este punto. Esto, porque de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STP14640-2021 y STP15936-2022) y de la Corte Constitucional (CC T-130-2014), la acción de tutela es improcedente cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de garantías fundamentales. 9.- Por otra parte, en cuanto a la existencia del proceso de extinción de dominio, y frente a los cuestionamientos particulares de la accionante (v.gr. la nulidad por la necesaria vinculación de ciertas personas o su ausencia de responsabilidad en relación con alguna actividad ilícita), la Sala considera importante traer a colación la información dada por la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio en su respuesta a la acción de tutela. 9.1.- Dicha entidad profirió resolución de medidas cautelares, acompañada de demanda de extinción de dominio, porque en el inmueble en discusión se encontró « cannabis con un peso neto de 3.600 gramos y 900.3 gramos de cocaína cumpliéndose así el factor objetivo de la causal, pues el inmueble se utilizó para la comisión de actividades ilícitas como lo es el almacenamiento de estupefacientes», aunado a que no se corroboró ninguna gestión de los propietarios para evitar que se ejecutaran actividades al margen de la ley. 9.2.- La Fiscalía le ha suministrado toda la información requerida a la accionante: 6CUI: 11001222000020230000401 Tutela de segunda instancia n.° 128986

SILVIA CRISTINA CHAHÍN FERREYRA

9.2.- La Fiscalía le ha suministrado toda la información requerida a la accionante: 6CUI: 11001222000020230000401 Tutela de segunda instancia n.° 128986 SILVIA CRISTINA CHAHÍN FERREYRA En igual sentido no puede afirmarse que la fiscalía ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a la información como quiera que, se repite, es la propia accionante quien reconoce que la fiscalía le ha suministrado toda la información solicitada, incluso acerca de que la demanda fue presentada ante los Jueces Especializados de Extinción de Dominio solicitando el inicio del juicio, tal como lo prevé el artículo 132 de la ley 1708 de 2014 modificada por la ley 1849 de 2017. En efecto, esta delegada remitió el 23 de noviembre de 2022 el proceso a los Señores Jueces Especializados de Extinción de Dominio para que se continúe con la etapa de juicio. Así mismo, considera esta Agencia Fiscal que los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, se ven desdibujados en el presente asunto. Esto por cuanto, no se han agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial dentro de los trámites de instancia, pues aún, no se ha agotado siquiera la etapa probatoria para que el juez de conocimiento adopte una decisión. 10.- De esta manera, la Sala también comparte lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia. Esto es, que la demanda no satisface el requisito de subsidiariedad en tanto dicho proceso se encuentra en curso -en la etapa probatoria-, y es allí donde la señora Chahín tiene la

juez de tutela de primera instancia. Esto es, que la demanda no satisface el requisito de subsidiariedad en tanto dicho proceso se encuentra en curso -en la etapa probatoria-, y es allí donde la señora Chahín tiene la posibilidad de plantear sus inconformidades. En todo caso, es importante mencionarle que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, cuenta con la posibilidad de solicitar ante un Juez de Extinción de Dominio el control de legalidad sobre las medidas cautelares que fueron decretadas respecto de su inmueble (CSJ STP1093-2023). 11.- Al respecto, se ha establecido que la acción de tutela procederá solo de manera excepcional tratándose de procesos en curso, de manera tal que será improcedente cuando (i) la persona tenga a su disposición distintos recursos o mecanismos para discutir las conductas que considere lesivas de sus derechos fundamentales, (ii) han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o (ii) dichos recursos fueron utilizados, pero en forma indebida (CC SU-388-2021). 7CUI: 11001222000020230000401 Tutela de segunda instancia n.° 128986 SILVIA CRISTINA CHAHÍN FERREYRA d.- Conclusión 12.- La Sala constató que la acción de tutela presentada por la señora SILVIA CRISTINA CHAHÍN FERREYRA es improcedente por cuanto (i) no existe una omisión del Conjunto Residencial Carolina Polo de dar respuesta a un derecho de petición (no hay constancia de que se haya

SILVIA CRISTINA CHAHÍN FERREYRA es improcedente por cuanto (i) no existe una omisión del Conjunto Residencial Carolina Polo de dar respuesta a un derecho de petición (no hay constancia de que se haya radicado), y (ii) las inconformidades respecto del proceso de extinción de dominio deben ser planteadas al interior de este, en tanto se encuentra en curso y en el marco del mismo la accionante tiene la posibilidad de intervenir. 13.- Así las cosas, la Sala modificará, por las razones expuestas, el fallo de tutela de primera instancia, que negó la acción de tutela para, en su lugar, declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, para declarar la improcedencia de la acción de tutela. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8CUI: 11001222000020230000401 Tutela de segunda instancia n.° 128986

SILVIA CRISTINA CHAHÍN FERREYRA

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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