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CSJ - STP2878-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2878-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020500020210182702

122159 STP2878-2022 (Aprobado Acta n.°36) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por FREDY MAURICIO GARCÍA HERRERA a través de su apoderada, frente al fallo emitido el 19 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se negó el amparo propuesto en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.CUI: 11001020500020210182702

Tutela impugnación rad. 122159 FREDY MAURICIO GARCÍA HERRERA En el presente trámite se ordenó vincular al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y, a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310500620180051101.

II. ANTECEDENTES 1.- El A quo narró los hechos que originaron la presente actuación de la siguiente forma: (…) afirmó que ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Gastronómica Italiana en Colombia S.A. con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle las horas extras, recargos y trabajo suplementario durante todo el tiempo de la

Gastronómica Italiana en Colombia S.A. con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle las horas extras, recargos y trabajo suplementario durante todo el tiempo de la relación laboral y, como consecuencia, a reliquidarle las primas de servicio, auxilio de cesantías, intereses a la cesantías, vacaciones y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, despacho que por sentencia de 14 de noviembre de 2019 absolvió de las pretensiones de la demanda. Afirmó que contra la citada providencia formuló recurso de apelación y el tribunal, por sentencia de 30 de junio de 2021, confirmó, determinación en la que aseguró que la magistratura accionada negó: (…) En suma, que el Tribunal desconoció el contenido de los artículos 164 y 176 del CGP, 61 del CPTSS, 53 y 228 de la Constitución Política, por lo que incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo. De otra parte, aseguró que se cumplió con los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad porque «por cuantía no procedía el recurso de casación» e inmediatez, puesto que promovió la acción dentro de los 6 meses siguientes a la sentencia criticada. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó: 2CUI: 11001020500020210182702 Tutela impugnación rad. 122159 FREDY MAURICIO GARCÍA HERRERA DECLARAR sin valor y efectos la sentencia de fecha 30 de junio del 2021, proferida por la accionada y en su lugar, se le

FREDY MAURICIO GARCÍA HERRERA DECLARAR sin valor y efectos la sentencia de fecha 30 de junio del 2021, proferida por la accionada y en su lugar, se le ORDENE a la autoridad judicial accionada, que en el menor tiempo posible profiera una sentencia conforme a derecho, dándole valor probatorio a cada una de las pruebas aportadas en la demanda y sin imponer requisitos que ni la jurisprudencia, ni la ley imponen al demandante, para el reconocimiento de las horas extras, trabajo suplementario, recargos laborados por el trabajador, la reliquidación de sus prestaciones sociales durante todo el tiempo de servicio, y la indemnización contemplada en el art. 65 CST. La acción de tutela se admitió mediante auto de 16 de diciembre de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente del proceso controvertido. La sociedad Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S., manifestó que no se cumplen con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-332 de 2019 para la procedencia de la acción de tutela. El Ministerio de Trabajo solicitó declarar improcedente el amparo y, en consecuencia, sea exonerado de responsabilidad alguna que se le endilgue. No se aportaron más pronunciamientos en el término concedió para tal efecto.

El Ministerio de Trabajo solicitó declarar improcedente el amparo y, en consecuencia, sea exonerado de responsabilidad alguna que se le endilgue. No se aportaron más pronunciamientos en el término concedió para tal efecto. 2.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Adujo que los razonamientos ofrecidos por el Tribunal Superior de Bogotá no son abiertamente caprichosos y que, por el contrario, sus argumentos están respaldados en la normatividad vigente, siendo valida la conclusión a la que llegó respecto de que el demandante no cumplió con la carga probatoria para demostrar el trabajo suplementario realizado. Adicionalmente, indicó que no se cumplen con los requisitos 3CUI: 11001020500020210182702 Tutela impugnación rad. 122159 FREDY MAURICIO GARCÍA HERRERA que habilitan la intervención del juez de tutela en los asuntos del fallador natural. 3.- En su impugnación, FREDY M AURICIO G ARCÍA HERRERA afirmó que el A quo desconoció que la cuestionada a través del trámite tutelar fue abiertamente caprichosa y le impuso cargas probatorias que están por fuera de la ley y la jurisprudencia laboral y, además, injustificadamente le restó valor demostrativo a la prueba de marcación de entrada y salida del sitio de trabajo para acreditar la prestación económica reclamada.

III. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 4.- La Sala es competente para conocer del presente

salida del sitio de trabajo para acreditar la prestación económica reclamada.

III. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones interpuestas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico. 4CUI: 11001020500020210182702 Tutela impugnación rad. 122159 FREDY MAURICIO GARCÍA HERRERA 5.- En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en causales específicas de procedibilidad, al negar el trabajo suplementario alegado por el demandante dentro del proceso laboral ordinario seguido contra Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S, tras considerar que no se demostró con exactitud la cantidad de horas y los días en que se realizó el trabajo extra, tal y como lo afirmó el A quo constitucional. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar

tutela contra providencias judiciales. 6.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 7.- Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 5CUI: 11001020500020210182702 Tutela impugnación rad. 122159 FREDY MAURICIO GARCÍA HERRERA 7.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal

de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 7.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. 8.- Así, siempre que concurran los requisitos generales y se configure, por lo menos, una de las causales específicas 6CUI: 11001020500020210182702 Tutela impugnación rad. 122159 FREDY MAURICIO GARCÍA HERRERA de procedibilidad es posible ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional contra providencias judiciales por vulneración de derechos fundamentales. 9.- En el caso concreto, la Sala encuentra que se satisfacen todas las exigencias generales de procedibilidad que habilitan la interposición de la tutela contra una providencia judicial, como a continuación se explica:

satisfacen todas las exigencias generales de procedibilidad que habilitan la interposición de la tutela contra una providencia judicial, como a continuación se explica: 9.1.- El asunto discutido tiene relevancia constitucional, en la medida que se anuncia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de FREDY MAURICIO GARCÍA HERRERA. 9.2.- Se agotaron todos los medios de defensa judicial, toda vez que se interpuso el recurso ordinario de apelación contra la sentencia de primera instancia y, en el caso específico, no procedía el recurso extraordinario de casación por la cuantía del proceso, según lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.1 9.3.- Dada la culminación del proceso laboral ordinario y la imposibilidad de revivir el asunto debatido, se hace evidente la posibilidad de que se constituya un perjuicio iusfundamental irremediable para el accionante, pues se 1 ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 7CUI: 11001020500020210182702 Tutela impugnación rad. 122159 FREDY MAURICIO GARCÍA HERRERA puede privar del derecho a percibir la remuneración por el trabajo suplementario alegado, prestación económica que posiblemente ya se causó.

Tutela impugnación rad. 122159 FREDY MAURICIO GARCÍA HERRERA puede privar del derecho a percibir la remuneración por el trabajo suplementario alegado, prestación económica que posiblemente ya se causó. 9.4.- Se satisface el requisito de inmediatez ya que la sentencia del Tribunal que puso fin al trámite ordinario es del 30 de junio de 2021 y el demandante acudió a la acción constitucional el 16 de diciembre de ese mismo año, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la emisión del fallo discutido. 9.5.- Se trata de una irregularidad procesal determinante de la decisión cuestionada, ya que las instancias del trámite ordinario laboral presuntamente pretermitieron la prueba aportada por el accionante para demostrar el trabajo suplementario. 9.6.- Tanto los hechos constitutivos de la vulneración como los derechos fundamentales conculcados, han sido alegados a lo largo del proceso laboral ordinario y, se reproducen en el presente trámite constitucional. 9.7.- Finalmente, la providencia que se ataca no es la emanada de un trámite tutelar, sino que es la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, proferida al interior del proceso ordinario laboral con radicado nº 11001310500620180051101. 8CUI: 11001020500020210182702 Tutela impugnación rad. 122159 FREDY MAURICIO GARCÍA HERRERA 10.- Una vez superado el análisis de los requisitos

