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CSJ - STP2879-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2879-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP2879-2020 Radicación n.° 109089 (Aprobado Acta n.° 48) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por MARCOS RENTERÍA frente a la decisión proferida el 19 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.Tutela de 2ª Instancia n.° 109089 MARCOS RENTERÍA Al presente trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Picaleña” y el Juzgado 2º Penal del Circuito, juntos de la capital del Tolima.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 28 de enero de 2015 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué condenó a Marcos Rentería a 54 meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Asimismo le concedió la prisión domiciliaria. 1.2. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, cuyo titular en auto del 25 de octubre de 20161 revocó el mecanismo sustitutivo de la pena.

Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, cuyo titular en auto del 25 de octubre de 20161 revocó el mecanismo sustitutivo de la pena. Esa decisión fue recurrida en reposición y mediante proveído del 28 de abril de 2017 2 la referida autoridad la confirmó. 1.3. El accionante solicitó la concesión de la libertad condicional y el 17 de julio de 2019 3, el juzgado ejecutor negó su pretensión. 1 Cfr. Folios 49 y 50 – cuaderno n.° 1.2 Cfr. Folios 53 y 54 – ibídem.3 Cfr. Folios 59 y 60 – ibídem. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109089 MARCOS RENTERÍA Contra esa providencia la defensora del actor interpuso recurso de apelación y el 30 de octubre de esa anualidad el Juzgado 2º Penal del Circuito de la capital del Tolima, la ratificó. 1.4. Inconforme con la anterior determinación, MARCOS RENTERÍA promovió acción de tutela contra las referidas autoridades por la vulneración de su derecho al debido proceso. Refirió que los demandados dejaron de tener en cuenta todo el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria, pues pese a que se le revocó dicho mecanismo en abril de 2017, las autoridades del INPEC lo trasladaron en marzo de 2019. Insistió en que siempre estuvo privado en la libertad en su lugar de residencia y muestra de ello está en las anotaciones realizadas en la cartilla biográfica del INPEC

autoridades del INPEC lo trasladaron en marzo de 2019. Insistió en que siempre estuvo privado en la libertad en su lugar de residencia y muestra de ello está en las anotaciones realizadas en la cartilla biográfica del INPEC aparecen las visitas realizadas por los funcionarios de esa institución. Agregó que no puede «responder si el Juzgado no dio oportunamente la orden de traslado o si el INPEC no la recibió o si la cumplió hasta el 5 de marzo/19». Solicitó «se me otorgue libertad condicional por haber superado las 3/5 partes de la pena y reunir los demás requisitos». 3Tutela de 2ª Instancia n.° 109089

MARCOS RENTERÍA

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al considerar que las decisiones mediante la cuales le negaron al peticionario la libertad condicional no se advierten caprichosas o arbitrarias, toda vez que las mismas fueron el resultado de análisis sobre el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000. Adujo que no le asiste razón al accionante en cuanto a que desde el 30 de enero de 2016 y hasta que fue trasladado a la cárcel de esa ciudad, pues la “omisión en la que incurrió el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al no ordenar el traslado de Marcos Rentería al establecimiento de reclusión una vez

que incurrió el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al no ordenar el traslado de Marcos Rentería al establecimiento de reclusión una vez quedó en firma la revocatoria de la prisión domiciliaria, lo que solo hizo el 26 de febrero de 2019, no puede sustentar la pretensión del precitado de que se tenga en cuenta dicho lapso, ya que aquel tenía pleno conocimiento de la decisión que había adoptado esa autoridad, pues fue notificado personalmente de los autos del 25 de octubre de 2016 y 28 de abril de 2017”. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, M ARCOS R ENTERÍA exteriorizó su intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 109089

MARCOS RENTERÍA

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, al negarle la concesión de la libertad condicional sin que, al parecer, se tuviera en cuenta, la totalidad del tiempo que estuvo en prisión domiciliaria.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad de la acción.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales El amparo contra providencias judiciales, debe cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción 4. De

una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción 4. De manera que quien acude al mecanismo constitucional tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. 4 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 109089 MARCOS RENTERÍA b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se

además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 109089

MARCOS RENTERÍA

3. Sobre la prisión domiciliaria y los deberes de las autoridades encargadas de vigilar la pena El artículo 38C del Código Penal asigna al juez de ejecución de penas el ejercicio del control sobre la prisión

