CSJ - STP2879-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2879-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP2879-2021 Radicación n.° 114472 (Aprobado Acta n.° 35) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por MARTHA ISABEL URIBE ESCOBAR, quien acude a través de apoderado judicial, contra el Juzgado 5º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior y la Fiscalía 21, todos de Armenia, por la presunta vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.Tutela de 1ª Instancia n.º 114472 MARTHA ISABEL URIBE ESCOBAR Al presente trámite fueron enteradas las partes e intervinientes dentro del proceso adelantado en adversidad de la accionante [radicado 20170007801].
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se extrae que, el 24 de enero de 2020 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Armenia condenó a MARTHA ISABEL URIBE E SCOBAR a 6 años de prisión y multa por $54.328.400, por el delito de peculado por apropiación.
Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2. Contra esa determinación el apoderado de la sentenciada presentó recurso de apelación y/o el
de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2. Contra esa determinación el apoderado de la sentenciada presentó recurso de apelación y/o el otorgamiento de la impugnación especial. Mediante auto del 19 de mayo de esa anualidad el Juzgado negó el primero por extemporáneo y la segunda por improcedente. 1.3. La defensa recurrió en reposición y queja. El primero fue resuelto en forma desfavorable el 4 de junio siguiente. El segundo fue conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el que mediante proveído del 14 de julio de ese año, resolvió: 2Tutela de 1ª Instancia n.º 114472 MARTHA ISABEL URIBE ESCOBAR […] DECLARAR que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia en este proceso contra la ciudadana Marta Isabel Uribe Escobar fue extemporáneo. Por tanto, no puede tramitarse.
SEGUNDO: DECLARAR que contra el fallo mencionado no procede impugnación especial. 1.4. MARTHA ISABEL URIBE ESCOBAR, por conducto de abogado, presentó acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, al haber proferido sentencia condenatoria en su contra sin haber sido enterada de cada una de las actuaciones adelantadas dentro de esa causa.
Aseguró que la Fiscalía General de la Nación no realizó
proferido sentencia condenatoria en su contra sin haber sido enterada de cada una de las actuaciones adelantadas dentro de esa causa. Aseguró que la Fiscalía General de la Nación no realizó las gestiones necesarias para ubicarla, pues las citaciones se remitieron a una dirección que no corresponde a la suya. Resaltó que el juzgado cognoscente no realizó ninguna actuación encaminada a enterarla sobre la realización de la etapa de juzgamiento con el argumento de que fue declarada persona ausente desde la etapa de instrucción. Solicitó decretar la nulidad del proceso seguido en su contra y, subsidiariamente, restablecer el término para presentar el recurso de apelación o la posibilidad de promover la impugnación especial.
2. Las respuestas
3Tutela de 1ª Instancia n.º 114472 MARTHA ISABEL URIBE ESCOBAR 2.1. La Juez 5º Penal del Circuito de Armenia señaló que la accionante estuvo representada por un profesional del derecho que cumplía con todas las exigencias para representarla. Resaltó que la actora tuvo conocimiento de las diligencias desde la etapa de instrucción y aunque la Fiscalía desplegó todas las actividades para lograr su comparecencia no fue posible dar con su paradero, lo que ocasionó que se declarara persona ausente. Remitió copia del referido diligenciamiento. 2.2. El Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad referenció que la decisión en la que se
ocasionó que se declarara persona ausente. Remitió copia del referido diligenciamiento. 2.2. El Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad referenció que la decisión en la que se resolvió el recurso de queja contiene con suficiencia las razones jurídicas y fácticas por las que debía negarse el recurso de apelación por extemporáneo y la improcedencia de la impugnación especial. Envió copia de la mencionada determinación.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de la interesada, dentro del proceso penal en el que resultó condenada por el delito de peculado por apropiación.
