CSJ - STP2881-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2881-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP2881-2020 Radicación n.° 109047 (Aprobado Acta n.° 48) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por FRANCISCO JAVIER QUINCHÍA CASTAÑO, por conducto de abogado, frente a la decisión proferida el 19 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario,Tutela de 2ª Instancia n.° 109047 FRANCISCO JAVIER QUINCHÍA CASTAÑO juntos de esa ciudad, la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica y el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de esa urbe y 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 10 Local de San Alberto (Cesar) y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El apoderado del señor QUINCHIA CASTAÑO, hace alusión al
de Seguridad de Valledupar. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El apoderado del señor QUINCHIA CASTAÑO, hace alusión al proceso penal que cursó en contra del mencionado, radicado con el número 410016000000-20160006700 respecto del cual destaca, además del proferimiento de sentencia condenatoria y otras actuaciones, que aquel estuvo privado de la libertad por este asunto en su lugar de residencia, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA concedió la libertad condicional a partir del 11 de agosto de 2018 para ello libró la boleta de libertad N° 171, razón última por la que decidió irse del domicilio a más que no había sido condenado por otro delito, empero, anota el EPMSC de Bucaramanga no libra la boleta definitiva por registrar el sistema un requerimiento con boleta de detención N| 66 del 11 de junio de 2015 emitida por el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE NEIGA - HUILA en el proceso radicado 20716061104638-201300064 actualmente por ruptura de la unidad procesal con número 207106100000-201600003. Actuación ésta en la que el JUZGADO TERCERO PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE
2Tutela de 2ª Instancia n.° 109047
FRANCISCO JAVIER QUINCHÍA CASTAÑO
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE
2Tutela de 2ª Instancia n.° 109047 FRANCISCO JAVIER QUINCHÍA CASTAÑO NEIVA HUILA en audiencia del 21 de mayo de 2015 impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a QUINCHIA CASTAÑO, y la Fiscalía pide la cancelación de la orden de captura debido a que éste se encuentra privado de la libertad por otro delito. No se interpuso recurso y se dejó supeditada la medida hasta que se dé cumplimiento a la detención preventiva en lugar de residencia por el otro diligenciamiento penal-Señala que se desconoce por qué no se hizo "acumulación de penas" si el 12 de mayo el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE NEIVA HUILA impuso medida de detención en el domicilio y el 21 de ese mismo mes fija la misma medida pero en establecimiento penitenciario; la "persecución" del INPEC, CPMS.BUC por la necesidad de trasladar al investigado para "ese proceso" lo ha llevado a emitir resolución N° 003151 del 20 de septiembre de 2018 en la que resuelve dar de baja por fuga a su representado e interponer denuncia penal por esa misma conducta sin tener en cuenta que no se ha cometido la misma porque el documento aportado por la visita realizada como visita domiciliaria/vigilancia electrónica la realizó el 31 de agosto de
conducta sin tener en cuenta que no se ha cometido la misma porque el documento aportado por la visita realizada como visita domiciliaria/vigilancia electrónica la realizó el 31 de agosto de 2018 cuando se hallaba en libertad condicional y no existía orden de captura por haber sido cancelada. Pide por lo anotado que se ordene al DIRECTOR DEL PENAL EPMSC MODELO DE BUCARAMANGA que revoque la resolución enunciada, retire la denuncia penal formulada por fuga de presos, deje sin efectos la anotación de requerimiento por no existir orden activa; al JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE NEIVA HUILA se pronuncie sobre la concesión de la libertad por la irregularidad procesal, no se otorgó la acumulación de penas; a la FISCALÍA 21 DE AGUACHICA y JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA SECCIONAL VALLEDUPAR que oficie al Director del EPMSC Modelo de Bucaramanga la no existencia activa de detención preventiva en establecimiento carcelario por el proceso 2016-00003 y que puede continuar el proceso sin la medida. Aportó como pruebas copias de algunas piezas procesales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al considerar que el proceso penal adelantado en contra del accionante se encuentra en curso, por lo que es anterior de dicha causa dentro de la cual tiene 3Tutela de 2ª Instancia n.° 109047
FRANCISCO JAVIER QUINCHÍA CASTAÑO
adelantado en contra del accionante se encuentra en curso, por lo que es anterior de dicha causa dentro de la cual tiene 3Tutela de 2ª Instancia n.° 109047 FRANCISCO JAVIER QUINCHÍA CASTAÑO la posibilidad activar todos sus mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus garantías fundamentales. Resaltó que cualquier desavenencia o inconformidad que tenga el interesado con las decisiones que se tomen en dicha causa deben ser ventiladas al interior de la misma, toda vez que la tutela no se puede convertir en una opción adicional o paralela al proceso judicial. Adujo que el peticionario tuvo la oportunidad de solicitar al INPEC la revocatoria de las decisiones que considera irregulares, sumado a que puede activar todos los medios defensa dentro de la indagación que se adelanta en su contra por la presunta comisión del delito de fuga de presos.