domiciliaria, así: […] CONTROL DE LA MEDIDA DE PRISIÓN DOMICILIARIA. El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). [Negrillas fuera del texto original]. Además, la norma en cita asigna al INPEC el deber de «apoyar» a la autoridad judicial en su tarea, mediante la realización de «visitas periódicas a la residencia del condenado» (inc. 2º ejúsdem) en aras de informarle sobre el efectivo cumplimiento de la condena bajo esa modalidad. Por su parte, el canon 29A del Código Penitenciario y Carcelario establece lo siguiente:

condenado» (inc. 2º ejúsdem) en aras de informarle sobre el efectivo cumplimiento de la condena bajo esa modalidad. Por su parte, el canon 29A del Código Penitenciario y Carcelario establece lo siguiente: […] EJECUCIÓN DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Ejecutoriada la sentencia que impone la pena de prisión y dispuesta su sustitución por prisión domiciliaria por el juez competente, este enviará copia de la misma al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, quien señalará, dentro de su jurisdicción, el establecimiento de reclusión que se encargará de la vigilancia del penado y adoptará entre otras las siguientes medidas:

1. Visitas aleatorias de control a la residencia del penado.

2. Uso de medios de comunicación como llamadas telefónicas.

3. Testimonio de vecinos y allegados.

4. Labores de inteligencia.

7Tutela de 2ª Instancia n.° 109089 MARCOS RENTERÍA Durante el cumplimiento de la pena el condenado podrá adelantar las labores dirigidas a la integración social que se coordinen con el establecimiento de reclusión a cuyo cargo se encuentran y tendrá derecho a la redención de la pena en los términos establecidos por la presente ley. En caso de salida de la residencia o morada, sin autorización judicial, desarrollo de actividades delictivas o incumplimiento de las obligaciones inherentes a esta pena, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, dará inmediato aviso al Juez de

judicial, desarrollo de actividades delictivas o incumplimiento de las obligaciones inherentes a esta pena, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, dará inmediato aviso al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para efectos de su revocatoria. Asimismo, luego de decretar la revocatoria de la prisión domiciliaria por el incumplimiento de las obligaciones, el precepto 29F ibídem, contempla: […] REVOCATORIA DE LA DETENCIÓN Y PRISIÓN DOMICILIARIA. El incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria mediante decisión motivada del juez competente. El funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) encargado del control de la medida o el funcionario de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, detendrá inmediatamente a la persona que está violando sus obligaciones y la pondrá en el término de treinta y seis horas (36) a disposición del juez que profirió la respectiva medida para que tome la decisión correspondiente. Así las cosas, queda claro que, es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, disponer el traslado perentorio del condenado que incumple las obligaciones adquiridas con el otorgamiento de la prisión

domiciliaria, al centro carcelario. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 109089

MARCOS RENTERÍA

4. Caso concreto 4.1. La Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

En el presente asunto, se tiene que el 28 de enero de 20155 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué condenó a MARCOS R ENTERÍA a 54 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. De igual modo, le concedió la prisión domiciliaria. Mediante auto del 1º de febrero de 20166, el Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, ordenó correr el traslado previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, por lo que requirió al accionante para que rindiera las explicaciones de rigor ante la supuesta trasgresión de las obligaciones adquiridas al momento del otorgamiento del subrogado, pero como las mismas no fueron satisfactorias, en proveído del 25 de octubre de esa anualidad7 dispuso revocar el beneficio sustitutivo. En la parte resolutiva de dicho proveído el Juzgado demandado ordenó: […] en firme la presente decisión, se oficiará a la Dirección del COIBA para que se proceda al traslado del citado penado a dicho

En la parte resolutiva de dicho proveído el Juzgado demandado ordenó: […] en firme la presente decisión, se oficiará a la Dirección del COIBA para que se proceda al traslado del citado penado a dicho 5 Cfr. Folios 36 a 39 – cuaderno n.° 1. 6 Cfr. Folio 43 – ibídem. 7 Cfr. Folios 49 y 50 – ibídem. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 109089 MARCOS RENTERÍA establecimiento para que continúe descontando la pena en prisión intramuros. La decisión que revocó la prisión domiciliaria fue objeto de los recursos de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente el 28 de abril de 2017 8. En esa providencia se dispuso oficiar a la Penitenciaría «Picaleña» de la capital del Tolima para que procediera a trasladar a el sentenciado, hoy accionante, lo cual fue cumplido hasta el 5 de marzo de 2019. Ahora bien, MARCOS R ENTERÍA solicitó la libertad condicional, pero en auto del 17 de julio de esa anualidad 9 el despacho accionado negó su pretensión al considerar que aún no ha cumplido las 3/5 partes de la pena. Añadió el juez, que el condenado ha estado purgando la pena así: «a) prisión domiciliaria en dos ocasiones: del 02 de febrero de 2015 al 25 de febrero de 2015 y del 30 de enero de 2016 al 9 de mayo de 2017 y, b) en reclusión