4Tutela de 1ª Instancia n.º 114472
MARTHA ISABEL URIBE ESCOBAR
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que
otros medios de defensa judicial. De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
3. En el presente asunto, MARTHA I SABEL U RIBE ESCOBAR estima vulnerados sus derechos fundamentales , dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de peculado por apropiación, el cual culminó con sentencia condenatoria de 6 años de prisión. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
5Tutela de 1ª Instancia n.º 114472 MARTHA ISABEL URIBE ESCOBAR Lo primero que conviene destacar es que desde que la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 26 de
5Tutela de 1ª Instancia n.º 114472 MARTHA ISABEL URIBE ESCOBAR Lo primero que conviene destacar es que desde que la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 26 de mayo de 2011 2, ordenó la apertura de la etapa de instrucción, URIBE E SCOBAR se enteró del proceso penal adelantado en su contra, pues el 29 de junio siguiente 3, en respuesta a esa determinación remitió comunicación en la que además de dar sus datos de contacto, reconoció tener conocimiento de la investigación seguida en su adversidad. Lo anterior significa que la accionante tenía la obligación de estar vigilante de las resultas de esa causa, sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada. Por tal motivo, se advierte que debió exponer sus planteamientos al interior de ese encuadernamiento, esto es, a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios judiciales de impugnación a su alcance. Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
4. Además de lo anterior, ante la renuencia de MARTHA ISABEL U RIBE E SCOBAR para ejercer su derecho de contradicción y defensa dentro del renombrado proceso, a
subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
4. Además de lo anterior, ante la renuencia de MARTHA ISABEL U RIBE E SCOBAR para ejercer su derecho de contradicción y defensa dentro del renombrado proceso, a 2 Cfr. Folios 82 y 83 cuaderno anexo n.º 1. 3 Cfr. Folio 90 – ibídem.
6Tutela de 1ª Instancia n.º 114472 MARTHA ISABEL URIBE ESCOBAR la Fiscalía instructora no le quedó otra opción diferente que adelantar la investigación en su ausencia. En el expediente consta que el 26 de mayo de 2011 se dispuso la apertura de instrucción y se ordenó la vinculación formal de URIBE E SCOBAR a la investigación mediante diligencia de indagatoria. Aunque la procesada manifestó estar dispuesta a comparecer en esa diligencia, lo cierto es que no se volvió a presentar, por lo que ante su renuencia, en resolución del 2 de mayo de 2012 4, libró misión de trabajo a los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) con el fin de que adelantaran labores de inteligencia tendientes a individualizar, identificar y obtener los datos de la procesada. Dichos funcionarios acudieron a la Registraduría Nacional del Estado Civil logrando establecer que la identificación del accionante e informaron la dirección en la que la procesada podía ser ubicada. Ante la no presentación de la investigada, se procedió a vincularla como persona ausente 5, en los términos del artículo 344 de la Ley 600 de 2000 y se le designó un defensor de oficio.
Ante la no presentación de la investigada, se procedió a vincularla como persona ausente 5, en los términos del artículo 344 de la Ley 600 de 2000 y se le designó un defensor de oficio. Así las cosas, se observa que hubo una labor diligente tendiente a ubicarla por parte de las autoridades que participaron en el proceso penal; además, fue asistida por una defensa técnica, que pese a no conocer la versión de su 4 Cfr. Folio 120 – ibídem. 5 Cfr. Folios 199 a 202 – cuaderno anexo n.º 2. 7Tutela de 1ª Instancia n.º 114472 MARTHA ISABEL URIBE ESCOBAR representada, ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso.
5. De otro lado, MARTHA I SABEL U RIBE E SCOBAR se encuentra inconforme con las determinaciones mediante las cuales le negaron el recurso de apelación por extemporáneo y la concesión de la impugnación especial.
Al respecto, se considera que contrario a lo sostenido por la actora, tales providencias son razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. Sobre la primera temática, en auto del 14 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia indicó: […] Al revisar la actuación realizada por el juzgado de primera instancia, se observa que cumplió con las disposiciones comentadas para notificar la sentencia y permitir a los sujetos procesales apelarla. La sentencia se emitió el 27 de enero de 2020 (folio 23/cuaderno 3).