8CUI: 11001020500020210182702 Tutela impugnación rad. 122159 FREDY MAURICIO GARCÍA HERRERA 10.- Una vez superado el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala debe determinar si el reparo formulado por el actor según el cual la sentencia cuestionada inobservó los preceptos 174 y 176 del Código General del Proceso, constituye un defecto sustantivo que habilite la intervención del juez constitucional. 11.- Respecto de lo anterior, la parte actora acusa la providencia del 30 de junio de 2021 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de haber incurrido en una motivación caprichosa y ausente de soporte probatorio, lo que produjo que se le atribuyeran cargas procedimentales que no están previstas en la ley, específicamente, en lo relacionado con la prueba con la cual se debía demostrar el trabajo complementario -horas extras laboradas-. 12.- Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá explicó que de conformidad con la legislación laboral y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, le corresponde al demandante demostrar el tiempo laborado en virtud de las jornadas complementarias y que no le fue remunerado, ya que el juez no puede llenar los vacíos de la demanda que en ese sentido se presenten, quedando totalmente relevado de la posibilidad de hacer conjeturas o suposiciones acomodaticias respecto la configuración del trabajo suplementario.

demanda que en ese sentido se presenten, quedando totalmente relevado de la posibilidad de hacer conjeturas o suposiciones acomodaticias respecto la configuración del trabajo suplementario. 9CUI: 11001020500020210182702 Tutela impugnación rad. 122159 FREDY MAURICIO GARCÍA HERRERA 12.1. Adicionalmente, el Tribunal adujo que FREDY MAURICIO G ARCÍA H ERRERA no cumplió con la carga probatoria que le correspondía dentro del proceso laboral y, en ese sentido, no logró concretar cuantitativa y cualitativamente la prestación económica reclamada, habida cuenta de que no pudo precisar en qué cantidad y el momento en que se causó el trabajo adicional y, bajo ese entendido, no se puede exigir al juzgador que complemente las pretensiones de la demanda ni acomode las pruebas en función de superar ese vació. 13.- Aunado a lo anterior, una vez verificada la sentencia cuestionada a través de la acción de tutela, se encontró que, el fallador de segunda instancia realizó una valoración probatoria frente a la solicitud de reconocimiento de trabajo extra por parte del demandante, considerando el testimonio de la representante legal de la demandada y el de la jefe de nómina VICTORIA DUARTE, así como varias pruebas documentales2. 14.- Asimismo, se tiene que, el Tribunal fue claro en expresar que FREDY MAURICIO GARCÍA HERRERA no cumplió con la carga procesal que le correspondía, habida cuenta que

documentales2. 14.- Asimismo, se tiene que, el Tribunal fue claro en expresar que FREDY MAURICIO GARCÍA HERRERA no cumplió con la carga procesal que le correspondía, habida cuenta que no logró consolidar el conocimiento certero, llano y claro respecto de las prestaciones reclamadas, pues como se indica en la sentencia cuestionada3: 2 Cfr. Folio 4 de la sentencia del 30 de junio de 2021 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 3 Cfr. Folio 3 de la sentencia del 30 de junio de 2021 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 10CUI: 11001020500020210182702 Tutela impugnación rad. 122159 FREDY MAURICIO GARCÍA HERRERA (…) es de precisar que el demandante en ninguno de los hechos de la demanda(fls. 3 a 16) siquiera individualiza cuándo trabajó tiempo adicional al de la jornada legal y por cuántas hora en cuáles días; la única aproximación que hace es la relación mensual en la que el mismo totaliza un número de horas, no obstante esa contabilidad genérica y abstracta del tiempo laborado no cuenta con la fuerza suficiente para acreditar el trabajo suplementario (…) (Subrayas del texto original) 15.- En efecto, esta Sala ha confrontado la jurisprudencia de su homóloga de Casación laboral y, encuentra que, frente a la demostración del trabajo complementario ese cuerpo colegiado en Sentencia CSJ SL

jurisprudencia de su homóloga de Casación laboral y, encuentra que, frente a la demostración del trabajo complementario ese cuerpo colegiado en Sentencia CSJ SL rad. 31637 del 15 jul. 2008 sostuvo lo siguiente: Con todo, juzga la Corte precisar que los documentos de folios 8 a 88, en primer lugar no tienen la suficiente vocación de acreditar, por sí solos, que el actor laboró determinadas horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, en la cantidad allí establecida y, en segundo término, que no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio. De no ser así, la sola afirmación del demandante de haber laborado un número determinado de horas extras, dominicales y festivos, bastaría para vincular al juez laboral para fallar en su favor, que es lo que en últimas pretende el actor en su discurso. (…) Se impone recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al

