CSJ - STP2877-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2877-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP2877-2025 Radicación N° 142463 Acta No. 45

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se resuelve la impugnación promovida por Bernardo Cárdenas Largacha, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo presentado contra el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma urbe, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados Penales y la Fiscalía 11 Seccional de Cali, adscrita a la Unidad de Seguridad Pública y Salud.

ANTECEDENTESCUI 76001220400020240140101

N.I. 142463 Tutela segunda Instancia A/ Bernardo Cárdenas Largacha

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Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:

1. El 1° de mayo de 2019, en horas de la madrugada, agentes de la Policía Nacional que se movilizaban en el barrio Los Mangos, de la ciudad de Cali, detuvieron a Bernardo Cárdenas Largacha con el objeto de realizar una requisa. En el acto, los policías hallaron en su poder un revolver Cassydi

Los Mangos, de la ciudad de Cali, detuvieron a Bernardo Cárdenas Largacha con el objeto de realizar una requisa. En el acto, los policías hallaron en su poder un revolver Cassydi calibre 38, cargado con tres cartuchos. Al no acreditar una autorización legítima para portar el arma, fue capturado.

Al día siguiente, el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali legalizó su captura y le imputó –en la modalidad de portar – el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El imputado no se allanó a los cargos y el Juez no le impuso medida de aseguramiento (CUI 76-001-6000193-2019-05659-00).

En julio de 2019, la Fiscal 11 Seccional presentó escrito de acusación, pero no fue sino hasta el 23 de noviembre de 2023 que se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.

El 27 de febrero de 2024 se adelantó audiencia preparatoria, y el 28 de mayo se instaló la audiencia de juicio oral. En ambas diligencias, la Juez afirmó que para lograr la comparecencia del procesado, envió las comunicaciones –CUI 76001220400020240140101 N.I. 142463 Tutela segunda Instancia A/ Bernardo Cárdenas Largacha

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inclusive, a través del Centro de Servicios Judiciale s– a la dirección aportada en el escrito de acusación , a saber, d iagonal 26GTutela segunda Instancia A/ Bernardo Cárdenas Largacha

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inclusive, a través del Centro de Servicios Judiciale s– a la dirección aportada en el escrito de acusación , a saber, d iagonal 26G12 No. 73 -23 del barrio Marroquín de Cali; asimismo, la defensora pública designada, aseguró que agotó las referencias telefónicas brindadas por el acusado, con resultados infructuosos.

2. El 28 de agosto de 2024 , la Juez profirió fallo condenatorio contra Bernardo Cárdenas Largacha, y lo condenó a nueve años de prisión y, por el mismo tiempo, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia de armas.

Providencia que cobró ejecutoria al no ser recurrida.1

3. Cuando se desplazaba por la ciudad de Cali, el 3 de noviembre Cárdenas Largacha fue requerido por la Policía Nacional en medio de una labor de rutina, y procedió a capturarlo al constar una orden librada en su contra.

4. El 19 de noviembre, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, alegando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Argumentó que el despacho nunca realizó las notificaciones a las dos direcciones que aportó: la una, en el escrito de acusación ( diagonal 26G-12 No. 73 -23); la otra,

1 Acta de la audiencia en: ibid., p. 13.CUI 76001220400020240140101 N.I. 142463

escrito de acusación ( diagonal 26G-12 No. 73 -23); la otra,

1 Acta de la audiencia en: ibid., p. 13.CUI 76001220400020240140101 N.I. 142463 Tutela segunda Instancia A/ Bernardo Cárdenas Largacha

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contenida en el documento de arraigo (calle 93 No. 25 -11). Todo ello para indicar que «en toda la actuación procesal, en atención al artículo 127 del C.P.P., ni tan siquiera al procesado se le agotaron mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener su presencia. Tampoco en atención al artículo 291 de la misma norma , ni tan siquiera puede observarse en lo mínimo que, el procesado hubiese sido citado eficazmente».

En virtud de lo anterior, solicitó al juez Constitucional revocar la sentencia condenatoria, ordenar su libertad inmediata y decretar la nulidad del proceso, hasta –incluso– la audiencia de formulación de acusación, para que «como procesado haga presencia en las audiencias de acusación y juicio».

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo, porque incumplió con el requisito de subsidiariedad. Partió por afirmar que el demandante se desinteresó del proceso penal, siendo «su deber estar atento al desarrollo de las diligencias».

