CSJ - STP2878-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2878-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP2878-2023 Radicación n° 129201 Acta No 037 Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por Julián Andrés Molina Loaiza , en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Universidad Nacional de Colombia y el Área Jurídica Proyecto UNCSJ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a acceder a cargos públicos y al principio de meritocracia. Al presente trámite fueron vinculados la Corte Constitucional – Sala Quinta de Revisión, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial DEAJ, al igual que a todos los aspirantes al cargo de Juez PromiscuoCUI 11001023000020230018600 N.I. 129201 Tutela A/ Julián Andrés Molina Loaiza Municipal de la Convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. LA DEMANDA El accionante indica que participó en la Convocatoria No. 27 para el proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, al cual aspiró al de Juez Promiscuo Municipal. En ese marco, se presentó para realizar las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias, y/o aptitudes, de 24 de julio de 20221 en la sede de Manizales de la Universidad de Colombia, empero, cuando realizaba la fila para ingresar al aula asignada, fue informado
sede de Manizales de la Universidad de Colombia, empero, cuando realizaba la fila para ingresar al aula asignada, fue informado telefónicamente de la reciente muerte de su progenitor Luis Gonzaga Molina Martínez, noticia que le causó un gran impacto emocional y psicológico, hasta el punto de quedar ido, “aturdido e impactado”, por un fenómeno conocido en la psicología como estado de choque. No obstante, aun cuando estaba afectado emocionalmente presentó el examen, respondiendo solo hasta la mitad de las preguntas, momento en que no estaba en plenas condiciones, pues tuvo su pensamiento nublado y “entenebrecido”. Argumenta que la muerte de su progenitor se constituye en un caso de «fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que no es atribuible al suscrito o a un tercero», en tanto que, resolver el cuestionario en esas condiciones le privó de tener un mejor desempeño y resultado, el que se concretó en 1 Ello, con posterioridad a que el Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en los informes técnicos de la Universidad Nacional, con Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, dejara sin efectos los resultados de las pruebas de 2 de diciembre de 2018, corrigiera la actuación a partir de la citación a la prueba de conocimientos, y citara a una nueva presentación, ello, con fundamento también
en la decisión SU-067-2022 de la Corte Constitucional. 2CUI 11001023000020230018600 N.I. 129201 Tutela A/ Julián Andrés Molina Loaiza 769,23 puntos en Resolución CJR22-0351 de 1º de septiembre de 2022, por lo que no aprobó el examen, acto administrativo contra el que presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, poniendo de presente sus circunstancias particulares con el objeto de que se le permitiera presentar nuevamente la prueba escrita por encontrarse en una situación de trato especial (CC T-049 de 2019 y Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 23 de agosto de 2012. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 19001-23-31-000-2012-00285-01). No obstante, la decisión fue confirmada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial en Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, al confirmar su resultado y rechazó el de apelación, por considerar que el mismo no procedía. Con sustento en todo lo explicado, afirma el actor que se encuentra «en una posición diferente frente a los demás concursantes y demanda un trato especial que garantice mi derecho a participar en el concurso de méritos para el cual me inscribí», por lo que, se vulneran sus derechos fundamentales al no valorar y sopesar su situación particular. Con sustento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos de índole superior y que, en consecuencia, se invaliden los resultados obtenidos por él en la prueba de conocimientos de 24 de julio de 2022, y
Con sustento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos de índole superior y que, en consecuencia, se invaliden los resultados obtenidos por él en la prueba de conocimientos de 24 de julio de 2022, y se le permita realizar la misma, incluyéndolo en una prueba supletoria.
LAS RESPUESTAS
1. La Corte Constitucional, a través de su Presidenta, arguyó que no ostenta legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que ni por acción ni por omisión ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el
3CUI 11001023000020230018600 N.I. 129201 Tutela A/ Julián Andrés Molina Loaiza peticionario, ya que, en estos casos, su intervención se limitó a proferir la providencia CC SU-067 de 2022, en la que se resolvieron los planteamientos promovidos por los accionantes en cuatro acciones tutelas que se acumularon en esa providencia, cuyos problemas jurídicos no guardan relación con la situación del actor.
2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la División Procesos – Unidad de Asistencia Legal, argumenta que no vulneró los derechos del actor, en la medida que no interviene en el proceso de selección que lleva a cabo la Unidad de Administración Judicial.
3. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, pregonó la ausencia de vulneración de derechos, en la medida que mediante la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de
en la medida que mediante la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial, estudió la situación particular del actor en el punto 6 de la resolución, en la columna 6.1. De igual manera, el accionante fue citado en debida forma a la presentación de la prueba de 24 de julio de 2022, en igualdad de condiciones que los demás aspirantes, y « quienes no pudieron asistir en dicha fecha por la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor o caso fortuito informado y demostrado de manera oportuna (dentro de los 3 días siguientes a la presentación de la circunstancia), fueron convocados para la prueba supletoria realizada el día 23 de octubre de 2022.» Al respecto, agregó que esa posibilidad de una prueba paralela o 4CUI 11001023000020230018600 N.I. 129201 Tutela A/ Julián Andrés Molina Loaiza supletoria, está reglamentada en el Acuerdo 166 de 1997, en cuyo artículo 3° se dispone que, «El interesado deberá presentar solicitud escrita a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquel en que se presente la circunstancia que motiva la imposibilidad acompañando prueba idónea de la misma . La solicitud se entenderá presentada bajo juramento». Sin embargo, en el caso del actor, este indicó que la causa que alega
dentro de los tres días siguientes a aquel en que se presente la circunstancia que motiva la imposibilidad acompañando prueba idónea de la misma . La solicitud se entenderá presentada bajo juramento». Sin embargo, en el caso del actor, este indicó que la causa que alega afectó su desempeño en el examen, se originó el mismo día de este y de ello tuvo conocimiento justo antes de la prueba, a pesar de lo cual, libre y voluntariamente decidió llevar a cabo la prueba y, obtuvo el resultado no aprobatorio que fue publicado en la Resolución CJR22-0351 de 1º de septiembre de 2022. En ese contexto, arguyó que si el actor no estaba en capacidad de presentar el examen, por las consecuencias emocionales y psicológicas que devienen de la muerte de un familiar, el procedimiento adecuado para solicitar la reprogramación de la prueba, era abstenerse de presentar el examen y exponer la situación con las respectivas pruebas mediante petición dentro de los 3 días siguientes al hecho, es decir, hasta el 27 de julio de 2022, y no mediante recurso de reposición contra el acto administrativo que publicó los resultados. Al contrario, el actor utilizó el medio de impugnación horizontal, erradamente, pues esperó alrededor de dos meses para exponer su situación, luego de darse a conocer los resultados, optando por permanecer a la espera de saber si aprobó o no aprobó la prueba. En consecuencia, se opone a que se acceda a la solicitud de protección y se le ordene programar una nueva fecha para presentación del examen de aptitudes a favor del actor.
En consecuencia, se opone a que se acceda a la solicitud de protección y se le ordene programar una nueva fecha para presentación del examen de aptitudes a favor del actor. 5CUI 11001023000020230018600 N.I. 129201 Tutela A/ Julián Andrés Molina Loaiza Adicionalmente, en su sentir no se satisface el requisito de la inmediatez, en la medida que el hecho que le impidió al actor presentar la prueba sucedió hace más de seis meses.
2. La Universidad Nacional de Colombia, luego de resumir lo sucedido en la Convocatoria No. 27, argumentó que no ha vulnerado los derechos del libelista en el proceso de evaluación, quien, en todo caso, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, indicó que no se cumplen los requisitos de inmediatez y de la subsidiariedad, al haber trascurrido más de seis meses desde la ocurrencia del siniestro referido en la tutela y de los tres días en que debió exponerlo, al igual que, por no haber hecho uso del mecanismo adecuado de defensa de sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° numeral 8° del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en
conocer del presente asunto, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si es procedente la solicitud de amparo en contra de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, mediante la cual, la
Unidad de Carrera Judicial resolvió el recurso de reposición elevado por el accionante Julián Andrés Molina Loaiza, en contra de la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 que publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos dentro de la Convocatoria No. 27, dejando en firme el puntaje no aprobatorio de su examen.
6CUI 11001023000020230018600 N.I. 129201 Tutela A/ Julián Andrés Molina Loaiza
3. Asunto frente al cual, advierte la Sala, el presente amparo deviene improcedente ya que el promotor cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionar el acto administrativo que pretende controvertir.
4. Así, advierte la Sala que aun cuando no comparte el argumento de las accionadas al indicar que no se satisface el requisito de la inmediatez, al atribuirle al actor una demora en proponer el recurso de amparo luego de más de seis meses de ocurrida la muerte de su padre - 24 de julio de 2022-, no puede obviarse el que el actor prefirió, como se analizará en el siguiente acápite: i. presentar la prueba, ii. esperar sus resultados e iii. Interponer recurso de reposición contra la resolución
de julio de 2022-, no puede obviarse el que el actor prefirió, como se analizará en el siguiente acápite: i. presentar la prueba, ii. esperar sus resultados e iii. Interponer recurso de reposición contra la resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 que publicó los resultados de las pruebas de conocimientos en la convocatoria de marras, que fuera confirmada en la resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023. De modo que, desde el último acto administrativo, apenas transcurrió un mes hasta la presentación de la demanda de tutela - 17 de febrero de 2023 -, lo que se ofrece como un plazo razonable en el uso del mecanismo constitucional.
