CSJ - STP2880-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2880-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP2880-2020 Radicación n.° 109145 (Aprobado Acta n.° 48) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de la empresa TEXTILES MIRATEX S.A.S. -en reorganización-, frente a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del TribunalTutela de 2ª Instancia n.° 109145 TEXTILES MIRATEX S.A.S. –en reorganizaciónSuperior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, y a la defensa. Al presente trámite se vincularon el Juzgado 7º Laboral del Circuito de esta ciudad, GLADYS MUÑOZ MALPUD y la organización sindical SINTRACOTEXA. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Indicó que Gladys Muñoz Malpud promovió un proceso ordinario laboral en su contra, con el fin que declarara que entre las partes existió una relación laboral regulada por un contrato de trabajo a
parte de la autoridad judicial accionada. Indicó que Gladys Muñoz Malpud promovió un proceso ordinario laboral en su contra, con el fin que declarara que entre las partes existió una relación laboral regulada por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de abril de 1991 hasta el 8 de julio de 2016 y, como producto de lo anterior, se pagaran las acreencias laborales. Adujo que Muñoz Malpud era afiliada a la Organización Sindical Sintracontex S.A.S., con la que celebró una convención colectiva de trabajo, para el periodo de 2014-2016. Anotó que la demanda le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante providencia del 13 de abril de 2018, la absolvió de todas y cada una de las pretensiones propuestas por la demandante. Expuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 23 de octubre de 2018, modificó el fallo de primera instancia y, en su defecto, condenó a la demandada al pago de $1.751.130, por concepto de saldo de reliquidación de cesantías, como también al pago de un día de salario diario equivalente a $37.327, desde la terminación del contrato y hasta 24 meses y a partir del mes 25 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109145 TEXTILES MIRATEX S.A.S. –en reorganizaciónasignación, como lo establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
2Tutela de 2ª Instancia n.° 109145 TEXTILES MIRATEX S.A.S. –en reorganizaciónasignación, como lo establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Refirió que para llegar a la anterior determinación, el ad quem consideró que el ingreso base de liquidación de la demandante era de $1.119.795, «sin que para ello hubiera tenido en cuenta lo realmente percibido por la demandante», esto es, $877.862. Agregó que la suma de dinero que tuvo en cuenta el Tribunal fue teniendo en cuenta el periodo de julio de 2015 a julio de 2016.
Expresó que el Colegiado accionado tomó todos los valores que se encontraban reflejados en los desprendibles de nómina, sin percatarse que varios de ellos no tenían la connotación salarial, como son prima de servicio, vacaciones, prima quinquenal, fondo de alimentación, intereses a las cesantías, prima de antigüedad entre otros. Manifestó que el juez de segunda instancia en su sentencia incurrió en un evidente error, toda vez que «no era cierto que Textiles Miratex hubiera efectuado un pago parcial o incompleto de prestaciones sociales, pues el valor consignado en los soportes de pago correspondió a la asignación salarial que devengaba Gladys Muñoz, para la época en que le fueron liquidadas y pagadas. Motivo por el cual los pagos realizados se ajustan a derecho». Reprochó que el ad quem hubiera tenido en cuenta la cláusula 37
liquidadas y pagadas. Motivo por el cual los pagos realizados se ajustan a derecho». Reprochó que el ad quem hubiera tenido en cuenta la cláusula 37 de la convención colectiva de trabajo, suscrita por Sintracontexa y Miratex, respecto al incremento salarial de 2016, pese a que ya había manifestado que no era clara su redacción. Destacó que la Corporación tutelada tampoco tuvo en cuenta que la empresa demandada se encontraba en reorganización y, por lo tanto, no prosperaba contra ella la indemnización descrita en el artículo 65 del CST, más aun cuando en el proceso no se probó que hubiera existido mala fe de su parte. Finalmente, adujo que interpuso recurso extraordinario de casación y por auto del 29 de julio de 2019, el Tribunal lo negó, por no tener el interés jurídico para recurrir. Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de octubre de 2018.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
3Tutela de 2ª Instancia n.° 109145 TEXTILES MIRATEX S.A.S. –en reorganizaciónLa Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.
