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CSJ - STP288-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP288-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP288-2020 Radicación 108382 (Aprobado Acta No. 7) Bogotá D.C., enero veintiuno (21) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de ALBERTO HERRERA ROMERO , contra la sentencia de tutela proferida el 22 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 53 de la Unidad de Vida y los Juzgados 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.Tutela 108382

Alberto Herrera Romero 2 Al trámite fueron vinculados los Juzgados 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, así como la Fiscalía 121 Seccional de esa sede.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente

relevantes: (i) Que ALBERTO HERRERA ROMERO fue presentado el 4 de mayo de 2019 ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para llevar a cabo audiencias

relevantes: (i) Que ALBERTO HERRERA ROMERO fue presentado el 4 de mayo de 2019 ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para llevar a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, esta última de detención preventiva en establecimiento carcelario. (ii) Que el 3 de julio de ese mismo año la Fiscalía 121 Seccional radicó escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, despacho judicial que celebró audiencia de formulación de acusación el 6 de agosto de 2019. (iii) Que el 16 de julio de 2019, la defensa del accionante presentó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, petición que fue negada el 9 de agosto por el Juez 23 Penal de Garantías. Habiendo sido recurrida esa decisión, fue confirmada por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, a través de providencia del 26 de agosto siguiente. (iv) Que en criterio de la parte demandante, las autoridades accionadas efectuaron una contabilización inadecuada de losTutela 108382 Alberto Herrera Romero 3 términos, por indebida interpretación de la norma procesal aplicable.

2. Bajo esas circunstancias, el promotor de la acción acude al juez de tutela para que, en amparo de la garantía constitucional invocada, intervenga dentro del proceso

aplicable.

2. Bajo esas circunstancias, el promotor de la acción acude al juez de tutela para que, en amparo de la garantía constitucional invocada, intervenga dentro del proceso penal con radicado 110016000019201902497, revoque las decisiones cuestionadas y, como consecuencia de ello, ordene su libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.

La titular del Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento acudió al trámite para indicar que, en efecto, a través de auto del 26 de agosto de 2019, resolvió la alzada propuesta por la defensa del aquí accionante, confirmando la decisión emitida por el Juez 23 Penal de Garantías de negar la libertad por vencimiento de términos invocada por ALBERTO HERRERA ROMERO. Igualmente, adujo que el promotor del amparo está utilizando el mecanismo constitucional a manera de tercera instancia, para imponer su criterio. Por su parte, el Juzgado 37 Penal Municipal vinculado, en respuesta al requerimiento efectuado, señaló que su actuación se limitó a llevar a cabo el día 4 de mayo de 2019 las audiencias preliminares de legalización de captura,Tutela 108382 Alberto Herrera Romero 4

actuación se limitó a llevar a cabo el día 4 de mayo de 2019 las audiencias preliminares de legalización de captura,Tutela 108382 Alberto Herrera Romero 4 formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento al demandante, fecha a partir de la cual desconoce qué otro derrotero hayan tenido esas diligencias. A su turno el Juzgado 23 Penal Municipal de Garantías accionado se opuso a la prosperidad del amparo y refirió que por solicitud de la defensa del aquí actor, realizó audiencia de libertad por vencimiento de términos el 9 de agosto de

2019. Sostuvo que, una vez escuchadas las partes y efectuados los cómputos de rigor, negó la solicitud, decisión que fue apelada y confirmada por el superior.

La Fiscal 53 Especializada de la Unidad de Vida afirmó que la protección debe ser negada, por cuanto el cálculo de los términos para presentación del escrito de acusación a que alude el accionante, debe sujetarse a lo previsto en las respectivas normas del Código General del Proceso. Agregó que, en todo caso, el defensor de ALBERTO HERRERA ROMERO no solicitó oportunamente la audiencia, sino hasta después de haberse celebrado la audiencia de acusación. La Sala Penal del Tribunal a quo, a través de fallo del 22 de noviembre de 2019, negó por improcedente el amparo deprecado al encontrar que la parte actora no agotó el medio de defensa adecuado, esto es, la acción constitucional de hábeas corpus, la cual está contemplada para la protección

de noviembre de 2019, negó por improcedente el amparo deprecado al encontrar que la parte actora no agotó el medio de defensa adecuado, esto es, la acción constitucional de hábeas corpus, la cual está contemplada para la protección del derecho fundamental a la libertad invocado por el demandante. En la diligencia de notificación personal, el apoderado del promotor de la acción escribió «impugno». Sin embargo, no expuso las razones de su inconformidad.Tutela 108382 Alberto Herrera Romero 5

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por

el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El demandante considera que las providencias judiciales mediante las cuales le fue negada la petición de excarcelación por vencimiento de términos, vulneran su derecho fundamental a la libertad. No obstante, el presunto quebranto de la garantía superior invocada no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006. (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros). Recuérdese que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede

entre muchos otros). Recuérdese que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Por tanto, encuentra la Sala que la parte actora puede controvertir las decisiones que censura, a través del referido mecanismo constitucional, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó eseTutela 108382 Alberto Herrera Romero 6 medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Al margen de lo anterior, no sobra aclararle al promotor del amparo, cuyo disenso finalmente estriba en la forma como debe llevarse a cabo la contabilización de los términos para obtener la libertad que reclama bajo la égida del artículo 317 CPP, que esta Corporación en pretéritas oportunidades ha precisado que los mismos deben computarse teniendo en cuenta que los días son ininterrumpidos y continuos desde el día siguiente del acto procesal de que se trate (Cf. CSJ STP21643-2017, Rad. 95621, entre otros). Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

STP21643-2017, Rad. 95621, entre otros). Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 22 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por

ALBERTO HERRERA ROMERO.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 108382

Alberto Herrera Romero 7

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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