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CSJ - STP2878-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2878-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP2878-2020 Radicación n.° 109129 Acta n.° 48 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por OLIVERIO PARADA C ÓRDOBA frente a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3º Laboral delTutela de 2ª Instancia n.° 109129 OLIVERIO PARADA CÓRDOBA Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad y al debido proceso. Al presente trámite fue vinculado ECOPETROL S.A. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales de igualdad y equidad presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y las entidades accionadas. Indicó que demandó a Ecopetrol S. A. con el fin de obtener una reliquidación de la pensión convencional, asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual, mediante fallo de 26 de octubre de 2017, absolvió a la entidad demandada. Que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Bucaramanga, el cual, mediante fallo de 26 de octubre de 2017, absolvió a la entidad demandada. Que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 20 de junio de 2018, confirmó la decisión, por lo que interpuso recurso de casación y el 20 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso. Alegó que las autoridades accionadas le vulneraron sus garantías constitucionales, pues «fue clara la favorabilidad de los Jueces en favor de Ecopetrol S.A., por el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional que implica una violación del artículo 53 de la carta política. Los precedentes de las altas cortes (SU-226-2019) en el cual pide aplicar el principio obligatorio de favorabilidad, al trabajador y no al empleador, derechos adquiridos, para inclusión de factores salariales, e indexación de la primera mesada, porque no fue respetuoso del alcance de la Carta Política»; además que «ante la existencia de norma extralegal del régimen exceptuado, no es viable la aplicación de la norma legal que desnaturalice este régimen». Por lo anterior solicitó que se declare la nulidad de las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 20 de junio de 2018 y por el Juzgado Tercero 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109129

OLIVERIO PARADA CÓRDOBA

proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 20 de junio de 2018 y por el Juzgado Tercero 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109129 OLIVERIO PARADA CÓRDOBA Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia, se emita nuevo pronunciamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que el accionante promovió la acción de tutela luego de haber trascurrido más de 8 meses desde que la sentencia de segundo grado cobró firmeza, lo cual es contrario al principio de inmediatez que rige el presente accionamiento. Resaltó que el actor incumplió el principio de subsidiariedad, al no haber agotado todos los mecanismos de defensa obrantes dentro del proceso ordinario laboral, pues si bien interpuso recurso de casación, el mismo fue declarado desierto por indebida sustentación, por lo que resulta improcedente acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual, que precisamente está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos en la justicia ordinaria. LA IMPUGNACIÓN OLIVERIO PARADA CÓRDOBA presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a que se le reconozca y pague la reliquidación de la pensión convencional. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 109129

OLIVERIO PARADA CÓRDOBA

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

encaminados a que se le reconozca y pague la reliquidación de la pensión convencional. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 109129

OLIVERIO PARADA CÓRDOBA

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del interesado, por negarle el reconocimiento y pago de la reliquidación la pensión que viene percibiendo.

Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 109129 OLIVERIO PARADA CÓRDOBA Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una

jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 109129 OLIVERIO PARADA CÓRDOBA Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 109129 OLIVERIO PARADA CÓRDOBA además, que esa violación haya sido alegada dentro del

5Tutela de 2ª Instancia n.° 109129 OLIVERIO PARADA CÓRDOBA además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto 3.1. Para esta Sala, contrario a lo señalado por el A quo, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de solicitudes pensionales, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, señaló que: […]. La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas2. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por

derechos fundamentales de las personas2. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes 2 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 109129 OLIVERIO PARADA CÓRDOBA relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”3 3.2. Ahora, la Sala considera que razón le asistió al A quo cuando señaló que OLIVERIO P ARADA C ÓRDOBA debió exponer los reparos que tiene frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del recurso extraordinario de casación, del cual si bien hizo uso, el mismo fue declarado desierto por indebida sustentación.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la accionante y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente

principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el peticionario haya sido discriminado al interior del proceso laboral , en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. 3 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109129 OLIVERIO PARADA CÓRDOBA Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8Tutela de 2ª Instancia n.° 109129

OLIVERIO PARADA CÓRDOBA

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

RADICADO: 109129

ACCIONANTE: OLIVERIO PARADA CÓRDOBA

PROCEDENCIA: Sala Laboral de la Corte Suprema de

Justicia

ACCIONADO: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y otros.

Asunto: Problema jurídico: Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del interesado, por negarle el reconocimiento y pago de la reliquidación la pensión que viene percibiendo.

DECISIÓN:

CONFIRMAR EL FALLO IMPUGNADO, YA QUE RAZÓN

LE ASISTIÓ AL A QUO CUANDO SEÑALÓ QUE OLIVERIO

PARADA CÓRDOBA DEBIÓ EXPONER LOS REPAROS QUE

TIENE FRENTE A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA,

A TRAVÉS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

CASACIÓN, DEL CUAL SI BIEN HIZO USO, EL MISMO FUE

DECLARADO DESIERTO POR INDEBIDA SUSTENTACIÓN.

ENTONCES, COMO QUIERA QUE LA TUTELA NO

TIENE POR OBJETO SUPLANTAR LOS MECANISMOS DE

DEFENSA JUDICIAL ORDINARIOS DE LA ACCIONANTE Y

SÓLO PUEDE SER PEDIDA UNA VEZ AGOTADOS TODOS

TIENE POR OBJETO SUPLANTAR LOS MECANISMOS DE

DEFENSA JUDICIAL ORDINARIOS DE LA ACCIONANTE Y

SÓLO PUEDE SER PEDIDA UNA VEZ AGOTADOS TODOS

ELLOS, ES CLARO QUE NO ESTÁ CUMPLIDO EL

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD QUE LA RIGE Y, POR

ENDE, ES IMPROCEDENTE.

Sala: 27 de febrero de 2020

Proyectó: DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO

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