comentadas para notificar la sentencia y permitir a los sujetos procesales apelarla. La sentencia se emitió el 27 de enero de 2020 (folio 23/cuaderno 3). El fallo fue notificado personalmente al Fiscal, al Defensor de la señora Uribe Escobar y a la señora Agente del Ministerio Público (41/3). Marta Isabel Uribe Escobar fue declarada procesada ausente por la Fiscalía en resolución de 13 de marzo de 2015, de conformidad con el artículo 344 de la Ley 600 (190/2), razón por la que se procedió a notificarle la sentencia por edicto, que se fijó el 31 de enero de 2020, durante 3 días (42/3). La providencia comentada fue emitida el 27 de enero de 2020, corrieron los días 28, 29 y 30 de enero de 2020 para su notificación personal y el edicto se fijó durante los días 31 de enero, 3 y 4 de febrero de 2020 (los días 1 y 2 de febrero de 2020 fueron inhábiles –sábado y domingo, según el calendario). En este orden de ideas, el término para interponer el recurso de apelación se surtió durante los días 5, 6 y 7 de febrero de 2020, 8Tutela de 1ª Instancia n.º 114472 MARTHA ISABEL URIBE ESCOBAR como, acertadamente, lo hizo constar la señora secretaria del juzgado (43/3). Ninguno de los sujetos procesales apeló la sentencia en el lapso establecido en la ley procesal penal para ello, razón por la cual, quedó ejecutoriada.
juzgado (43/3). Ninguno de los sujetos procesales apeló la sentencia en el lapso establecido en la ley procesal penal para ello, razón por la cual, quedó ejecutoriada. 1.5. La apelación interpuesta por la defensa de la condenada fue extemporánea. El 13 de marzo de 2020, el abogado actual de la señora Uribe Escobar interpuso el recurso de apelación contra el fallo que, como ya se anotó, para esa fecha, hacía un mes que se encontraba en firme, pues, había transcurrido el término legal, sin que se hubiera recurrido. 1.6. La condenada tuvo conocimiento de la existencia de este proceso, pero decidió ausentarse de su trámite. La Fiscalía emitió resolución de apertura de instrucción el 26 mayo de 2011, decisión que comunicó a la señora Marta Isabel Uribe Escobar, por medio de oficio 11-219 de 27 de mayo de 2011 (folio 68/cuaderno 1). Con escrito recibido en la Fiscalía el 29 de junio de 2011, Marta Isabel Uribe Escobar, identificada con la cédula de ciudadanía 24.487.908, solicitó a la Fiscalía que le recibiera indagatoria dentro del proceso referido (citó expresamente su número de radicación) y expuso que recibiría las comunicaciones en la calle 19, número 14-17, oficina 702-3, edificio Suramericana, en Armenia, teléfonos fijo 7443865 y celular 3155480660 (72/1). Adelantada la investigación, un año después, por orden de la
Armenia, teléfonos fijo 7443865 y celular 3155480660 (72/1). Adelantada la investigación, un año después, por orden de la Fiscalía, una funcionaria de la Policía Judicial se dedicó a establecer la plena identificación y el arraigo de la mencionada ciudadana, e informó que localizó a Marta Isabel Uribe Escobar en la carrera 13, número 8 Norte-39 apartamento 407, edificio Bambú, en Armenia; incluso, anotó informaciones que obtuvo de la procesada (informe de julio 30 de 2012, 128/1). El 6 de febrero de 2015, se citó a Uribe Escobar a esa última dirección conocida, con el fin que compareciera a rendir indagatoria, pero la cita fue devuelta por la oficina de correo con la anotación de que ella no era conocida allí (181/2). En resolución de febrero 23 de 2015, la Fiscalía dispuso insistir en la localización de la sindicada mencionada. La Policía Judicial le informó que no la encontraron, a pesar de su búsqueda personal y en las bases de datos (182, 184/2). Como no se halló a la implicada, la Fiscalía la declaró persona ausente, el 13 de marzo de 2015, según lo regulado en el artículo 344 de la Ley 600, y le nombró, como defensor de oficio, a un 9Tutela de 1ª Instancia n.º 114472 MARTHA ISABEL URIBE ESCOBAR abogado que había actuado en este mismo proceso y, por lo tanto, lo conocía (190/2). La Fiscalía envió citaciones a la procesada Uribe Escobar a la