que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas. 11CUI: 11001020500020210182702 Tutela impugnación rad. 122159 FREDY MAURICIO GARCÍA HERRERA 16.- Posteriormente, en Sentencia SL7660 del 31 may. 2017 rad. 43886, la Sala de Casación Laboral dijo: De tal suerte que tampoco se equivocó el ad quem al concluir que era aventurado deducir que, al no aparecer el pago del tiempo suplementario en los recibos de nómina de los fls. 76 a 87, implicaba que se le adeudaba este tiempo al actor, pues antes que nada, para proferir condena, como lo determinó el juez colegiado, se debía tener prueba de las horas extras laboradas, sin que se puedan hacer suposiciones para su cálculo. (Negrilla fuera del texto original) 17.- De esta manera, se establece que la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha dispuesto que las reclamaciones por concepto de trabajo complementario deben ser directas, concretas y específicas, de tal forma que, la autoridad judicial no se vea avocada a realizar cálculos aproximados o adicionar el contenido de las pretensiones del demandante. Posición expuesta tanto por el A quo constitucional como por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

de tal forma que, la autoridad judicial no se vea avocada a realizar cálculos aproximados o adicionar el contenido de las pretensiones del demandante. Posición expuesta tanto por el A quo constitucional como por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 18.- De esta manera, al analizar la sentencia cuestionada por vía de tutela se advierte que, en efecto, la autoridad judicial no podía complementar la solicitud del demandante, en el sentido de concretar su pedimento genérico respecto del número de horas reclamadas y los días en que se laboraron. 19.- Ahora bien, con fundamento en los preceptos 174 y 176 del Código General del Proceso, el demandante afirma 12CUI: 11001020500020210182702 Tutela impugnación rad. 122159 FREDY MAURICIO GARCÍA HERRERA que el Tribunal desconoció el mérito probatorio de los medios de conocimiento aportados para acreditar el trabajo suplementario reclamado, ya que estas disposiciones regulan el procedimiento de valoración de los medios de prueba y determinan que todas las decisiones judiciales deben estar soportadas en las pruebas incorporadas y practicadas en el trámite. 20.- No obstante, la Sala estima que no se configura el defecto propuesto por el accionante, en la medida que, la sentencia cuestionada por vía de tutela tuvo en consideración las pruebas aportadas en el proceso ordinario laboral, sino que, estas no tuvieron la capacidad suficiente para demostrar la causación de la prestación económica derivada del presunto trabajo suplementario, conclusión a la que arribaron los falladores de instancia precisamente luego

laboral, sino que, estas no tuvieron la capacidad suficiente para demostrar la causación de la prestación económica derivada del presunto trabajo suplementario, conclusión a la que arribaron los falladores de instancia precisamente luego de valorar los elemento probatorios aportados por el demandante. 21.- Aunado a lo anterior, como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, es posible concluir que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable, en atención a las reglas que gobiernan el derecho laboral y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. En esa medida, los argumentos de la accionada no se pueden controvertir en el marco de la acción de tutela, pues no se advierten arbitrarios o caprichosos. 13CUI: 11001020500020210182702 Tutela impugnación rad. 122159

FREDY MAURICIO GARCÍA HERRERA

22.- De esta forma, dado que no se advierte la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, ya que la sentencia cuestionada fue adoptada de manera razonable, consultando la realidad probatoria del caso y la normatividad vigente, especialmente las disposiciones relacionadas por el actor -artículos 174 y 176 del Código General del Proceso-, esta Sala concluye que el fallo de primera instancia se debe confirmar.

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de tutelas

relacionadas por el actor -artículos 174 y 176 del Código General del Proceso-, esta Sala concluye que el fallo de primera instancia se debe confirmar.

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase 14CUI: 11001020500020210182702 Tutela impugnación rad. 122159

FREDY MAURICIO GARCÍA HERRERA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

15

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