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CSJ - STP2877-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2877-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 76111220400120220002901

Radicación Interna n.° 122061 STP2877-2022 (Aprobado Acta n.°36) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por JAIDER DE JESÚS NARANJO JARAMILLO frente a la decisión proferida el 26 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, que declaró improcedente la tutela propuesta contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Obando y 2º Penal del Circuito de Cartago, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la libertad, por las presuntas irregularidades presentadas en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento.CUI: 76111220400120220002901 122061Tutela de 2ª Instancia JAIDER DE JESÚS NARANJO JARAMILLO Al diligenciamiento fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 76 147 60 00170 2021 00776.

I. ANTECEDENTES 1.- En audiencias preliminares adelantadas el 22 de octubre de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando Valle fue legalizada la captura de JAIDER DE JESÚS NARANJO J ARAMILLO y la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Previa solicitud de la delegada del ente

NARANJO J ARAMILLO y la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Previa solicitud de la delegada del ente acusador, ese estrado judicial le impuso al aludido medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario, con fundamento en el numeral 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. 2.- La defensa de NARANJO JARAMILLO interpuso recurso de apelación contra la última determinación y, el 29 de noviembre de 2021, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartago la ratificó. 3.- JAIDER DE J ESÚS N ARANJO J ARAMILLO acude al amparo, para cuestionar las anteriores decisiones, ya que, en su criterio, no hay elementos de juicio que den cuenta de su participación a organizaciones criminales; además, que la fiscalía incumplió con el deber de motivar su solicitud, con mayor razón, “ cuando aun [sic] no ha sido condenado ”. En 2CUI: 76111220400120220002901 122061Tutela de 2ª Instancia JAIDER DE JESÚS NARANJO JARAMILLO suma, pidió que se deje sin efecto los proveídos contrarios a sus intereses. 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga desestimó el amparo al estimar que las decisiones objetadas no eran caprichosas e inconsultas. Por el contrario, advirtió que los accionados actuaron en el marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución Política y la ley.

objetadas no eran caprichosas e inconsultas. Por el contrario, advirtió que los accionados actuaron en el marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución Política y la ley. 5.- JAIDER DE J ESÚS N ARANJO J ARAMILLO presentó memorial de impugnación, en el que reiteró los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causales de procedibilidad, al momento de imponerle la medida de aseguramiento referida.

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. 3CUI: 76111220400120220002901 122061Tutela de 2ª Instancia

JAIDER DE JESÚS NARANJO JARAMILLO

b. Problema jurídico 7.- En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si los juzgados accionados vulneraron los derechos del actor al imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 8.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha

aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 8.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 9.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 10.- Dentro de los primeros se encuentran: 4CUI: 76111220400120220002901 122061Tutela de 2ª Instancia JAIDER DE JESÚS NARANJO JARAMILLO a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 11.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de 5CUI: 76111220400120220002901 122061Tutela de 2ª Instancia JAIDER DE JESÚS NARANJO JARAMILLO motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 12.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso ordinario penal que aquí se

denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso ordinario penal que aquí se objeta; y acudió de forma oportuna a la acción constitucional. 13.- Ahora, verificado el contenido de las decisiones emitidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Obando y 2º Penal del Circuito de Cartago en las cuales se impuso medida de aseguramiento a JAIDER DE J ESÚS N ARANJO JARAMILLO, en sede de primera y segunda instancia, se constata que contienen argumentos razonables, con una postura fundada en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. 14.- El 22 de octubre 2021 el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando manifestó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento se decretaba cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos, se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba siempre 6CUI: 76111220400120220002901 122061Tutela de 2ª Instancia JAIDER DE JESÚS NARANJO JARAMILLO y cuando se cumplieran, entre otros, los siguientes requisitos: i) que se mostrara necesaria para evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia y; ii)

