CSJ - STP2877-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2877-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP2877-2020 Radicación n.° 109422 Acta n.° 48 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por JAIME WALDO G IRALDO M ONTES en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 8º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, porTutela 1ª Instancia n.° 109422 JAIME WALDO GIRALDO MONTES la presunta vulneración a sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1 El 29 de abril de 2015 el Juzgado 8º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, absolvió a JAIME WALDO GIRALDO MONTES de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso.
Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 1º de noviembre de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar, condenó al accionante a 7 años de prisión por la comisión de dichas conductas punibles. Asimismo, le concedió la prisión domiciliaria. Esa decisión fue impugnada en casación, el cual está surtiendo el respectivo trámite en esta Corporación. 1.2. Mediante autos del 14 de diciembre de 2016 y 3 de mayo de 2018 el juzgado de primera instancia le
surtiendo el respectivo trámite en esta Corporación. 1.2. Mediante autos del 14 de diciembre de 2016 y 3 de mayo de 2018 el juzgado de primera instancia le concedió al procesado permiso para laborar y para estudiar, respectivamente. 1.3. GIRALDO M ONTES solicitó la concesión de la libertad condicional y la redención de la pena y en auto del 2Tutela 1ª Instancia n.° 109422 JAIME WALDO GIRALDO MONTES 15 de noviembre de 20191 el despacho demandado negó sus pretensiones. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero de ellos fue resuelto en forma desfavorable el 26 de noviembre de esa anualidad 2 y, el segundo, fue decidido de manera adversa el 23 de enero de 2020 3 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Antioquia. 1.3. Inconforme con lo anterior, JAIME W ALDO GIIRALDO M ONTES promovió tutela contra los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.
2. Las respuestas 2.1. El Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín expresó que la decisión de segunda instancia objeto de reproche fue adoptada por el doctor FLORIAN SANABRIA N ARANJO, quien fungió como su reemplazo, en virtud a que se encontraba en año sabático.
Resaltó que el peticionario pretende controvertir una
SANABRIA N ARANJO, quien fungió como su reemplazo, en virtud a que se encontraba en año sabático. Resaltó que el peticionario pretende controvertir una determinación ajustada a los cánones legales y constitucionales, por lo que solicitó negar el amparo. 1 Cfr. Folios 6 a 10 – cuaderno n.° 1.2 Cfr. Folios 67 a 70 - ibídem.3 Cfr. Folios 16 a 19 – ibídem. 3Tutela 1ª Instancia n.° 109422 JAIME WALDO GIRALDO MONTES 2.2. La Juez 8ª Civil del Circuito de Medellín resumió las principales actuaciones y remitió copia de las providencias.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los demandados vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la libertad del interesado, por negarle la libertad condicional y la redención de la pena, pese a que en su criterio cumple los requisitos previstos para ello.
Para tal fin, se verificarán si se satisfacen los principios que rigen el amparo pretendido.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: 4Tutela 1ª Instancia n.° 109422 JAIME WALDO GIRALDO MONTES […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma de la acción4. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. 4 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela 1ª Instancia n.° 109422
es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. 4 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela 1ª Instancia n.° 109422 JAIME WALDO GIRALDO MONTES e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela, de tal forma que se procederá a estudiar las decisiones controvertidas.
En efecto, los argumentos de los despachos demandados son coherentes y están conforme a la 6Tutela 1ª Instancia n.° 109422
estudiar las decisiones controvertidas. En efecto, los argumentos de los despachos demandados son coherentes y están conforme a la 6Tutela 1ª Instancia n.° 109422 JAIME WALDO GIRALDO MONTES normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les permitieron negar la libertad condicional deprecada por JAIME W ALDO G IRALDO M ONTES, por no cumplir las 3/5 partes de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014. Asimismo, le negaron la redención de la pena al no contar con el concepto favorable por parte las autoridades penitenciarias que vigilan su condena. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en auto del 23 de enero de 20205, indicó: […] Para comenzar, en lo relativo la libertad condicional y conforme a la información que reposa en el expediente, hasta la fecha el señor JAIME WALDO GIRALDO MONTES no ha redimido las 3/5 partes de la pena impuesta, esto es, 1533 días, ya que solo ha descontado por cumplimiento de pena 1.117 días y si bien el apoderado del sentenciado afirma que con las actividades laborales que ha desempeñado se cumple con este presupuesto, lo cierto es que las mismas no pueden ser tenidas en cuenta para tal efecto hasta tanto no se expida el aval de la Junta de