Por otro lado, adujo que el procesado tenía el deber de comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones, conforme al numeral 5 del art. 140 del Código de Procedimiento Penal.

comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones, conforme al numeral 5 del art. 140 del Código de Procedimiento Penal.

E, i ndicó que el escenario propicio para procurar la libertad del procesado era el proceso penal, en donde p udoCUI 76001220400020240140101 N.I. 142463 Tutela segunda Instancia A/ Bernardo Cárdenas Largacha

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ejercer el derecho a la defensa. No obstante, al mostrar su desinterés en las resultas del caso y en su propia situación jurídica, no le es permitido al actor acudir a un mecanismo excepcional como la tutela, en aras de dejar sin efectos la sentencia derivada del proceso al que estaba vinculado.

LA IMPUGNACIÓN

El impugnante reprochó el análisis del Tribunal Superior de Cali, porque soslayó la actuación «evidentemente equívoca» del Juzgado en las comunicaciones que remitió al procesado y que, al ser constantemente erróneas, impidieron su comparecencia a las audiencias.

En ese sentido, cuestionó que el Tribunal responsabilizara por completo a Cárdenas Largacha y le atribuyera una actitud incuriosa, ignorando que el Juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto.

Por tal razón, peticionó al ad quem que revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, ampare los derechos fundamentales alegados y acoja la totalidad de las pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591

sentencia de primer grado y, en su lugar, ampare los derechos fundamentales alegados y acoja la totalidad de las pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de DecisiónCUI 76001220400020240140101

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Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si la primera instancia acertó al declarar improcedente la acción de tutela, luego de considerar incumplido el requisito de subsidiariedad , debido a que el actor no agotó los mecanismos que la ley procesal penal le habilitada para ejercer el derecho a la defensa, puesto que se desentendió del desarrollo del proceso que cursaba en su contra.

actor no agotó los mecanismos que la ley procesal penal le habilitada para ejercer el derecho a la defensa, puesto que se desentendió del desarrollo del proceso que cursaba en su contra.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, q ue consientan su interposición (CC SU-590 de 2005 y T-137 de 2017). Esto conCUI 76001220400020240140101 N.I. 142463 Tutela segunda Instancia A/ Bernardo Cárdenas Largacha

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la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos

proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defectoCUI 76001220400020240140101 N.I. 142463 Tutela segunda Instancia A/ Bernardo Cárdenas Largacha

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procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto.CUI 76001220400020240140101

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Al descender al caso concreto y revisar los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se tiene que, en primer lugar, el asunto detenta relevancia constitucional al involucrar un derecho fundamental y pretender resolver cuestiones que trascienden la esfera puramente legal, en particular, el debido proceso.

Asimismo, la acción satisface el requisito de inmediatez,

constitucional al involucrar un derecho fundamental y pretender resolver cuestiones que trascienden la esfera puramente legal, en particular, el debido proceso.

Asimismo, la acción satisface el requisito de inmediatez, por cuanto fue presentada dentro de un término razonable, esto es: el 19 de noviembre de 2024, dos meses y tres semanas después de haber sido proferida la providencia cuestionada.

Sin embargo, no ocurre lo mismo en relación con el requisito de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse.

El accionante alega que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, porque llevó a cabo las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral sin comunicarle las citaciones para comparecer; situación que, en último término, implicó un fallo condenatorio en su contra. En razón de ello, solicita la nulidad del proceso hasta -inclusivela audiencia de formulación de acusación.

Pues bien, de los elementos obrantes en la actuación, se destaca que, en sede de control de garantías , el hoy accionante aportó al proceso penal la dirección de domicilioCUI 76001220400020240140101 N.I. 142463 Tutela segunda Instancia A/ Bernardo Cárdenas Largacha

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diagonal 26 G-12 No. 73 -23 y dos abonados telefónicos : 3136371957 y 3126212784, información que -de buena fefue asumida por la autoridad judicial, a la cual recurri ó para comunicarle las fechas en las que debía comparecer a las

3136371957 y 3126212784, información que -de buena fefue asumida por la autoridad judicial, a la cual recurri ó para comunicarle las fechas en las que debía comparecer a las audiencias. Esfuerzo vano en tanto no logró su ubicación, como tampoco lo hizo la defensora pública que le fue designada.