JAIDER DE JESÚS NARANJO JARAMILLO y cuando se cumplieran, entre otros, los siguientes requisitos: i) que se mostrara necesaria para evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia y; ii) resultara probable que el imputado no comparecerá al proceso. En virtud de ello indicó: […] es claro que al momento de la realización de la aprehensión del señor Jaider de Jesús Naranjo Jaramillo, hallan en su poder sustancia estupefaciente, que al ser sometida a PIPH, el resultado fue positivo para Cannabis y derivados, deduciéndose que la conducta es tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplado en el artículo 376 inciso 1ºdel Código Penal. Adicionalmente y para los fines constitucionales, es pertinente hacer menci onar los numerales 2º y 3º   del citado artículo 308 de la Ley 906 de 2004 dado que el capturado representa peligro para la seguridad de la sociedad y la v íctima, desarrollado en el art culo 310, numeral 1  y es probable que no comparezca al proceso dadas las circunstancias. Valorándose la continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales, refiriendo que el delito investigado se trata de un actuar que no es autónomo, por lo que es casi imposible que estos ciudadanos, no pertenezcan a una organización delictiva y puedan realizar solos la conducta. Por lo que se trata de una conducta pluriofensiva, debiendo imponerse la medida solicitada por la Fiscalía General de la Nación. Además de cumplirse el

estos ciudadanos, no pertenezcan a una organización delictiva y puedan realizar solos la conducta. Por lo que se trata de una conducta pluriofensiva, debiendo imponerse la medida solicitada por la Fiscalía General de la Nación. Además de cumplirse el requisito objetivo contemplado en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, en su numeral 2 º procede la detención preventiva en establecimiento carcelario cuando los delitos investigables de oficio, el mínimo de la pena sea o exceda de 4 años de prisión y en este caso la pena es de 128 a 360 meses, queriendo decir que se parte de un mínimo de 10 años, por la cantidad de sustancia incautada. […] se accede a lo solicitado por la Fiscalía al considerar dados los requisitos tanto subjetivos como objetivos tales como lo dispone el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, (la inferencia razonable de autoría como los elementos presentados en la audiencia) además de concluir que el investigado constituye un peligro para la comunidad y la víctima. Y la modalidad y peligrosidad de la conducta, la sustancia incautada es de las que generan grave perjuicio a la salud pública y a la sociedad, se cumplen con los fines constitucionales, como consecuencia se impone la medida solicitada. 7CUI: 76111220400120220002901 122061Tutela de 2ª Instancia JAIDER DE JESÚS NARANJO JARAMILLO 15.- Como se dijo, esa decisión fue apelada por la defensa del actor al considerar que: i) no se probó la

JAIDER DE JESÚS NARANJO JARAMILLO 15.- Como se dijo, esa decisión fue apelada por la defensa del actor al considerar que: i) no se probó la vinculación con un grupo de delincuencia organizada, y, ii) la medida no fue debidamente sustentada por la Fiscalía General de la Nación. 16.- Sin embargo, el 29 de noviembre de 2021 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartago, ratificó el proveído de primera instancia. En esa oportunidad señaló que la fiscalía sustentó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento en los numerales 2º y 3º de los artículos 308 de la Ley 906 de 2004 y se apoyó en las circunstancias descritas en el numeral 1 º del artículo 310 ejusdem, que refiere a: “…o su probable vinculación con organizaciones criminales…”. Igualmente, precisó que compartía los argumentos del A quo para imponer la medida requerida. Al respecto, dijo lo siguiente: […] emerge acreditada la inferencia razonable de autoría y participación del señor NARANJO JARAMILLO puesto que es claro que el mencionado fue capturado en situación de flagrancia, cuando transportaba, una gran cantidad de estupefaciente, en un automotor a altas horas de la noche, en la ví a principal que conduce del municipio de Obando a Cartago. Considerando entonces que la medida impuesta dada la naturaleza del hecho, su gravedad y modalidad, sumado a la

automotor a altas horas de la noche, en la ví a principal que conduce del municipio de Obando a Cartago. Considerando entonces que la medida impuesta dada la naturaleza del hecho, su gravedad y modalidad, sumado a la probable continuación de la actividad delictiva dado que indudablemente constituye un peligro para la sociedad. Como también se analizó en el auto recurrido, que la medida deviene en proporcional, pues si bien se afecta un derecho fundamental como la libertad, lo cierto es que éste no es absoluto, toda vez que puede ser limitado cuando tenga como fin constitucional –entre otrosproteger a la comunidad y a la sociedad como lo contemplan los artículos 308 numerales 2º, 3º y 296 de la Ley 906 de 2004 y como en este caso, la conducta ilícita 8CUI: 76111220400120220002901 122061Tutela de 2ª Instancia JAIDER DE JESÚS NARANJO JARAMILLO desarrollada afecta el interés general, es la comunidad la que debe quedar a salvo de ese tipo de comportamientos, prevaleciendo el aislamiento social de los infractores como fin protector; además, de cara al principio de proporcionalidad debe prevalecer el fin constitucional de protección a la sociedad frente a la limitación del derecho a la libertad, concluyéndose en ese sentido que la medida adoptada no fue excesiva, por el contrario, fue equilibrada frente al fin buscado. 17.- Frente a los argumentos del recurrente