laborales que ha desempeñado se cumple con este presupuesto, lo cierto es que las mismas no pueden ser tenidas en cuenta para tal efecto hasta tanto no se expida el aval de la Junta de Certificación y Dirección del Establecimiento Carcelario que esté vigilando la ejecución de la sanción penal y que también aplica en casos de detención y prisión domiciliaria, conforme lo dispone el parágrafo 1° del artículo 81 de la ley 1709 de 2011. Ahora bien, el recurrente afirma que esta certificación no puede obtenerse porque las labores desempeñadas por su defendido no se encuentran descritas dentro de los reglamentos que regulan las actividades de redención y en ese entendido debe inaplicarse por desconocer la Constitución, pues de lo contrario no tendría sentido la autorización del permiso para laborar y después no pudiera descontar la pena. Al respecto, cabe recordar que la figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4o de la Carta magna, cuya aplicación se alega en eventos en que se presenta una contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, debiéndose aplicar la última, con el 5 Cfr. Folios 46 a 49 – cuaderno n.° 1. 7Tutela 1ª Instancia n.° 109422 JAIME WALDO GIRALDO MONTES fin de preservar las garantías constitucionales, sin embargo su procedencia para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, requiere que la contradicción sea manifiesta, esto es, “que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que
procedencia para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, requiere que la contradicción sea manifiesta, esto es, “que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea”6 En el caso que nos convoca, el apelante señala una serie de normas que considera inaplicables, pero en modo alguno realiza un ejercicio hermenéutico que indique porqué resultan incompatibles con la Constitución, pues simplemente señala que la Resolución 3190 de 2013 que reglamenta las actividades aprobadas para redención de pena no contempla las realizadas por su defendido, circunstancia que a juicio de la Sala no denota una manifiesta, palmaria o flagrante violación de la Constitución, precisamente porque las labores físicas, académicas, culturales o artísticas que debe ejecutar una persona privada de la libertad, requieren de un control de asistencia y seguimiento que permita verificar el cumplimiento de los fines de la pena. Por esa potísima razón es que todas las personas -incluyendo los apoderados judicialesdeben agotar los procedimientos administrativos destinados para el efecto, verificando con las autoridades del INPEC qué actividades pueden realizar sus defendidos que contribuyan a purgar pena de prisión. Empero, lo que se advierte en este caso, es que e l Dr. GIRALDO MONTES adelantó estas acciones directamente ante la juez de Conocimiento, bajo el errado criterio que mientras el fallo no cobre
que se advierte en este caso, es que e l Dr. GIRALDO MONTES adelantó estas acciones directamente ante la juez de Conocimiento, bajo el errado criterio que mientras el fallo no cobre ejecutoria el INPEC no tenía injerencia alguna, y si bien se le concedió permiso para laborar al señor JAIME WALDO, ello se hizo conforme a unas condiciones y con unas limitaciones específicas, que no respetó el sentenciado. De manera pues, que no puede venir ahora a solicitar que se le conceda redención de pena por realizar actividades laborales que desde un principio tenía terminantemente prohibido ejecutar, pues ello equivale tanto a invocar la culpa en su favor. Es precisamente para evitar este tipo de situaciones y confusiones que la ley dispone un procedimiento ante el INPEC, pues no cualquier conducta es susceptible de tenerse en cuenta para efectos de redención de pena, sino aquellas permitidas por el legislador. En otras palabras, la Resolución 3190 de 2013 y los artículos 79 a 96 de la ley 1709 de 2014 no riñen con las no; mas constitucionales y, por lo tanto, es improcedente la aplicación de la referida excepción al caso concreto. En esa medida, como 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. 11 de
noviembre de 2010 radicado 66001-23-31-000-2007-00070-01 8Tutela 1ª Instancia n.° 109422 JAIME WALDO GIRALDO MONTES quiera que hasta el momento el señor JAIME WALDO no cumple con los presupuestos para acceder a 'a libertad condicional, ni para redimir pena, no queda otra alternativa que despachar negativamente el recurso interpuesto por el sentenciado y disponer la confirmación integral del auto apelado. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó la libertad condicional y la redención de la pena. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte 9Tutela 1ª Instancia n.° 109422 JAIME WALDO GIRALDO MONTES Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por JAIME WALDO
GIRALDO MONTES.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10Tutela 1ª Instancia n.° 109422
JAIME WALDO GIRALDO MONTES
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO: 109422
ACCIONANTE: JAIME WALDO GIRALDO MONTES
ACCIONADO: Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y otros.
Asunto: Problema jurídico: Corresponde a la Corte determinar si los demandados vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la libertad del interesado, por negarle la libertad condicional y la redención de la pena, pese a que en su criterio cumple los requisitos previstos para ello.
DECISIÓN:
vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la libertad del interesado, por negarle la libertad condicional y la redención de la pena, pese a que en su criterio cumple los requisitos previstos para ello.
DECISIÓN: NEGAR EL AMPARO, ya que los argumentos de los despachos demandados son coherentes y están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les permitieron negar la libertad condicional deprecada por JAIME W ALDO G IRALDO M ONTES, por no cumplir las 3/5 partes de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014. Asimismo, le negaron la redención de la pena al no contar con el concepto favorable por parte las autoridades penitenciarias que vigilan su condena.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó la libertad condicional y la redención de la pena.
Sala: 27 de febrero de 2020
Proyectó: DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO
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