En la audiencia de juicio oral que culminó con sentencia condenatoria, la Juez –al instalar la diligencia virtualse refirió a la no compare cencia del acusado y a las labores que su despacho había emprendido por comunicarle las sucesivas citaciones a las etapas procesales. Expuso lo siguiente2:

Debe indicarse por parte de este Despacho que el procesado fue vinculado en audiencia preliminar, practicada el 2 de mayo del 2019, en la cual luego de formular se le imputación, el Juzgado se abstuvo de imponer medidas aseguramiento en contra del mencionado ciudadano, sin embargo, por parte de este despacho judicial a través del centro de servicios judiciales.

A través del Centro de Servicios Judiciales, se han librado comunicaciones a la diagonal 26 G -12 No. 73 -23, que es la dirección que figura en el escrito de acusación...

Esta constancia se ha dejado sesiones atrás en la cual se pone de presente que, respecto de esa notificación, funcionario del Centro de servicios judiciales, concretamente en la convocatoria expedida al 22 de mayo para el 28 de ese mes del año en curso, se libró a la diagonal 26 G-12 No. 73-23 de la ciudad de Cali y se ratificó el 23 de mayo del presente año, en el cual se indica que la dirección

al 22 de mayo para el 28 de ese mes del año en curso, se libró a la diagonal 26 G-12 No. 73-23 de la ciudad de Cali y se ratificó el 23 de mayo del presente año, en el cual se indica que la dirección aportada no existe. Sobre la carrera 26 G da 23 -17 y pasa a 7325.

2 Expediente penal: audiencia de juicio oral, practicada el 28 de agosto de 2024, intervención de la Juez del minuto 2:23 al 4:25.CUI 76001220400020240140101 N.I. 142463 Tutela segunda Instancia A/ Bernardo Cárdenas Largacha

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Momento en el cual la titular del Despacho compartió pantalla tanto a la Fiscal como a la defensa, y sostuvo su dicho con la citación que efectuó para que compareciera a la audiencia de juicio oral, sumado al informe del citador, quien indicó que la dirección aportada no existe (imágenes 1 y 2, respectivamente):

Imagen 1 Imagen 2

Minutos después tomó la palabra la abogada defensora de Cárdenas Largacha, quien dio cuenta de su gestión para establecer contacto con su prohijado . Manifestó lo que sigue3:

Señoría, esta defensa libró misión de trabajo a los investigadores de la Defensoría del Pueblo para dar con el paradero de señor de Hernando Cárdenas Largacha, pero los resultados no fueron los más favorables.

Su Señoría, de las labores investigativas o periciales realizadas

de la Defensoría del Pueblo para dar con el paradero de señor de Hernando Cárdenas Largacha, pero los resultados no fueron los más favorables.

Su Señoría, de las labores investigativas o periciales realizadas por el perito Héctor Andrés Hincapié Vélez de la Defensoría del

3 Intervención de la defensora, minuto 5:09 a 8:47.CUI 76001220400020240140101 N.I. 142463 Tutela segunda Instancia A/ Bernardo Cárdenas Largacha

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Pueblo, dice que la dirección diagonal 26 G 12 No. 73 23 no existe. En el lugar más cercano, dice que al preguntar por el nombre del usuario manifiestan desconocer la persona indicada ... De igual manera se deja oficio informativo donde se le hace saber que el Juzgado 19 penal del circuito ha programado la fecha de la audiencia de Juicio dentro del radicado de la referencia.

Hicieron la visita y dejaron allá el oficio, pues para que él estuviera presente en esa audiencia del 28 de mayo a las 9 AM, para que se enterara que se requiere de su conocimiento, de su comunicación . Después dice que fueron a la dirección calle 93 No. 25-11 del barrio Compartir, y tampoco dieron con su paradero.

De lo anterior es posible deducir que el imputado (i) no entregó a las autoridades datos de ubicación que correspondieran a la verdad, o (ii) que los mismos fueron actualizados, pero que tal situación no fue comunicada al Juzgado, omitiendo un deber legal.

Si bien es cierto que el Juez es el director del proceso , no lo es menos que corresponde al procesado desempeñar un

actualizados, pero que tal situación no fue comunicada al Juzgado, omitiendo un deber legal.

Si bien es cierto que el Juez es el director del proceso , no lo es menos que corresponde al procesado desempeñar un papel activo en un trámite judicial que involucra su situación jurídica.