sentido que la medida adoptada no fue excesiva, por el contrario, fue equilibrada frente al fin buscado. 17.- Frente a los argumentos del recurrente relacionados con la posible ausencia de justificación del ente acusador, expuso que: “al escuchar el audio de la audiencia, concluía que la Fiscal ía General de la Nación expresó “claramente la inferencia razonable de autoría basada en los informes, la gravedad de la conducta, el porqué el imputado representa peligro para la comunidad, en el sentido que se trata de un delito pluri ofensivo, pudiéndose inferir que el inculpado hace parte de un eslabón de una cadena de personas que cumplen una función dentro del grupo delincuencial, es decir que se refería al numeral 1º del artículo 310, e igualmente expuso que la pena a imponer por este delito supera los 4 años de prisión, razones suficientes para solicitar la medida privativa de la libertad”. 18.- Ante ese panorama, y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos que edificaron el recurso de apelación frente a la imposición de medida de aseguramiento, fácil se advierte que se trata de similar controversia, pues el aquí actor, tal y como lo hizo dentro del proceso, insiste en que: i) la fiscalía no justificó la imposición de la medida citada, y, ii) no está probada su participación a una organización criminal, por tanto, puede afirmarse que la intención de aquel no es otra que, so pretexto de la

de la medida citada, y, ii) no está probada su participación a una organización criminal, por tanto, puede afirmarse que la intención de aquel no es otra que, so pretexto de la 9CUI: 76111220400120220002901 122061Tutela de 2ª Instancia JAIDER DE JESÚS NARANJO JARAMILLO vulneración de los derechos de orden superior, se reabra un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes. 19.- Ahora, para la Sala las decisiones censuradas por esta senda excepcional se emitieron con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal (artículos 306, 308, 309, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004) y de manera motivada, explicaron las razones por las cuales para el caso concreto era procedente imponer medida de aseguramiento contra el accionante. 20.- Así las cosas, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en unas providencias como las aquí controvertidas, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. 21.- Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento por esta vía constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas.

por esta vía constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas. 10CUI: 76111220400120220002901 122061Tutela de 2ª Instancia JAIDER DE JESÚS NARANJO JARAMILLO 22.- De otro lado, pese a que la parte actora cuenta con la posibilidad de solicitar la revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento proferida en su contra, conforme lo previsto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, es necesario que se demuestre que desaparecieron los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem. 23.- En este caso, aunque el accionante no señaló que existan nuevos hechos o elementos materiales probatorios que puedan servir de sustento para elevar una petición en ese sentido, lo cierto es que, en caso de concurrir los mismos, bien puede encaminar su pretensión con tal propósito, ante los jueces con funciones de control de garantías, conforme con lo señalado en el artículo 154 de la Ley 906 de 2004. 24.- En conclusión, en el presente asunto no es procedente acceder a las pretensiones del actor por cuanto: (i) se considera que las decisiones en las que se le impuso medida de aseguramiento se encuentra debidamente justificada a partir de fundamentos razonables y; (ii) en caso de cumplir los requisitos previstos en el artículo 318 ejusdem, el recurrente cuenta con la posibilidad jurídica de

justificada a partir de fundamentos razonables y; (ii) en caso de cumplir los requisitos previstos en el artículo 318 ejusdem, el recurrente cuenta con la posibilidad jurídica de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento impuesta. Por tales motivos, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 11CUI: 76111220400120220002901 122061Tutela de 2ª Instancia JAIDER DE JESÚS NARANJO JARAMILLO Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12CUI: 76111220400120220002901 122061Tutela de 2ª Instancia

JAIDER DE JESÚS NARANJO JARAMILLO

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