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CSJ - STP2879-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2879-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020500020210180002

Radicación n.° 122197 STP2879-2022 (Aprobado Acta n.°36) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por FREDDI JINETE V ILLADIEGO, mediante apoderado, frente a la sentencia proferida el 19 de enero de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debidoCUI: 11001020500020210180002 Tutela de 2ª Instancia n.° 122197 FREDDI JINETE VILLADIEGO proceso, al haber declarado la compartibilidad de la pensión de sobrevivientes. Al presente trámite se vinculó al Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes del proceso laboral n.o 2017-00524-01.

I. ANTECEDENTES 1.- FREDDI J INETE V ILLADIEGO promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena de Indias, para que se declarara que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes que dejó causada su padre LUIS RAFAEL JINETE CASTILLA, quien falleció el 29 de enero de 1985, por depender de él y ostentar una

tenía derecho a la pensión de sobrevivientes que dejó causada su padre LUIS RAFAEL JINETE CASTILLA, quien falleció el 29 de enero de 1985, por depender de él y ostentar una pérdida de capacidad laboral de 59.50%. 2.- El asunto correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad, el que, mediante sentencia del 6 de junio de 2019, condenó a la entidad demandada a reconocer la prestación pensional, a partir del 17 de octubre de 2015, en un 100%. 3.- Al resolver el recurso de apelación de las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en fallo de 4 de junio de 2021, notificado el 8 del mismo mes y año, modificó la sentencia, en el sentido de indicar que la pensión de sobrevivientes reconocida al actor era compartible con la 2CUI: 11001020500020210180002 Tutela de 2ª Instancia n.° 122197 FREDDI JINETE VILLADIEGO reconocida a la cónyuge supérstite de LUIS R AFAEL J INETE CASTILLA. 4.- FREDDI JINETE VILLADIEGO acudió al amparo para objetar la decisión citada. En su criterio, no debía declararse la compartibilidad pues, la pensión jamás fue compartida y ese aspecto no fue motivo de apelación por las partes. En suma, pidió que se deje sin efecto la aplicación de la figura jurídica citada y se confirme en su integridad el fallo de primera instancia. 5.- La Sala de Casación Laboral adujo que, aunque

suma, pidió que se deje sin efecto la aplicación de la figura jurídica citada y se confirme en su integridad el fallo de primera instancia. 5.- La Sala de Casación Laboral adujo que, aunque contra el fallo que el actor objetó no procedía del recurso extraordinario de casación, en razón a la falta de interés jurídico-económico para recurrir, debido a que le fue favorable el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, de la cual se desconocía el valor de la misma1, no se cumplía el presupuesto de inmediatez. 6.- Advirtió que el accionante pretendió controvertir la determinación adoptada el 4 de junio de 2021, la cual fue notificada el 8 del mismo mes y anualidad, esto es, pasados 6 meses y 6 días, lapso que estimó extemporáneo. Por ello, declaró improcedente el amparo. 1 Al respecto dijo: “sólo que se le impuso un limitante como fue la compartibilidad con la pensión de Colpensiones, de lo cual, en el expediente ordinario no existen mayores datos de cuantificación sobre el monto de esa prestación que administra la entidad del régimen de prima media con prestación definida, máxime que el Tribunal simplemente hizo una declaración sin especificar valores”; no obstante, estaba incumplido el principio”. 3CUI: 11001020500020210180002 Tutela de 2ª Instancia n.° 122197 FREDDI JINETE VILLADIEGO 7.- El apoderado de FREDDI JINETE VILLADIEGO impugnó el fallo de tutela, sin exponer los motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES

a. Competencia

FREDDI JINETE VILLADIEGO 7.- El apoderado de FREDDI JINETE VILLADIEGO impugnó el fallo de tutela, sin exponer los motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión de declarar improcedente el amparo deprecado por el accionante, tras encontrar incumplido el principio de inmediatez; de encontrar que aquello no fue apropiado, se analizarán de fondo los reparos del demandante. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 4CUI: 11001020500020210180002 Tutela de 2ª Instancia n.° 122197 FREDDI JINETE VILLADIEGO 10.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía

10.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 12.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. 5CUI: 11001020500020210180002 Tutela de 2ª Instancia n.° 122197 FREDDI JINETE VILLADIEGO e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de

FREDDI JINETE VILLADIEGO e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 13.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 14.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance en el proceso ordinario laboral, que aquí se objeta2. 2 Se advierte que como el fallo de segundo grado accedió a la pensión de sobrevivientes, el demandante carecía de interés para recurrirlo en sede de casación. 6CUI: 11001020500020210180002 Tutela de 2ª Instancia n.° 122197

FREDDI JINETE VILLADIEGO

sobrevivientes, el demandante carecía de interés para recurrirlo en sede de casación. 6CUI: 11001020500020210180002 Tutela de 2ª Instancia n.° 122197 FREDDI JINETE VILLADIEGO 15.- Para esta Sala, contrario a lo señalado por el  A quo, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que aquí se censura una decisión relacionada con temas pensionales -compartibilidad de la pensión de sobrevivientes-. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, señaló lo siguiente:

[…]. La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas.

[…]

No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”.

de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. 16.- Al verificar que se colman los presupuestos generales para la procedencia del amparo frente a decisiones judiciales, se pasará a analizar si la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, que modificó el numeral 2º de la sentencia emitida por el Juzgado 3º Laboral del 7CUI: 11001020500020210180002 Tutela de 2ª Instancia n.° 122197 FREDDI JINETE VILLADIEGO Circuito de la misma ciudad, en el sentido de decretar la compartibilidad de la pensión de sobrevivientes reconocida al actor, incurre en algún defecto. 17.- La Sala anticipa que la citada determinación contiene argumentos razonables, con una postura fundada en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. 18.- En esa oportunidad, el tribunal planteó el problema jurídico, así: “conforme a los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de ambas partes, la controversia se circunscribe a establecer en primer lugar, si al demandante le asiste o no derecho a sustituir la pensión de jubilación que devengaba su finado padre LUIS RAFAEL JINETE CASTILLA. En segundo lugar, deberá determinarse si

demandante le asiste o no derecho a sustituir la pensión de jubilación que devengaba su finado padre LUIS RAFAEL JINETE CASTILLA. En segundo lugar, deberá determinarse si es procedente reconocer intereses moratorios y finalmente determinar si erró el a quo o no al tasar las agencias en derecho en el presente asunto. Mientras que por virtud del grado jurisdiccional corresponder determinar si la pensión que persigue el actor es de naturaleza compatible o compartible” [Resaltado de la Sala]. 19.- Con respecto al recurso incoado por la demandada adujo que FREDDI JINETE VILLADIEGO sí era beneficiario de la pensión de sobrevivientes como lo dispuso el A quo, toda vez que: i) a la muerte de su padre era menor de edad; ii) fue calificado con pérdida de la capacidad laboral del 50,50% de origen común, con fecha de estructuración de 2 de marzo de 1985, es decir, siendo aún menor de edad. 8CUI: 11001020500020210180002 Tutela de 2ª Instancia n.° 122197 FREDDI JINETE VILLADIEGO 20.- Frente a las alegaciones del demandante - JINETE VILLADIEGO - afirmó que: i) la prestación pensional que se sustituyó era ajena al sistema de seguridad social integral creado por la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1973 -que sustenta la sustitución pensionalla cual no contemplaba el reconocimiento de intereses moratorios; ii) la indexación no fue objeto de pedimento en la demanda y esa colegiatura no goza de facultades extra petita.

sustenta la sustitución pensionalla cual no contemplaba el reconocimiento de intereses moratorios; ii) la indexación no fue objeto de pedimento en la demanda y esa colegiatura no goza de facultades extra petita. 21.- Ahora bien, al resolver el grado de jurisdiccional de consulta, el tribunal analizó la figura jurídica de la “compatibilidad o compartibilidad pensional”, aspecto con respecto al cual, el aquí el demandante presenta inconformidad. 22.- Sobre esa temática, la colegiatura aquí accionada, expuso que en la Resolución n.o 0480 las extintas Empresas Públicas Distritales de Cartagena reconocieron la sustitución pensional a ANGELA VILLADIEGO DE JINETE (q.e.p.d) en calidad de cónyuge supérstite de LUIS R AFAEL J INETE C ASTILLA (q.e.p.d), a partir del 6 de noviembre de 1987, por tanto, debía declarar la compartibilidad de dicha pensión de jubilación con la pensión legal de vejez otorgada por COLPENSIONES. Sostuvo que: “ atendiendo que el reconocimiento prestacional hecho por quien fuera el empleador se hizo con posterioridad al Acuerdo 029-85 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, sin que se advierta dentro del plenario documento alguno que desvirtúe tal compartibilidad, por consiguiente, deberá la demandada 9CUI: 11001020500020210180002