el amparo al considerar que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Resaltó que la demandada después de realizar un estudio de las pruebas aportadas al proceso, encontró que aquellas daban lugar a que se le hiciera a la actora el aumento de $33.000, que contemplaba la cláusula trigésima séptima de esa convención colectiva de trabajo celebrada por la demandada [hoy accionante] con Sintracotexa y que la liquidación de las cesantías debió hacerse con el promedio de lo devengado en el último año. Asimismo, indicó que TEXTILES MIRATEX S.A.S. debía cancelar la sanción moratoria que trata el artículo 65 del CST, toda vez que actuó de mala fe al liquidar sus prestaciones sociales únicamente teniendo en cuenta el salario básico, desconociendo que la trabajadora tenía un salario que variaba en virtud de las horas extras y recargos nocturnos. LA IMPUGNACIÓN TEXTILES MIRATEX S .A.S. -en reorganizaciónpresentó memorial reiteró los planteamientos de la demanda, lo cuales están encaminados a señalar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concluyó en forma 4Tutela de 2ª Instancia n.° 109145 TEXTILES MIRATEX S.A.S. –en reorganizaciónlo cuales están encaminados a señalar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concluyó en forma 4Tutela de 2ª Instancia n.° 109145 TEXTILES MIRATEX S.A.S. –en reorganizaciónequivocada y «sin prueba alguna» que el ingreso base de liquidación de la demandante es de $1.119.795, cuando en realidad es de $877.862. Aseguró que la demandada ignoró que la parte accionante se encuentra en reorganización y por lo tanto no prospera la indemnización descrita en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, máxime cuando en el plenario no se probó la existencia de mala fe.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de la empresa accionante, dentro del proceso ordinario adelantado por GLADYS MUÑOZ MALPUD.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no
5Tutela de 2ª Instancia n.° 109145 TEXTILES MIRATEX S.A.S. –en reorganizaciónafectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia
TEXTILES MIRATEX S.A.S. –en reorganizaciónafectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental
irremediable. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 109145 TEXTILES MIRATEX S.A.S. –en reorganizaciónd) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral se agotaron los recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un término prudencial.
7Tutela de 2ª Instancia n.° 109145
proceso ordinario laboral se agotaron los recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un término prudencial. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109145 TEXTILES MIRATEX S.A.S. –en reorganizaciónAhora, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, es razonable y ajustado a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que la empresa TEXTILES MIRATEX S.A.S. –en reorganizacióndebe pagar a favor de GLADYS M UÑOZ MALPUD la suma de $1.751.130 por concepto de reliquidación de las cesantías y demás emolumentos causador en virtud de la terminación del contrato. Sobre ello, en sentencia del 23 de octubre de 2018, el cuerpo colegiado accionado indicó: […] lo primero que debe advertir las Sala es que la cláusula trigésimo sexta de la convención colectiva de trabajo, celebrada para los periodos de 2016 a 2018 entre textiles Miratex y el Sindicato de trabajadores de base de textiles Miratex cuya aplicación solicita la parte actora para un aumento equivalente a $47.500, no tiene constancia de depósito y, si bien este documento puede ser aportado en copia, si es necesario que en el
aplicación solicita la parte actora para un aumento equivalente a $47.500, no tiene constancia de depósito y, si bien este documento puede ser aportado en copia, si es necesario que en el texto aparezca la constancia de haber sido depositada en el Ministerio de Trabajo, pues solo ello hace que produzca efectos; basta la anterior razón, para que esta cifra no pueda ser tenida en cuenta para aumentar el salario. Ahora, no ocurre lo mismo con la convención celebrada entre textiles Miratex y el Sindicato de trabajadores de la confección y de la industria textil de Colombia Sintracontexa para los años 2014-2016, pues está si fue aportada incluso por la demandada con la constancia de depósito, ante lo ordenado por el juez en auto de fecha 2 de febrero de 2018, pues bien la cláusula trigésima séptima de esa convención dispuso un aumento de $33.000, en el salario básico a partir del 21 de agosto de 2015 y ante desafortunada redacción, entiende la Sala que lo fue para el año de vigencia de esa convención, esto es, el transcurrido entre el 2015 y el 2016, 8Tutela de 2ª Instancia n.° 109145 TEXTILES MIRATEX S.A.S. –en reorganizaciónde manera que ya el salario de la actora para la fecha en que se terminó el contrato, esto es, en julio de 2016, tenía el mencionado aumento y, así se acreditó con la documental visible a folio 457 y siguientes. Ahora resulta claro que no hay lugar a liquidar las cesantías con