la pena así: «a) prisión domiciliaria en dos ocasiones: del 02 de febrero de 2015 al 25 de febrero de 2015 y del 30 de enero de 2016 al 9 de mayo de 2017 y, b) en reclusión intramural desde el 05 de marzo de 2019», hasta la fecha. Esa decisión fue apelada por la apoderada del accionante, quien solicitó tener en cuenta el tiempo el estuvo en prisión domiciliaria, en especial, desde la fecha en que cobró firmeza el auto que le revocó el referido mecanismo sustitutivo y cuando fue trasladado a purgar la pena de manera intramural [esto es, del 10 de mayo de 2017 al 4 de marzo de 2019]. El 30 de octubre de esa 8 9 Cfr. Folios 59 y 60 – ibídem. 10Tutela de 2ª Instancia n.° 109089 MARCOS RENTERÍA anualidad10 Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué ratificó la determinación del juez ejecutor. 4.2. Al revisar los documentos allegados a las presentes diligencias, donde constan las actuaciones surtidas en sede de ejecución de penas, la Corte destaca las siguientes piezas documentales: i) Certificados de calificación del comportamiento del condenado emitidos por el centro carcelario11: No. de acta Periodo evaluado Calificación de conducta 6392-1196 3/05/2017 a 2/08/2017 Ejemplar 6392-960225 3/08/2017 a 2/11/2017 Ejemplar

evaluado Calificación de conducta 6392-1196 3/05/2017 a 2/08/2017 Ejemplar 6392-960225 3/08/2017 a 2/11/2017 Ejemplar 6392-960225 3/11/2017 a 2/02/2018 Ejemplar 6392-960225 3/02/2018 a 2/05/2018 Ejemplar 6392-0216 3/05/2018 a 2/08/2018 Ejemplar 6392-0216 3/08/2018 a 2/11/2018 Ejemplar 6392-0133 3/11/2018 a 2/02/2019 Ejemplar 6392-0304 28/02/2019 a 30/05/2019 Ejemplar ii) Reporte de las visitas realizadas al domicilio del accionante por parte del INPEC12. Fecha de la visita Dragoneante responsable Novedad 7/07/2017 TAFUR ZAMBRANO FREDY Se encuentra en su lugar de domicilio 24/04/2018 BUSTOS CONTRERAS Se encuentra en su lugar de 10 Cfr. Folios 62 y 63 – ibídem. 11 Cfr. Folio 8 reverso – cuaderno n.° 2. 12 Cfr. Folio 9 – ibídem. 11Tutela de 2ª Instancia n.° 109089

MARCOS RENTERÍA ELIÉCER domicilio

18/06/2018 BUSTOS CONTRERAS ELIÉCER Se encuentra en su lugar de domicilio

16/08/2018 BUSTOS CONTRERAS

ELIÉCER

MARCOS RENTERÍA ELIÉCER domicilio

18/06/2018 BUSTOS CONTRERAS ELIÉCER Se encuentra en su lugar de domicilio 16/08/2018 BUSTOS CONTRERAS ELIÉCER Se encuentra en su lugar de domicilio 20/11/2018 ORTÍZ C. IVÁN Se encuentra en su lugar de domicilio 20/02/2019 GUZMÁN ROBINSON Se encuentra en su lugar de domicilio iii) Oficio 0120 del 26 de febrero de 2019 13 mediante el cual el Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, le solicita al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario «Picaleña» de esa ciudad: […] ordenar el traslado del interno MARCOS RENTERIA quien cumple pena en prisión domiciliaria […] por cuanto mediante interlocutorio fechado el 25 de octubre de 2016, se le revocó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, concedido en el expedient[e] radicado bajo el número 73001-60-00-450-201402581-00 NI-18080, donde el Juzgado Segundo Penal del circuito con Función de conocimiento de Ibagué, le impuso la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de Prisión, como autor de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones. 4.3. Del recuento expuesto en precedencia, la Corte puede extraer lo siguiente:

pena de cincuenta y cuatro (54) meses de Prisión, como autor de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones. 4.3. Del recuento expuesto en precedencia, la Corte puede extraer lo siguiente: i) Cuando el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le revocó la prisión domiciliaria a MARCOS RENTERÍA, el 25 de octubre de 2016, no ordenó su inmediato traslado al centro carcelario para el cumplimiento de la condena intramuros; tampoco comunicó al INPEC la decisión de revocatoria del sustituto. 13 Cfr. Folio 4 –ibídem. 12Tutela de 2ª Instancia n.° 109089 MARCOS RENTERÍA ii) El INPEC continuó vigilando la prisión domiciliaria que inicialmente le había sido impuesta a la sancionada, al punto que calificó su conducta y realizó las respectivas vistas a su lugar de residencia. iii) No consta en la actuación que RENTERÍA se haya evadido desde el momento en que se le revocó el sustituto. 4.4. En atención a los antecedentes normativos y fácticos descritos, la Corte considera procedente reiterar las reglas fijadas por esta Corporación, en sentencia STP11920-2019, al interior de la cual se trató una asunto de similares características al que es objeto de estudio en esta ocasión. En esa providencia se indicó: i) El estatus jurídico de detenido lo adquiere el procesado en

STP11920-2019, al interior de la cual se trató una asunto de similares características al que es objeto de estudio en esta ocasión. En esa providencia se indicó: i) El estatus jurídico de detenido lo adquiere el procesado en virtud de la respectiva orden judicial, una vez la misma se materialice, lo que se aviene a lo dispuesto en el art. 15 de la Constitución Política sobre la reserva judicial para la afectación de la libertad. Esa condición no varía por el hecho de que la privación de la libertad se materialice en su domicilio o en un centro carcelario. La condición de detenido o privado de la libertad se mantiene hasta que la autoridad competente disponga lo contrario, a través de una decisión que reúna los requisitos previstos en la ley. ii) Por tanto, si a una persona privada de la libertad en su domicilio se le atribuye el incumplimiento de las obligaciones que debe cumplir para mantener ese beneficio, se abre la posibilidad del cambio de sitio de reclusión, sin que ello implique que su situación jurídica – de detenido – varíe automáticamente, pues ello solo puede ocurrir por dos razones: (a) que un juez disponga su libertad, a través de una decisión que reúna los requisitos previstos en la ley; o (b) que se demuestre que el detenido domiciliariamente se sustrajo al régimen de privación de la libertad. iii) Además, la condición de detenido y la privación de la libertad bajo la modalidad de prisión domiciliaria no están supeditadas a

domiciliariamente se sustrajo al régimen de privación de la libertad. iii) Además, la condición de detenido y la privación de la libertad bajo la modalidad de prisión domiciliaria no están supeditadas a la realización de las correspondientes visitas de control a cargo 13Tutela de 2ª Instancia n.° 109089 MARCOS RENTERÍA del INPEC, porque aquellas son labores de «apoyo» encaminadas a garantizar el cumplimiento de la condena en el domicilio14. Conforme con lo anterior, la Corte considera que los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, incurrieron en causales de procedibilidad contra providencia judicial, al proferir los autos del 17 de julio y 30 de octubre de 2019, respectivamente, mediante los cuales le negaron a MARCOS RENTERÍA la libertad condicional. Dicha causal se enmarca en el denominado defecto fáctico15, el cual se fundamenta, básicamente, en que los demandados no tuvieron en cuenta las piezas documentales que están en el expediente de ejecución de penas y de las cuales se avizora, al menos en principio, que RENTERÍA continuó cumpliendo la sanción bajo la modalidad domiciliaria. Y es que, contrario a lo señalado por el A quo, la equivocación en que incurrió el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué al no ordenar la