MARTHA ISABEL URIBE ESCOBAR abogado que había actuado en este mismo proceso y, por lo tanto, lo conocía (190/2). La Fiscalía envió citaciones a la procesada Uribe Escobar a la última dirección registrada, para notificarle las resoluciones de situación jurídica --agosto 26 de 2015, y de cierre de investigación --12 de enero de 2016, devuelto por la oficina de correo— (239, 278, 282/2). Cuando ya se había emitido la sentencia, la procesada designó su nuevo defensor. El recuento anterior permite comprender que la señora Uribe Escobar sí fue informada personalmente de la existencia de la investigación y que, aunque en principio se mostró dispuesta a comparecer, posteriormente decidió ausentarse, ya que la Fiscalía la localizó nuevamente en su residencia, pero la sindicada abandonó ese lugar y, a sabiendas de que podía ser requerida, no comunicó su nueva dirección. Luego, volvió a aparecer cuando se había proferido el fallo de primera instancia. 1.7. El juzgado no tenía información sobre el paradero de la enjuiciada. Cuando el proceso llegó al juzgado de primera instancia, la acusada había sido declarada persona ausente y constaban en el expediente las labores que se hicieron para localizarla. Si se habían agotado las gestiones razonables para ubicar a la procesada, antes de la acusación, y no había sido encontrada, sin que se tuvieran nuevos elementos de juicio para realizar otras
el expediente las labores que se hicieron para localizarla. Si se habían agotado las gestiones razonables para ubicar a la procesada, antes de la acusación, y no había sido encontrada, sin que se tuvieran nuevos elementos de juicio para realizar otras averiguaciones por su localización, no es exigible al juzgado que insistiera y repitiera las mismas actividades infructuosas en busca de la sindicada ausente. 1.8. En conclusión, la falta de notificación personal de la sentencia a la enjuiciada no es atribuible a las autoridades judiciales y, por tanto, su notificación por edicto estuvo correcta, al igual que la contabilización del término de ejecutoria, vencido un mes antes de la interposición de la apelación. Asimismo, en cuanto a la improcedencia de la impugnación especial, el Tribunal demandado manifestó: […] en autos AP de 22 de abril de 2020 (radicación 50487) y AP de 29 de abril de 2020 (radicación 57177), la Sala de Casación Penal recordó la regulación que esa Corporación (en cumplimiento de orden de la Corte Constitucional y mientras en legislador cumple con su obligación) fijó en decisión del 3 de abril de 2019 10Tutela de 1ª Instancia n.º 114472
MARTHA ISABEL URIBE ESCOBAR
(radicación 54215) y con la que se garantiza del derecho a impugnar la primera condena, así: “Por consiguiente, atendiendo la finalidad integradora de la jurisprudencia, adoptará medidas provisionales
impugnar la primera condena, así: “Por consiguiente, atendiendo la finalidad integradora de la jurisprudencia, adoptará medidas provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera a como se ha venido haciendo al interior de los procesos regidos por los códigos de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600) y de 2004 (Ley 906), el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores. Para tal efecto, propenderá por la solución menos traumática y que implique una mínima intromisión en el ordenamiento jurídico vigente. En ese orden, dentro del marco procesal de la casación, resguardará así esa garantía: (i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver.
de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (…)” Subraya este Tribunal. Por consiguiente, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria mantiene su línea jurisprudencial en el sentido que la impugnación especial procede contra las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia. 2.6. En conclusión, como la primera condena se impuso a la procesada Marta Isabel Uribe Escobar en primera instancia, contra ella procedía el recurso de apelación y la enjuiciada no lo interpuso oportunamente, tampoco procede la impugnación especial. 11Tutela de 1ª Instancia n.º 114472 MARTHA ISABEL URIBE ESCOBAR Por lo anterior, es claro que la accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este
con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones de las demandadas. Por todo lo anteriormente expuesto, se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por MARTHA ISABEL URIBE ESCOBAR, quien acude a través de apoderado judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita 12Tutela de 1ª Instancia n.º 114472 MARTHA ISABEL URIBE ESCOBAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13