Entre otras cosas, y de conformidad con el numeral 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal, el procesado -en calidad de parte - tiene el deber de « comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones». De no hacerlo, tendrá que asumir las consecuencias adversas. Así, al impedir que las autoridades judiciales logren su ubicación, no puede interpretarse como un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso por parte de aquellas.CUI 76001220400020240140101 N.I. 142463 Tutela segunda Instancia A/ Bernardo Cárdenas Largacha

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Sobre el particular, la Corte Constitucional ha manifestado (T-276 de 2020):

En los eventos en que el procesado no se ha ocultado (a través de maniobras como la evasión o aportar direcciones falsas) resulta violatorio del debido proceso, a la luz del ordenamiento constitucional, el que el aparato judicial decida tramitar en su ausencia un proceso penal, esto, a menos de que haya utilizado previamente las herramientas que tiene a mano para notificar del proceso al sindicado (máxime si dentro del expediente obra la información completa para llevar a cabo dichas notificaciones). Por el contrario, no se puede alegar una trasgresión de estos derechos cuando es el implicado quien suministra

proceso al sindicado (máxime si dentro del expediente obra la información completa para llevar a cabo dichas notificaciones). Por el contrario, no se puede alegar una trasgresión de estos derechos cuando es el implicado quien suministra información falsa o realiza maniobras tendientes a no comparecer al proceso, faltando a lo indicado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal. (Negritas fuera del original).

Así las cosas, es claro que el carácter de parte procesal es adquirido desde la vinculación a la actuación mediante la formulación de la imputación (art. 126, ejusdem). Este acto de vinculación conduce al conocimiento pleno que adquiere el procesado acerca de la investigación que adelanta la administración de justicia en su contra, para determinar su responsabilidad penal en los delitos que le han sido imputados.

De manera que no es admisible que, mediante acción de tutela, durante un proceso en curso el sindicado alegue el desconocimiento de su desarrollo o, peor aún, pretenda la nulidad del trámite luego de concluido el mismo con resultados adversos a su libertad.CUI 76001220400020240140101 N.I. 142463 Tutela segunda Instancia A/ Bernardo Cárdenas Largacha

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En otros términos, quien es sujeto pasivo de la acción penal, una vez conoce de la existencia de una actuación en su contra, debe estar atento a la misma, pues no resulta atendible que, quien puede verse sujeto a sanciones restrictivas de sus derechos -como la libertaddeje a su suerte el proceso.

En síntesis, si bien en las autoridades recae el deber de

atendible que, quien puede verse sujeto a sanciones restrictivas de sus derechos -como la libertaddeje a su suerte el proceso.

En síntesis, si bien en las autoridades recae el deber de procurar la efectiva comparecencia del procesado no privado de la libertad a las diferentes audiencias que se convoquen, no lo es menos que aquél, una vez conozca de la actuación, está igualmente llamado a estar pendiente del transcurso de éste como principal interesado en su resultado.

Si ello no ocurre, es decir, el implicado no está al tanto de la actuación, no puede sin más acudir a la acción constitucional con el simple pretexto que no se enviaron las citaciones a la dirección correcta, pues al encontrarse en libertad, contaba con la oportunidad de estar pendiente de cómo se estaba adelantando la actuación penal en su contra, sin que resulte viable que haya dejado a su suerte la actuación, desatendiendo sus cargas procesales.

Razonamiento que permite a esta Sala de Decisión de Tutelas concluir que acertó la primera instancia al declarar improcedente el amparo, a través del cual el actor pretendió que de declararan ineficaces los actos procesales que, según él, trasgredieron su derecho fundamental al debido proceso desde la audiencia de formulación de acusación. De haber sido así, le era permitido comparecer al proceso para solicitar las correcciones a que hubiera lugar.CUI 76001220400020240140101 N.I. 142463 Tutela segunda Instancia A/ Bernardo Cárdenas Largacha

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Esta postura ha sido sostenida en reiteradas oportunidades por esta Sala de Casación en sede de tutelas

N.I. 142463 Tutela segunda Instancia A/ Bernardo Cárdenas Largacha

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Esta postura ha sido sostenida en reiteradas oportunidades por esta Sala de Casación en sede de tutelas (CSJ STP16300 -2024, STP18168 -2024, STP14662 -2021, STP6991-2021, STP2419-2020, STP11923-2019, STP16332019, STP8587-2018, STP7160-2018, STP6707 -2018, STP2616-2018, STP2130-2018, STP1960-2018, STP178402017, STP10574 -2017, STP8632 -2016, STP7073 -2016,