dentro del plenario documento alguno que desvirtúe tal compartibilidad, por consiguiente, deberá la demandada 9CUI: 11001020500020210180002 Tutela de 2ª Instancia n.° 122197 FREDDI JINETE VILLADIEGO pagar únicamente el mayor valor si lo hubiere entre la pensión legal de vejez y la pensión de sobreviviente aquí reconocida a cargo del empleador”. 23.- En ese orden, dispuso modificar el numeral 2º del fallo apelado y condenar al “ DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES a pagar desde el 17 de octubre de 2015 sustitución pensional en un 100% de naturaleza compartible con la reconocida por COLPENSIONES al demandante, en su calidad de hijo inválido del causante LUIS RAFAEL JINETE CASTILLA, hasta tanto subsistan las causas que le dieron origen a su reconocimiento”, confirmando en lo demás el fallo.

24.- En el anterior contexto, emerge con claridad que la decisión dictada por la por Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y justificada en las pruebas obrantes en el proceso , dando respuesta, fáctica y jurídica, a los cuestionamientos planteados por la parte accionante. Es decir, no se trató de una decisión arbitraria, caprichosa o carente de fundamento. 25.- Ahora, debe precisarse que en el artículo 14 de la

jurídica, a los cuestionamientos planteados por la parte accionante. Es decir, no se trató de una decisión arbitraria, caprichosa o carente de fundamento. 25.- Ahora, debe precisarse que en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el canon 69 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social establece que la consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, “fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario (…) si no fueren apeladas” y cuando 10CUI: 11001020500020210180002 Tutela de 2ª Instancia n.° 122197 FREDDI JINETE VILLADIEGO “fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante” , entonces, como aquí el fallo de primera instancia fue adverso a las pretensiones de la parte demandada en el proceso ordinario, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena estaba habilitada para revisar sin límites el proveído emitido por el A quo, como en efecto ocurrió. 26.- En ese orden, para la Sala no son de recibo los argumentos del accionante encaminados a cuestionar el examen efectuado por el tribunal relacionado con la “compatibilidad o compartibilidad” pues la ley la facultaba para ello, a través del grado jurisdiccional de consulta, mecanismo ope legis, es decir, que opera por ministerio de la ley, sin que medie impugnación de un determinado sujeto procesal [sentencia CC C-4242015].

mecanismo ope legis, es decir, que opera por ministerio de la ley, sin que medie impugnación de un determinado sujeto procesal [sentencia CC C-4242015]. 27.- Así las cosas, surge claro que la intención del recurrente no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, se reabra un debate ya finiquitado en el respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes, asunto para el cual no ha sido concebida la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política. 28.- En fin, al advertirse que, contrario a lo señalado por el A quo, aquí no es dable verificar el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, en tanto, lo debatido por el actor está relacionado con temas pensionales; y no se advierte la configuración de alguna de las causales 11CUI: 11001020500020210180002 Tutela de 2ª Instancia n.° 122197 FREDDI JINETE VILLADIEGO específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala modificará el numeral 1º del fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo propuesto por FREDDI JINETE VILLADIEGO, al no advertir lesión a derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Modificar el numeral 1º del fallo impugnado,

n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Modificar el numeral 1º del fallo impugnado, en el sentido de Negar el amparo invocado por FREDDI JINETE VILLADIEGO, mediante apoderado, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

12CUI: 11001020500020210180002 Tutela de 2ª Instancia n.° 122197

FREDDI JINETE VILLADIEGO

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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