terminó el contrato, esto es, en julio de 2016, tenía el mencionado aumento y, así se acreditó con la documental visible a folio 457 y siguientes. Ahora resulta claro que no hay lugar a liquidar las cesantías con el promedio de los tres últimos meses como se solicita, pues con lo que dice la norma se liquida con el último salario devengado, siempre que esta no haya tenido variaciones en los 3 últimos meses, pues en el caso contrario en los variables que no son sumas fijas como en este caso, se toma el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior o en todo el tiempo si fuese menor, sin embargo, el juez está en la obligación de interpretar la demanda y de estudiarla según lo que establece la ley y, en consecuencia, se debió promediar lo devengado en el último año, dado que las nóminas aportadas por la misma demandada, indican que el salario de la actora variaba en virtud de las horas extras y los recargos que devengaba, a folio 139 y siguientes aparece esta documental. Una vez hecha las operaciones en cuadro que se anexa al expediente, encuentra la Sala que el salario que debió tomarse para efectos de liquidación era la suma de $1.119.795 y, en consecuencia, la liquidación ascendía a la suma de $2.933 864, como quiera que sólo cancelaron la suma de $1.182.734, existe un saldo a cancelar de $1.751.130. Finalmente, en cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, la Sala hace las siguientes precisiones, es claro que la demandada aun sabiendo que la demandante tenía un salario
un saldo a cancelar de $1.751.130. Finalmente, en cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, la Sala hace las siguientes precisiones, es claro que la demandada aun sabiendo que la demandante tenía un salario que variaba en virtud de las horas extras y recargos nocturnos, elaboró una liquidación tomando un salario básico de $866.205, sin que haya demostrado que esta omisión fue guiada por la buena fe, ni siquiera estuvo atento a corregir su error e insistió que había pagado lo correcto, cuando el error salta a la vista; en ese orden para la Sala es necesario imponer la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, como la demanda fue presentada entre los 24 meses y esta será de un día de salario equivalente a $37.327 hasta por 24 meses contados desde que se terminó el contrato, esto es desde el 8 de julio 2016 y, a partir del mes 25 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre designación certificados por la superintendencia bancaria y hasta cuando se efectúe el pago. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 109145 TEXTILES MIRATEX S.A.S. –en reorganizaciónPor lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que condenó a la parte accionante. Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10Tutela de 2ª Instancia n.° 109145 TEXTILES MIRATEX S.A.S. –en reorganizaciónRESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11Tutela de 2ª Instancia n.° 109145
proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11Tutela de 2ª Instancia n.° 109145 TEXTILES MIRATEX S.A.S. –en reorganizaciónIMPUGNACIÓN DE TUTELA
RADICADO: 109145
ACCIONANTE: TEXTILES MIRATEX, a través de apoderado judicial.
PROCEDENCIA: Sala de Casación Laboral de esta
Corporación.
ACCIONADOS: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y otros.
Asunto: Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de la empresa accionante, dentro del proceso ordinario adelantado por GLADYS MUÑOZ MALPUD.
DECISIÓN: CONFIRMAR EL FALLO IMPUGNADO, ya que los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que la empresa TEXTILES MIRATEX S.A.S. –en reorganizacióndebe pagar a favor de GLADYS MUÑOZ MALPUD la suma de 1.751.130 por concepto de reliquidación de las cesantías y demás emolumentos causador en virtud de la terminación del contrato. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción
emolumentos causador en virtud de la terminación del contrato. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que condenó a la parte accionante.
Sala: 27 de febrero de 2020
Proyectó: DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO
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