LA IMPUGNACIÓN FRANCISCO JAVIER QUINCHÍA CASTAÑO, por conducto de abogado, presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del interesado , dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por
4Tutela de 2ª Instancia n.° 109047 FRANCISCO JAVIER QUINCHÍA CASTAÑO la presunta comisión de los delitos de homicidio simple,
dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por 4Tutela de 2ª Instancia n.° 109047 FRANCISCO JAVIER QUINCHÍA CASTAÑO la presunta comisión de los delitos de homicidio simple, hurto calificado y agravado, juntos en modalidad de tentativa y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y por haber compulsado copias en su contra por el punible de fuga de presos. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 109047 FRANCISCO JAVIER QUINCHÍA CASTAÑO Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial1. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.1. En el presente caso, se observa que FRANCISCO JAVIER Q UINCHÍA C ASTAÑO se encontraba privado de la libertad en su lugar de residencia, en virtud de la condena impuesta en su contra por el delito de receptación. El 11 de agosto de 2018 2 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga declaró la libertad por pena cumplida. No obstante lo anterior, QUINCHÍA C ASTAÑO no podía quedar en libertad, en virtud de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva decretada dentro del proceso que se adelanta en su contra
quedar en libertad, en virtud de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva decretada dentro del proceso que se adelanta en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio, hurto calificado y agravado, juntos en modalidad de tentativa, y 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). 2 Cfr. Folios 96 reverso y 97 – cuaderno n.° 1. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 109047 FRANCISCO JAVIER QUINCHÍA CASTAÑO tráfico, fabricación o porte de estupefacientes [radicado 2071061046382013-00064, hoy 20710610000020160003]. En virtud de ello, las autoridades del INPEC procedieron a realizar las gestiones pertinentes tendientes a trasladar al actor de su residencia hasta la cárcel de Bucaramanga, sin poder ejecutar dicha labor en virtud a que no se encontró en ese lugar. 2.2. Inconforme con tales actuaciones, FRANCISCO JAVIER QUINCHÍA CASTAÑO, promovió acción de tutela contra las referidas autoridades. Al respecto, la Sala considera que razón le asistió A quo cuando indicó que el amparo es improcedente toda vez que al interior del proceso penal
las referidas autoridades. Al respecto, la Sala considera que razón le asistió A quo cuando indicó que el amparo es improcedente toda vez que al interior del proceso penal identificado con el número 20710610000020160003 existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de control de garantías [solicitando la revocatoria de la medida de aseguramiento y/o la libertad por vencimiento de términos], de juzgamiento y, eventualmente, de apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. Al existir un escenario natural de discusión, el amparo se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109047 FRANCISCO JAVIER QUINCHÍA CASTAÑO […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 3. En sentencia C-590 de 20054, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
de 20054, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última5. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración6. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá
asuntos que las partes le someten a su consideración6. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Asumir una postura como la pretendida por el quejoso, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, 3 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 109047 FRANCISCO JAVIER QUINCHÍA CASTAÑO el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente puede ser
8Tutela de 2ª Instancia n.° 109047 FRANCISCO JAVIER QUINCHÍA CASTAÑO el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación , pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia a la de los jueces u organismos competentes.
3. De otro lado, l a Sala estima que no es posible reprochar la decisión de mediante la cual las autoridades del INPEC presentaron denuncia penal en contra de FRANCISCO J AVIER Q UINCHÍA C ASTAÑO, toda vez que la misma tuvo como finalidad dar trámite a una actuación y no resolver una cuestión de fondo, por lo que no se observa ninguna acción u omisión trasgresora de los derechos invocados por QUINCHÍA CASTAÑO.
Sobre el deber de los funcionarios de remitir copias, la Corte Constitucional, en sentencias CC C-354-2002 y CC T-738-2007, indicó que: […] la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una obligación de los funcionarios. El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse, en sí mismo, atentatorio de los derechos fundamentales. 3.1. Por tal motivo, compulsar copias es un deber
para iniciar una investigación no puede estimarse, en sí mismo, atentatorio de los derechos fundamentales. 3.1. Por tal motivo, compulsar copias es un deber legal, que emana del artículo 67 de la Ley 906 de 2004, según el cual toda persona tiene la obligación de denunciar ante las autoridades competentes cualquier clase de 9Tutela de 2ª Instancia n.° 109047 FRANCISCO JAVIER QUINCHÍA CASTAÑO irregularidad que revista las características de un delito, con el propósito de que sea esta la encargada de investigar y valorar la conducta del sujeto. Por consiguiente, corresponde al accionante comparecer ante la jurisdicción ordinaria y ejercer las facultades que le asisten, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal de 2004; de tal modo que, en caso de que le resulten desfavorables las decisiones que se adopten, el investigado, podrá utilizar los mecanismos de defensa establecidos en la ley. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela.
4. Finalmente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria.
comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, 10Tutela de 2ª Instancia n.° 109047 FRANCISCO JAVIER QUINCHÍA CASTAÑO administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11