STP1530-2015, y STP15567-2014).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidenta de la Sala Salvamento de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 87EAE916E154CFE1F5A9563C628E70070E11F7861C19ECB442996745406819F2

Documento generado en 2025-03-07 CUI 76001220400020240140101 N.I. 142463 Tutela segunda Instancia A/ Bernardo Cárdenas Largacha

16SALVAMENTO DE VOTO

DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP2877-2025, rad. 142463

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión tomada en este caso:

1.- El apoderado judicial de BERNARDO CÁRDENAS LARGACHA interpuso acción de tutela contra el JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso, pues, a su juicio, no se agotaron los trámites idóneos para lograr su comparecencia al proceso penal de radicado 76 -001-6000193-2019-05659-00 en el que resultó condenado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

2.- La mayoría de la Sala confirmó el fallo de primera instancia en el que se declaró improcedente la acción de

delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

2.- La mayoría de la Sala confirmó el fallo de primera instancia en el que se declaró improcedente la acción de tutela porque, en su criterio, la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad.Tutela de segunda instancia CUI: 76001220400020240140101 Radicado n.° 142463

BERNARDO CÁRDENAS LARGACHA

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2.1.- De acuerdo con la ponencia aprobada, el conocimiento que tenía el actor del proceso penal lo obligaba a estar atento al mismo, pues no podría dejarlo a su suerte, siendo él el principal interesado en el resultado de dicho trámite.

2.2.- En ese sentido, según la mayoría de la Sala , el accionante (i) no entregó a las autoridades datos de ubicación que correspondieran a la verdad, o (ii) los mismos fueron actualizados, pero tal situación no fue comunicada al Juzgado, omitiendo así un deber legal , sin ser exigible al juzgado desarrollar acciones distintas a las de intentar comunicarse por los medios proporcionados al inicio del proceso, pese a que sobre la marcha se advirtiera que estos eran erróneos.

2.3.- Así, se entendió que fue el actor el que optó por desentenderse totalmente de la causa , lo que lo imposibilitaba para cuestionar a través de la acción de tutela el proceso adelantado en su contra. De acuerdo con el criterio mayoritario de la Sala era su responsabilidad estar atento al trámite del proceso penal y, especialmente, a su resultado. Además, no se observó violación a derechos fundamentales

el proceso adelantado en su contra. De acuerdo con el criterio mayoritario de la Sala era su responsabilidad estar atento al trámite del proceso penal y, especialmente, a su resultado. Además, no se observó violación a derechos fundamentales en la medida que siempre estuvo representado por un profesional del derecho.Tutela de segunda instancia CUI: 76001220400020240140101 Radicado n.° 142463

BERNARDO CÁRDENAS LARGACHA

3 3.- En concreto , argumentaré por qué el análisis de procedibilidad sí se superaba en el caso particular y expondré las razones por las cuales considero que , al hacer el análisis de fondo, la providencia judicial cuestionada, en efecto, sí incurrió en un defecto violatorio de los derechos fundamentales del actor susceptible de ser conjurado con este mecanismo constitucional.

4.- Lo primero que quiero indicar es que, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima, las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal no son un campo vedado al juez constitucional cuando se trata de examinar la eventual afectación de derechos fundamentales, eso sí, siempre que se satisfagan ciertas y rigurosas exigencias definidas por la jurisprudencia constitucional.

5.- A diferencia de lo señalado por la mayoría, en mi opinión, el accionante no cuenta formal ni materialmente con otro medio de defensa judicial a su alcance para debatir la decisión condenatoria adoptada en su contra, ya que, justo lo que cuestiona es la eventual ausencia de notificación de la causa y, en consecuencia, la violación a su derecho al debido proceso. En ese sentido, no resulta idóneo exigirle al

decisión condenatoria adoptada en su contra, ya que, justo lo que cuestiona es la eventual ausencia de notificación de la causa y, en consecuencia, la violación a su derecho al debido proceso. En ese sentido, no resulta idóneo exigirle al procesado que haya debatido al interior de la causa las decisiones adversas a sus intereses, pues, precisamente se reclama que por las acciones de las autoridades judiciales no tuvo oportunidad de conocerlas y, por ende, fue privado delTutela de segunda instancia CUI: 76001220400020240140101 Radicado n.° 142463

BERNARDO CÁRDENAS LARGACHA

4 derecho a participar e i

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