5. Sin embargo, se aprecia que la demanda no cumple el presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, el reclamo se remite a los motivos por los cuales se desestimaron sus argumentos al interior del concurso de méritos, a través del acto administrativo que dejó en firme el que publicó los resultados de la prueba de conocimientos de 24 de julio de 2022, determinación contra la cual, la libelista cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo e interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 y CJR23-0042 de
16 de enero de 2023 de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior 7CUI 11001023000020230018600 N.I. 129201 Tutela A/ Julián Andrés Molina Loaiza
16 de enero de 2023 de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior 7CUI 11001023000020230018600 N.I. 129201 Tutela A/ Julián Andrés Molina Loaiza de la Judicatura, con la facultad de solicitar medidas cautelares a su favor, como lo sería la suspensión de sus efectos. Así, se tiene que este mecanismo judicial, establece herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable, en particular, la suspensión del acto que acusa, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejusdem, se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, es más, sin previa notificación a la otra parte si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario previsto de forma ordinaria -canon 234 del mismo cuerpo normativo-. Medida que, precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por consiguiente, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Frente a la efectividad de las medidas previstas en la norma en mención, ha dicho la Corte Constitucional: […] las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le
provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable2. (Negrilla fuera de texto).
6. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional,
2 CC T-733/14. 8CUI 11001023000020230018600 N.I. 129201 Tutela A/ Julián Andrés Molina Loaiza pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido resolver frente a la legalidad de los cuestionados actos administrativos, como en casos similares ya lo ha dicho la Corte (Vg.
CSJ STP119-2020, CSJ STP2821–2020, CSJ STP2229-2020, CSJ STP9530-2019, CSJ STP T-54704, CSJ STP T 51821, CSJ STP T-51587
y CSJ STC2387-2017).
7. Aparte de lo anterior, para la Sala, la Unidad de Administración
de Carrera Judicial y la Universidad Nacional demandadas argumentaron, válidamente, que el Acuerdo 166 de 1997 de la entonces existente Sala
y CSJ STC2387-2017).
7. Aparte de lo anterior, para la Sala, la Unidad de Administración
de Carrera Judicial y la Universidad Nacional demandadas argumentaron, válidamente, que el Acuerdo 166 de 1997 de la entonces existente Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, «por medio del cual se dictan disposiciones sobre los concursos de méritos para la conformación de los Registros de Elegibles para los cargos de carrera de la Rama Judicial», estableció la posibilidad de que los aspirantes a un cargo dentro de la Rama Judicial y que participen en una de sus convocatorias, soliciten la realización de una prueba supletoria o paralela, cuando medie la ocurrencia de un fenómeno constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor 3, postulación que debe efectuarse tres días después de ocurrido el mismo y con prueba que demuestre el hecho que impidió la realización del examen de conocimientos; empero, para este caso, el hecho se presentó el mismo día de la prueba de conocimiento, 14 de julio de 2022 y el actor no solicitó la referida reasignación4. Dice el citado Acuerdo en los artículos pertinentes para esta explicación, lo siguiente: «ARTICULO PRIMERO. - La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en los casos excepcionales a que se refiere el artículo siguiente,
3 Art. 64 del Código Civil, Cfr. CSJ SC16932-2015 y CSJ SC, 31 ago. 2011, rad. 2006-02041-00. 4 El actor probó en esta acción de tutela, mediante certificado y registro civil de defunción, que su padre Luis Gonzaga Molina Martínez, murió el día 24 de julio de 2022 a las tres de la madrugada en Manizales, Caldas. Cfr. Anexos séptimo y octavo de la tutela. 9CUI 11001023000020230018600 N.I. 129201 Tutela A/ Julián Andrés Molina Loaiza podrá modificar a nivel individual las fechas señaladas para la realización de las etapas de los concursos de méritos adoptadas para los cargos de carrera de la Rama Judicial. ARTICULO SEGUNDO. - Se consideran casos excepcionales los relacionados con fuerza mayor o caso fortuito plenamente justificados. ARTICULO TERCERO. - El interesado deberá presentar solicitud escrita a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se presente la circunstancia que motiva la imposibilidad acompañando prueba idónea de la misma. La solicitud se entenderá presentada bajo juramento.» Se conoce que el actor no acudió a esa figura ante las autoridades demandadas, siendo el procedimiento idóneo para que se tuviera en consideración la situación que el mismo demandante plantea como un evento de fuerza mayor o caso fortuito; al contrario, como indicó la Unidad accionada, decidió de manera voluntaria y libre presentar la prueba de 24 de julio de 2022 y esperar hasta la expedición de los resultados, para luego usar el recurso de reposición aspirando a su revocatoria, así como, ahora,
accionada, decidió de manera voluntaria y libre presentar la prueba de 24 de julio de 2022 y esperar hasta la expedición de los resultados, para luego usar el recurso de reposición aspirando a su revocatoria, así como, ahora, a través de la acción de tutela una vez se definió el asunto en sede de vía administrativa.
8. Contexto fáctico que se traduce, invariablemente, en que no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, al no haberse agotado los mecanismos de defensa de los derechos con los que contaba el demandante.
9. Corolario, ante la existencia de medios de defensa ordinarios para procurar la revisión del acto administrativo que se cuestiona y, la posibilidad de contener a través de ellos, la alegada configuración de un perjuicio de carácter irremediable, improcedente resulta el amparo reclamado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación 10CUI 11001023000020230018600 N.I. 129201 Tutela A/ Julián Andrés Molina Loaiza Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR improcedente el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
11CUI 11001023000020230018600 N.I. 129201 Tutela A/ Julián Andrés Molina Loaiza
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12