domiciliaria. Y es que, contrario a lo señalado por el A quo, la equivocación en que incurrió el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué al no ordenar la remisión al centro carcelario, no se le puede cargar 14 CÓDIGO PENAL. ARTÍCULO 38C. CONTROL DE LA MEDIDA DE PRISIÓN DOMICILIARIA. El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). El Inpec deberá realizar visitas periódicas a la residencia del condenado y le informará al Despacho Judicial respectivo sobre el cumplimiento de la pena.15 En T-459/17 se dijo que «El defecto fáctico como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación». 14Tutela de 2ª Instancia n.° 109089 MARCOS RENTERÍA desproporcionadamente al actor, quien actuó de buena fe [creyendo que aún se encontraba privado de la libertad en su domicilio], en consonancia con lo estipulado en el artículo 83 de la Constitución Política y, por lo tanto, no está obligado a soportar los errores de la función

su domicilio], en consonancia con lo estipulado en el artículo 83 de la Constitución Política y, por lo tanto, no está obligado a soportar los errores de la función jurisdiccional. Asimismo, el canon 12 del Código de Procedimiento Penal de 2004 anuncia que los que intervienen en la actuación penal «…están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe…» y la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de Justiciasomete a sus Servidores al deber de desempeñar las funciones con «lealtad e imparcialidad» (precepto 153.2). La omisión de la Administración de Justicia y, particularmente, del renombrado Juzgado, no puede derivar en que se desconozca la prueba que, en principio, acredita que, después de revocado el mecanismo sustitutivo de la pena, el condenado continuó en su domicilio, bajo la vigilancia del INPEC y a órdenes del juez ejecutor, a quien le bastaba disponer de inmediato su traslado a la cárcel «Picaleña» de la capital del Tolima, y no haciéndolo de forma tardía, luego de haber trascurrido cerca de 2 años. En esas condiciones, como en este caso el Juzgado accionado tardó en disponer el internamiento en prisión del condenado cuando revocó el sustituto, esa situación no

tardía, luego de haber trascurrido cerca de 2 años. En esas condiciones, como en este caso el Juzgado accionado tardó en disponer el internamiento en prisión del condenado cuando revocó el sustituto, esa situación no afectó su condición de privación de la libertad bajo la modalidad de prisión domiciliaria la cual, además, como se expuso en precedencia, no está ligada a las visitas 15Tutela de 2ª Instancia n.° 109089 MARCOS RENTERÍA esporádicas de control a cargo del INPEC, máxime que, se reitera, en el caso no se constató, materialmente, la evasión de aquél. Es que solo si el juez de ejecución de penas hubiese verificado que MARCOS R ENTERÍA se fugó, sería admisible que no contabilizara, como tiempo purgado de la sanción, el tiempo transcurrido entre la fecha en que cobró firmeza el auto que revocó la prisión domiciliaria y la de la posterior reclusión intramuros. Además, como se dijo anteriormente, las trasgresiones al régimen de la prisión domiciliaria imponen la inminente privación de la libertad en centro carcelario, pero de no disponerse ésta u ordenarse en forma tardía, habrá de entenderse que el condenado continúa purgando la condena en el domicilio fijado, siempre que no se acredite su evasión del mismo. Lo expuesto, muestra con claridad la materialización del precitado defecto fáctico y hace necesario revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, tutelar el derecho al

su evasión del mismo. Lo expuesto, muestra con claridad la materialización del precitado defecto fáctico y hace necesario revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso en cabeza de MARCOS RENTERÍA, para dejar sin efecto la decisión del 17 de julio de 2019 en la que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó al actor la libertad condicional y la del 30 de octubre de este año, en la que el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa cuidad la confirmó. 16Tutela de 2ª Instancia n.° 109089 MARCOS RENTERÍA En efecto, se ordenará al Juzgado ejecutor, en el perentorio término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita un nuevo pronunciamiento sobre la petición de libertad condicional que impetró el accionante, teniendo en cuenta los correspondientes soportes probatorios que obran en el expediente y las consideraciones expuestas en este fallo. Ha de aclararse, que la decisión relacionada con concesión o no del subrogado, será de la esfera exclusiva del referido despacho judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo de primera instancia y, en su

Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de MARCOS RENTERÍA. Segundo. Dejar sin efecto las providencias proferidas por los Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 17 de julio y 30 de octubre de 2019 , respectivamente, mediante las cuales 17Tutela de 2ª Instancia n.° 109089 MARCOS RENTERÍA negaron la petición de libertad condicional presentada por el accionante. Tercero. Ordenar al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva nuevamente si es procedente o no conceder la libertad condicional al accionante, teniendo en cuenta los correspondientes soportes probatorios que obran en el expediente y las consideraciones expuestas en este fallo. Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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